CSJ - AP5567-2024(59113))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5567-2024(59113))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5567 - 2024 Radicación 59113 Acta No. 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SAMUEL GUZMÁN ROMERO contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó integralmente la providencia emitida el 6 de octubre del mismo año por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, ratificando la condena por el delito de lesiones personales dolosas (art. 111 y 112-1).
CUI: 41001600058620130041201
Número Interno: 59113
Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero
II. HECHOS En las sentencias se declaró probado que, el 16 de
enero de 2013, aproximadamente a las 20:30, en la carrera 5 con avenida La Toma de Neiva, SAMUEL GUZMÁN ROMERO golpeó al perro de Myrian Polanía Andrade, con “un perrero”1. Seguido a ello, ante la reacción defensiva de la mujer, SAMUEL GUZMÁN ROMERO también la golpeó a ella, causándole lesiones en el brazo y en el glúteo izquierdo, las cuales le ocasionaron incapacidad médico legal por 10 días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. De conformidad con la Ley 1826 de 2016, que prevé
el procedimiento especial abreviado, el 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a SAMUEL GUZMÁN ROMERO, como autor del delito de lesiones personales dolosas (art. 111 y 112-1, Ley 599 de 2000). SAMUEL GUZMÁN ROMERO no se allanó al cargo formulado2.
2. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, ante el cual, el 29 de octubre y el 16 de noviembre de 2018, se celebró la 1 Folio 21 del expediente de segunda instancia. 2 Folio 7 del expediente de primera instancia.
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
3. La audiencia de juicio oral se abordó en nueve sesiones entre el 12 de marzo de 2019 y el 6 de octubre de
2020. En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de la acusación y, a continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el mismo día y, en ella, se resolvió como pasa a verse: “PRIMERO: CONDENAR a SAMUEL GUZMÁN ROMERO […] a la pena, de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable del delito de LESIONES
PERSONALES DOLOSAS, tipificado en el […] artículo 111, 112, inciso 1, con los aumentos del art. 14 de la ley 890 de 2004, según lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR a SAMUEL GUZMÁN ROMERO a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR a SAMUEL GUZMÁN ROMERO, al pago de perjuicios, conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO: CONCEDER a SAMUEL GUZMÁN ROMERO, el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de que trata el Artículo 63 del C. Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, bajo caución juratoria y
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero luego de suscribir la diligencia de compromiso, en los términos señalados en la parte motiva de ésta providencia”3. La defensa acudió al recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
4. El 27 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.
Dentro del término legal, el defensor de SAMUEL GUZMÁN ROMERO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, por lo que, el 18 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Neiva lo concedió ante esta Corporación.
5. El 23 de febrero siguiente, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que reprocha que “[d]e haberse atendido en sentido lógico la prueba recaudada, el fallo debería ser absolutoria [sic] por culpa exclusiva de la víctima”4. 3 Folio 101 del expediente de primera instancia. 4 Folio 43 del expediente de segunda instancia.
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero Puntualmente, enfoca sus censuras en los siguientes puntos:
1. Señala que el Tribunal desatendió que el dictamen médico rendido por Diana Cecilia Galezo Chavarro está “más cargada de situaciones subjetivas que de fundamentos técnicos, por lo que tiende a convertirse en un dictamen de opinión”5 y, además, está basado en la historia clínica de Myrian Polanía Andrade, la cual no le fue descubierta a la defensa ni fue incorporada al proceso.
2. Aduce que, si bien Myrian Polanía Andrade relató, en su declaración en el juicio oral, que sentía dolor en el brazo y en el glúteo izquierdo, “no se consideró o si lo hicieron lo consideraron de menor importancia la referencia de la supuesta víctima dejando de lado que dichos síntomas de dolor son consecuencia de la
caída de la señora”6. Ello, ya que, en su criterio: “[E]l Señor SAMUEL estaba agachado colocándole un arnés a su perro al pie de la puerta del SENA, y que el perro de la Señora MÍRYAN [sic], que es un pastor alemán, se le abalanzó a su perro pequeño de raza pequeña puff [sic], que por esquivarlo y defenderse cogió una [sic] palo, incluso, para evitar ser agredido, y que en ese momento la Señora MYRIAN por coger su perro, y este [sic] por la corpulencia hizo caer a la Señora MYRIAN entre unas veraneras que existían y unos aros de hierro”7. 5 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 44 del expediente de segunda instancia. 5
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3. Reclama que el Tribunal encontró que el testimonio rendido por Aracely Losada Méndez corrobora los dichos de la víctima, pero ello, en su criterio, no es cierto, pues “ella en su declaración es clara en decir, que no supo los motivos por [que] estaba discutiendo el Señor SAMUEL y la Señora MYRIAN; tampoco vio que el Señor SAMUEL, hubiese agredido a la VICTIMA [sic] con el perrero”8.
4. Manifiesta que el juzgador de segunda instancia también desconoció las contradicciones en que incurrieron los diferentes testigos frente al lugar de los hechos, pues:
“MARIA [sic] NELLY PAREDES STERLYNG Y JOSE [sic] VICENTE RAMIREWZ [sic] CUMBE […] afirman que los hechos ocurrieron en la entrada el SENA de la Carrera 5 Avenida la Toma con 16, es decir en la antigua entrada del parqueadero de entrada [sic] de carros y no de motos como lo quiere hace figurar la testigo ARACELY”9.
5. También se duele de que no se hayan tenido en cuenta los testigos de descargo “en razón a la enemistad que tenían con la víctima”, siendo que Aracely Losada Méndez “ha sostenido una entrañable amistad con MYRIAN”10.
6. Por otra parte, indica que los juzgadores de instancia dejaron de lado que el patrullero José Robinson Trujillo Iles testificó que: “[E]llos llegaron cuando ya habían pasado los hechos, la víctima no refirió ningún tipo de agresión cuando él llego [sic]; 8 Folio 44 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 44 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 44 del expediente de segunda instancia.
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero no recuerda la agresión; no vio que la femenina tuviera lesiones y por eso no realizaron ningún tipo de actos urgentes, y tampoco dijo que al Señor SAMUEL GUZMAN [sic] romero se le haya visto un perrero, y tampoco la fiscalía ni el Despacho preguntaron por este elemento causal, dejando claro que nunca existió ese tal perrero”11.
7. Por todo lo anterior, reclama que el ad quem violó el principio de presunción de inocencia, “ya que distorsiono [sic] unas pruebas, descontextualizó otras y le dio un sentido diferente a las mismas”12 y, en este sentido, solicita “casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a SAMUEL GUZMAN [sic] ROMERO, de todos los cargos impuestos en la sentencia recurrida”13.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. 11 Folio 45 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 46 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 47 del expediente de segunda instancia. 7
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no
desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva 8
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a
asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el presente asunto, si bien el recurrente citó el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, no señaló ninguno de los errores a los que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial, como puede ser: i) Un falso juicio de existencia, bien sea por omisión de una prueba legalmente aportada o por suposición de una que no obra en el acervo probatorio; ii) Un falso juicio de identidad, por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, por cercenamiento -cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importanteso por tergiversación -cuando se deforma y malinterpreta la prueba-;
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero iii) Un error de falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica, esto es, por quebrantar los principios de la lógica y/o los postulados de la ciencia; y iv) Por errores de derecho como el falso juicio de convicción o el falso juicio de legalidad. Como cada uno de dichos errores tiene características propias que no pueden confundirse ni entreverarse, so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa, el hecho de que el recurrente los haya dejado de invocar supone, de entrada, que el cargo carece de técnica de casación y de aptitud formal, imposibilitando delimitar el alcance de la
impugnación, en aras de brindar una respuesta coherente a lo planteado, lo cual es suficiente para inadmitirlo.
3. Ahora bien, aunque se superara dicha falencia y se analizara el fundamento de cada reclamo, el cargo tampoco tiene aptitud sustancial para propiciar la modificación del sentido del fallo ni para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada, por las siguientes razones: 3.1 Es cierto que el recurrente reclama que el ad quem “distorsiono [sic] unas pruebas, descontextualizó otras y le dio un sentido diferente a las mismas”14 y, para sustentarlo, critica la valoración a los testimonios de Aracely Losada Méndez, María Nelly Paredes, José Vicente Ramírez y José Robinson Trujillo. 14 Folio 46 del expediente de segunda instancia.
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero Sin embargo, no se advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de alguna de esas pruebas y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia -según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas-, con lo que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad. Igualmente, aunque el libelista se duele de que el Tribunal, de alguna forma, le agregó información objetiva no contenida al testimonio de Aracely Losada Méndez, pues “ella en su declaración es clara en decir, que no supo los motivos
por [que] estaba discutiendo el Señor SAMUEL y la Señora MYRIAN; tampoco vio que el Señor SAMUEL, hubiese agredido a la VICTIMA [sic] con el perrero”15, ello no se compadece con la realidad procesal. Lo anterior, debido a que el ad quem, al valorar la prueba en cuestión, hizo una transcripción literal de la declaración, concordando con los puntos que reclama el recurrente, así: “También se escuchó a Aracely Losada Méndez, quien después de asegurar que vive en el Edificio El Triunfo de esta ciudad y aludir a las discusiones suscitadas entre el acusado y Myrian, por cuanto aquel aborrecía la mascota de ella, comentó que cierta noche de enero, cuando estaba sentada en su balcón, vio pasar a Myrian y seguidamente escuchó un grito. Para mejor comprensión se transcriben sus palabras: “... yo me paré a mirar y el señor del que estamos hablando tenía a Myrian, Myrian lo tenía con un palo, con un perrero, porque 15 Folio 44 del expediente de segunda instancia. 11
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero él andaba siempre con un perrero, entonces ella lo estaba sosteniendo así y él le gritaba que le iba hacer daño porque nadie la estaba viendo, entonces yo le dije a mi hijo, llame a la policía, ... y entonces en eso llegaron dos muchachos en una moto, policías”. Puntualizó que lo anterior sucedió a mediados de enero de 2013. Enfatizó haber visto con nitidez lo antes relatado, por cuanto
su apartamento queda en el primer piso y el balcón da hacia la Avenida La Toma y tiene visión hacia las instalaciones del Sena. Agregó que ella estaba a una distancia de aproximadamente 12 metros del lugar donde ocurrió el referido ataque. Además, al día siguiente le vio a Myrian el latigazo en su cuerpo. Pese a lo antes declarado, al contrainterrogatorio, negó haber observado al procesado agrediendo su vecina, pero sí los vio cuando forcejeaban. Finalmente, explicó que aunque su apartamento está ubicado en el primer piso o planta del edificio, el mismo no está al mismo nivel del suelo sino algo elevado”16. Por otro lado, si bien da a entender que, de la misma manera, los juzgadores de instancia le adicionaron elementos a la declaración del patrullero José Robinson Trujillo Iles para concluir que presenció que Myrian Polanía Andrade tenía lesiones, evidenciando, a su vez, la existencia del perrero, ello, similar a como sucedía antes, tampoco se ajusta a los asuntos tratados en el fallo objeto del recurso de casación. De hecho, el Tribunal siempre tuvo en cuenta que él llegó después de los hechos y lo único que le consta fue lo que le contó la víctima, así: 16 Folio 18 del expediente de segunda instancia. 12
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero “A su turno, el patrullero José Robinson Trujillo Iles, confirmó en lo medular lo testificado, por la victima [sic] pues declaró que el 16 de enero de 2013, cuando acudió al llamado
de la comunidad, una mujer le aseguró haber sido atacada por un señor. Si bien el testigo nunca se refirió al instrumento con el cual se agredió a la mujer, ello pudo obedecer a su olvido sobre varios detalles de lo sucedido, por cuanto a múltiples preguntas de la señora fiscal sobre lo escuchado de labios de la víctima, negó poder rememorarlo. Incluso, indagado acerca de si alguno de los protagonistas de los hechos tenía en su poder algún objeto, negó todo recuerdo sobre el particular. Sin embargo, enfatizó que la señora le aseguró haber sido atacada. Contrainterrogado por la defensa sobre la hora de ocurrencia de los sucesos, aludió a una hora matutina, concretamente a las siete de la mañana, pese a esta inicial respuesta, seguidamente reconoció estar confundido sobre ese aspecto temporal”17. 3.2 El casacionista señala, a grandes rasgos, que debía excluirse la historia clínica de Myrian Polanía Andrade en la que se basó Diana Cecilia Galezo Chavarro para rendir el dictamen médico no. 2013C-07000400356, pues ésta no le fue descubierta a la defensa ni fue incorporada al proceso18. Con esto, en principio, podría decirse que está planteando un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual se configura cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea. 17 Folio 19 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 43 del expediente de segunda instancia.
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero No obstante, el recurrente incumplió el principio de corrección material que rige la casación, pues no es cierto que se hubiera incorporado, apreciado ni valorado la historia clínica en cuestión. A su vez, dejó de informar que el ad quem se refirió al asunto de la mención a la historia clínica dentro del informe médico legal, así: “Que la perito haya consignado en su informe un fragmento de lo registrado en la historia clínica de la víctima, cuando fue atendida en la Clínica Medilaser, es una circunstancia carente de trascendencia, pues si bien ello se incluyó como antecedente, lo cierto es que la médico a renglón seguido, dejo [sic] constancia de su [sic] directos y personales hallazgos, es decir, el dictamen no se fundamentó exclusiva y medularmente en lo advertido por otros galenos sino en la propia observación al cuerpo de la examinada. Por lo tanto, con o sin la referida historia clínica, los resultados del examen habrían sido los mismos, máxime si la valoración se realizó al día siguiente de los hechos”19. 3.3 El memorialista censura que la Sala descartó los dichos de María Nelly Paredes y de José Vicente Ramírez “en razón a la enemistad que tenían con la víctima”20, pero dicho argumento, una vez más, no se corresponde con la realidad procesal. Ello, pues el Tribunal fue enfático en que la razón por
la cual no podía darles credibilidad a los testigos en 19 Folio 21 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 44 del expediente de segunda instancia. 14
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero cuestión, fue porque incurrieron en inconsistencias y contradicciones en lo atinente a los aspectos modales y espaciales. Puntualmente, dijo que: “Independientemente de las malas relaciones existentes entre [la] víctima y [los] testigos de la defensa, quienes aludieron a su actitud pendenciera y los inconvenientes personales sostenidos, lo cierto es que no coincidieron en aspectos sustanciales de los hechos”21. De todas formas, aunque hipotéticamente se superara dicha falencia y se analizara el reproche a la luz del falso raciocinio, en cuanto a que se alega, de una u otra forma, que el Tribunal les restó mérito suasorio a los dos testigos en cuestión, quienes, como informa el defensor, relataron que las lesiones de Myrian Polanía Andrade son producto de la caída que sufrió a causa de su propia mascota22, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. Lo anterior, pues: i) El memorialista dejó de informar que dicho asunto fue abordado en la sentencia objeto del recurso de casación y, a la luz de la apreciación en conjunto de los medios de prueba, 21 Folio 29 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 44 del expediente de segunda instancia. 15
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero se descartó justamente por la naturaleza de las heridas presentadas en el brazo y en el glúteo izquierdo. De hecho, en la providencia en cuestión se lee lo siguiente: “La Sala en armonía con lo indicado e ilustrado por la médica forense, considera que, las características morfológicas de esta segunda herida observada en el cuerpo de la víctima, es decir, su delgadez y longitud, son claramente indicativas de haber sido causadas por alguna de las varias tiras o correas de cuero de un perrero, más no, por la aparatosa caía o desplome de la mujer, por cuanto en esos casos las huellas o marcas en la humanidad, no suelen tener esas especiales condiciones. […] Si en el piso habían [sic] raíces, y si en gracia de discusión se aceptara que la denunciante cayó de espaldas o de glúteos sobre las mismas, esta circunstancia no explicaría la equimosis de 24 centímetros de largo y un 1 centímetro de ancho en su glúteo izquierdo; pues según los testigos, tales raíces eran de gran tamaño, al punto de haber levantado el piso. Aunque el alegado desplome de la señora Myrian sobre las varillas de hierro, explicaría la equimosis en su glúteo, no respaldaría la herida en el brazo, pues si esta [sic] fue una equimosis de ocho centímetros de largo y dos de ancho no pudo ser ocasionada por tales arcos metálicos, pues estos
[sic] habrían hecho blanco en los glúteos. Tampoco pudo ser causada por las veraneras, ya que en este caso, el follaje de esta planta ornamental habría producido una laceración superficial, más no la equimosis advertida en la humanidad de la víctima. 16
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero Adicionalmente, dígase que la existencia de tales arcos metálicos en la escena de los hechos y para esa época, solo fue mencionada por el acusado Guzmán, situación extraña, si en cuenta se tiene que ninguno de los demás, testigos, quienes aseguraron ser amplios conocedores del sector y haber visto lo sucedido, hicieron alusión a su presencia. En fin, así hubiesen existido los referidos arcos metálicos al momento del episodio juzgado, esta circunstancia solo serviría como soporte explicativo de una de las heridas sufridas por la víctima, subsistiendo la equimosis en brazo, cuya presencia resulta compatible con el instrumento señalado y descrito por la víctima como el causante de la lesión”23. ii) Tampoco formuló una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 3.4 Con todo, los argumentos expuestos en el cargo no están enmarcados en error alguno y solamente consagran la visión del defensor en la forma en la que cree que deberían
haberse valorado algunas pruebas, con lo que no pasan de ser un conjunto de apreciaciones subjetivas, sin técnica de casación alguna.
4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 23 Folio 29 del expediente de segunda instancia.
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Casación – Ley 906 de 2004 Samuel Guzmán Romero Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación24.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SAMUEL GUZMÁN ROMERO contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial
de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 24 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. 18
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20