CSJ - AP5568-2024(59261)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5568-2024(59261)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5568-2024 Radicación No. 59261 Acta No. 228 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 14 de febrero de ese año por el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, agravado.CUI: 11001600002320141654301
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EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ
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II. HECHOS El 28 de noviembre de 2014, Leidy Johana León Ramos, EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ y otros compañeros de trabajo participaron de una reunión social llevada a cabo en las oficinas de la empresa, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.
El grupo consumió varias botellas de aguardiente, lo que dio lugar a que Leidy León se embriagara, al punto que no pudo participar en la cena que estaba programada en otro sitio y tuvo que ser llevada por sus compañeros hasta un sofá. Aunque EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ también
no pudo participar en la cena que estaba programada en otro sitio y tuvo que ser llevada por sus compañeros hasta un sofá. Aunque EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ también estaba invitado a la cena, decidió quedarse en la oficina con Leidy, a quien accedió carnalmente cuando está, por su ebriedad, estaba en incapacidad de resistir. Luego de perpetrar el abuso sexual, VACCA SÁNCHEZ dejó a su víctima abandonada en la oficina, semidesnuda, hasta el día siguiente, cuando ésta despertó y notó los signos del abuso sexual.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 4 de agosto de 2016, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con incapaz deCUI: 11001600002320141654301
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Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 3 resistir, agravado (210 y 211.5). Lo acusó en los mismos términos. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 192 meses, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensora de
delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensora de VACCA SÁNCHEZ activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La memorialista propuso los siguientes cargos: Primer cargo : violación del debido proceso, por “deficiente y falsa motivación” de la sentencia. Dice: Se materializó porque el Tribunal no valoró los testimonios de los peritos Giovanna Lisa Tarallo Romo y el médico cirujano Carlos Eduardo Rojas Murcia.CUI: 11001600002320141654301
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4 Estas pruebas dan cuenta de que la víctima no presentaba signos de embriaguez, ni traumas en su cuerpo, que dieran cuenta del abuso sexual. El médico señaló que la laceración vaginal era compatible con una relación sexual consentida. Por tanto, es equivocado concluir que la Fiscalía probó más allá de duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. Agrega que el Tribunal: Tampoco señaló las razones que permitían establecer, que se probó efectivamente que la denunciante Leidy Johana
responsabilidad penal del procesado. Agrega que el Tribunal: Tampoco señaló las razones que permitían establecer, que se probó efectivamente que la denunciante Leidy Johana León Ramos al momento de tener la relación sexual con el señor EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ no estaba en capacidad para consentir o rechazar la realización de los actos sexuales, en la medida que se li mita a resumir partes de los testimonios, todos encaminados a apoyar la versión de la presunta víctima en relación al estado de embriaguez, pero sin señalar las razones por las cuales existe medio de conocimiento alguno que dé cuenta de la incapacidad de la presunta víctima para resistir al momento del encuentro sexual, la también presunta y no probada agresión; sin que se hubiese hecho análisis de todos los elementos que estructuran el elemento culpabilidad del tipo penal endilgado. Con fundamento en lo anterior, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia.CUI: 11001600002320141654301
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Segundo cargo : violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
Luego de trascribir el testimonio de la víctima, resalta que el Tribunal utilizó un enunciado que no reúne los elementos estructurales de una máxima de la
raciocinio. Luego de trascribir el testimonio de la víctima, resalta que el Tribunal utilizó un enunciado que no reúne los elementos estructurales de una máxima de la experiencia, a saber: “un testigo mendaz se anticipa a decir su historia en el relato inicial para evitar ser contrainterrogado…”. En lugar de ello, el Tribunal debió aplicar la siguiente máxima de la experiencia: “ siempre o casi siempre que el relato de un testigo presenta inconcordancias, se trata de un testigo sospechoso ”, lo que obliga a analizar con especial rigor el relato.
Además: (i) lo dicho por la denunciante en el juicio oral no corresponde al “relato inicial”, como lo sostiene el Tribunal, ya que era “ al menos la sexta vez que la presunta víctima narraba su historia ”; (ii) no es cierto que hayan sido necesarias múltiples preguntas para que la testigo contara lo sucedido, ya que lo hizo “ sin intervención alguna por parte de la Fiscalía, desde el minuto 10:37 al minuto 17:19 de la historia ”; (iii) “lo que enseña la experiencia es que un testigo al que haya que apremiarlo, extraerle la versión de algunos hechos, no está siendo espontáneo”, y ello lo hace sospechoso; (iv) la testigo dijo no recordar lo sucedido desde que puso laCUI: 11001600002320141654301
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testigo dijo no recordar lo sucedido desde que puso laCUI: 11001600002320141654301
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Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 6 música, pero asegura que recuerda la hora en la que le envió un mensaje a un amigo, lo que resulta contradictorio; (v) la víctima hizo énfasis en un agua que tenía un sabor extraño, pero lo cierto es que no la consumió; y (vi) el psiquiatra que evaluó a la denunciante concluyó que era posible que las narraciones de la ofendida no correspondan a la realidad, por lo que la condición de amnesia pudo ser simulada. En cuanto al “segundo falso raciocinio”, resalta que la víctima, al momento del respectivo examen, no tenía “signos clínicos compatibles con embriaguez”, ni huellas “externas de lesión reciente”. Sobre esta base, concluye: De acuerdo con la denominada teoría del retrocálculo, basada en el principio científico que una persona elimina en promedio 15 mg de alcohol por hora, y teniendo en cuenta, de acuerdo con el mismo Tribunal, que “…el nivel de alcohol en sangre de la víctima al momento del examen fue de 15 mg de etanol, pero se debe tener en cuenta que el examen se hizo a las 15:57 horas del día siguiente, es decir, 19 horas desde la última ingesta de alcohol, pudiéndose inferir que al momento de la agresión dicho porcentaje era mayor…”.
se hizo a las 15:57 horas del día siguiente, es decir, 19 horas desde la última ingesta de alcohol, pudiéndose inferir que al momento de la agresión dicho porcentaje era mayor…”. Habiendo transcurrido 19 horas desde la última ingesta de alcohol, hacia las 9 de la noche del 28 de noviembre de 2014, el grado máximo probable de alcohol de la presunta víctima era de 285 mg de etanol / 100 ml de sangre.
Concluye: Teniendo en cuenta que no se presentó un grado de embriaguez extremo por no superar los 300 mgs% enCUI: 11001600002320141654301
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Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 7 sangre, no es posible concluir un grado de embriaguez en Leidy Johana León Ramos que la incapacitara para resistir la relación sexual (…), siendo lo único cierto que no se pudo probar la incapacidad de la presunta víctima, generándose así una duda razonable frente a la conducta punible endilgada a mi prohijado.
Tercer cargo : “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
El Tribunal cercenó el “ informe pericial de clínica forense, suscrito por Giovanna Lisa Tarallo Romo”. Igualmente, incurrió en “un falso juicio de existencia
El Tribunal cercenó el “ informe pericial de clínica forense, suscrito por Giovanna Lisa Tarallo Romo”. Igualmente, incurrió en “un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de los testimonios de la perito Tarallo Romo y (…) el doctor Carlos Eduardo Rojas”. Sostiene que el Tribunal: Cercenó, recortó la prueba, nada menos que: el análisis, interpretación y conclusiones, realizada por la médico forense a la presunta víctima, cercenamiento que le impidió apreciar y valorar del mismo, que la presunta víctima de acuerdo con el “examen anal y perianal”, no presentaba “ninguna lesión”; tampoco presentaba “…signos clínicos compatibles con embriaguez clínica aguda al momento del examen…”, ni, “huellas externas de trauma reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal…”. Conclusiones que ponen en entredicho la versión dada por la víctima de lo ocurrido el día 28 de noviembre de 2014 y en la que el honorable tribunal fundamentó la existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad del procesado. Toda vez, que el aparte de la prueba cercenada, deja muy claro que no hubo embriaguez, ni lesiones, motivo por el cualCUI: 11001600002320141654301
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Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 8 no le otorgó la profesional, incapacidad alguna a la señora Leidy Johana León Ramos. De otro lado, señala: El error ostensible y trascendente, producto del cercenamiento efectuado por el honorable tribunal al testimonio del médico psiquiatra Germán Posada Peláez que atendió a la presunta víctima los días 4 y 19 de diciembre de 2014, hace referencia a las partes que recortó el Ad Quem, de dicho medio de conocimiento (…). Aunque el juzgador de segunda instancia transcribió apartes del relato de los hechos que hizo la testigo, de lo que había narrado la presunta víctima, de dicho relato solamente podría extraerse, la posibilidad de que lo narrado por Leidy Johana hubiera ocurrido, no la prueba de la afectación psiquiátrica que erróneamente dedujo el Ad Quem. Lo que el testigo narró del dicho de Leidy Johana León Ramos en su consulta, fue que esta sospechaba que había sido víctima de abuso sexual, pero lo que el Tribunal consignó en su sentencia, fue que el doctor Posada había dicho que la testigo creía haber sido víctima de abuso sexual. Y entre sospechar y creer, hay una diferencia abismal; toda vez que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, sospechar es imaginar algo por conjeturas
sexual. Y entre sospechar y creer, hay una diferencia abismal; toda vez que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, sospechar es imaginar algo por conjeturas fundada en apariencias o indicios. Mientras que creer, es tener algo por cierto. En la misma línea, resalta que, según el mismo testigo, se habla de la posibilidad de que la denunciante haya sido víctima de abuso sexual, sin perjuicio de que la víctima le haya mentido al médico, ya que, según lo dijoCUI: 11001600002320141654301
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Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 9 éste, el diagnóstico se basa en el relato de la paciente. Por tanto: Es válido concluir, que esa condición de amnesia como la manifestada por la presunta víctima, se puede simular o ser deliberada, es decir existe una duda en punto de que efectivamente sea cierto o no que la denunciante Leidy Johana León Ramos no recuerde lo ocurrido o sea un mecanismo psicológico de defensa de ella, frente a las situaciones bochornosas que protagonizó frente a sus jefes y demás compañeros de trabajo. Cuarto cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad. Considera que el Tribunal distorsionó el testimonio de
demás compañeros de trabajo. Cuarto cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad. Considera que el Tribunal distorsionó el testimonio de Leidy Johana León Ramos, “al ponerle a decir lo que esta no dijo”. No es cierto que la testigo haya afirmado que “ al día siguiente de una reunión con sus compañeros de trabajo se levantó, verificando que había sido agredida sexualmente”. Lo que dijo la testigo es que “no entendía lo que había pasado”. Además, el juzgador de segundo grado concluyó que la víctima no incurrió en contradicciones, desconocimiento las que son ostensibles, entre ellas: La testigo asegura que no perdió la consciencia luego de tomar el agua que tenía un sabor extraño y que recordó lo sucedido hasta que le envió un mensaje a un amigo,CUI: 11001600002320141654301
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Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 10 como a las 9 de la noche, pero dice que no recuerda “ haber bailado ni haber tenido contacto físico con alguna persona”.
Agrega: Nótese que ella refirió que ya había llegado su jefe Juan Manuel, y este llegó a la oficina donde estaban departiendo Leidy, Martha, Edwyn y Gerardo, hacia las 8 de la noche; además, que la segunda botella de aguardiente la compraron al terminar la primera, esto es 7:15 a 7:30 de la noche y antes de llegar el señor Juan Manuel con la tercera botella.
además, que la segunda botella de aguardiente la compraron al terminar la primera, esto es 7:15 a 7:30 de la noche y antes de llegar el señor Juan Manuel con la tercera botella. De lo que se colige, que no recuerda después de las 8 de la noche, si es así, no es cierto que su último recuerdo fue hasta las 9 de la noche. Asegura que recuerda haber puesto música, así como datos precisos sobre el consumo de licor, pero niega haber bailado y haber realizado “los hechos bochornosos que protagonizó.”. De otro lado, el Tribunal concluyó que el relato de la víctima no tiene un orden cronológico, lo que no es cierto, “toda vez que la testigo fijó el día de los hechos, la hora en que empezó la reunión, la hora en que manifiesta tener su último recuerdo, y la hora que según su dicho despertó y empezó a llamar a sus compañeros”. Concluye: Al distorsionar lo que la testigo dijo, no le permitió al Ad Quem evidenciar las reales inconsistencias en el testimonio de Leidy Johana León Ramos, lo que conllevó a que le diera plena credibilidad a la narración de los hechos, y con dichos yerros en la apreciación de la prueba edificar la confirmación de la sentencia condenatoria en contra del acusado.CUI: 11001600002320141654301
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confirmación de la sentencia condenatoria en contra del acusado.CUI: 11001600002320141654301
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11 Sobre el testimonio de Juan Manuel López Torres, señala que “ el Tribunal distorsionó lo dicho por el testigo al ponerlo a decir lo que no dijo, que cuando él llegó a la oficina a las 8:00 pm, la víctima estaba bastante tomada, pero lo que el testigo manifestó fue que estaba bastante cansona. El testigo dijo que todas estaban conscientes y “se veían bastante bien”. Agrega: También dijo el Ad Quem, que el testigo Juan Manuel “antes de irse dejó a la víctima en el sofá desgonzada”, y cercenando o recortando lo que el testigo manifestó: “…pero, pues yo digo, ella debería de estar consciente, porque ella apenas veía que nos íbamos a ir, de hecho trataba de que cuando Gerardo hablaba, ella se iba como detrás de él…”. También le fue cercenado el testimonio al señor Juan Manuel, en lo siguiente: “yo nunca la vi pues, como si no pudiera defenderse, o qué sé yo, más bien creo que la dejamos como reposando un poco”. Distorsión, adición o cercenamiento del testimonio, que conllevaron a la errónea apreciación de la prueba y de contera, refuerzan la hipótesis del grado de inconsciencia de
Distorsión, adición o cercenamiento del testimonio, que conllevaron a la errónea apreciación de la prueba y de contera, refuerzan la hipótesis del grado de inconsciencia de la presunta víctima, al ésta haber quedado desgonzada en el sofá donde la dejó el testigo. Frente el falso juicio de identidad que recayó sobre el testimonio de la señora Martha Penagos, señaló que el Tribunal cercenó lo siguiente: La hora en la que terminaron de consumir la primera botella: “…yo le pongo que por ahí a las 7:15, no, o sea exactamente la hora no, pero pues, si, yo le pongo por ahí eran las 7:15 o 7:30…”.CUI: 11001600002320141654301
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12 La declaración de la testigo respecto a su estado de ánimo, su comportamiento con sus compañeros, especialmente con su jefe Gerardo y cuando se dirigía a la presunta víctima, llamándola a la compostura: “…pues al principio estábamos bien, todos muy contentos, pero no sé en qué momento pues se le van subiendo como los traguitos, y es cuando yo entro al baño y salgo, y veo que ella está bailando con Juan Manuel, y luego empieza a bailar con Edwyn, y luego iba a donde Gerardo y lo abrazaba y así, ella ya estaba bien risueña…”. “…Pues leidy,…Leidy por favor, siempre se le decía, óyeme,
bailar con Edwyn, y luego iba a donde Gerardo y lo abrazaba y así, ella ya estaba bien risueña…”. “…Pues leidy,…Leidy por favor, siempre se le decía, óyeme, mira!, componte!, y luego la llevamos ahí al sofá y ella se acostó, se sentó un buen rato, así en el sofá, y ahí se quedó quieta. Y la respuesta que dio la testigo a la Fiscalía, para determinar el estado de la presunta víctima a las 9:30 de la noche: “fiscal: cómo estaba ella, Leidy, a las 9:30?
Respondió: “…ah!, pues, ella ya se estaba tambaleando un poquito…”.
Temática esta que de manera fidedigna con lo expuesto por la testigo fue consignada en la sentencia de primera instancia: La señora Martha Penagos coincidió en los temas de la reunión que Leidy colocó música y luego aumentó el volumen, que se le “subieron los tragos”, según su dicho, tambaleaba y en algún momento intentó caerse y la sentaron en el sofá y quedó ahí, por cuanto se fueron a cenar con su prima Paola, Gerardo y Juan…”. Cercenamiento que de no haberse presentado le habría permitido al Ad Quem evidenciar que aunque la víctima estaba alicorada, su comportamiento fue más que coqueto, no solo con el procesado sin con los demás hombres con los
permitido al Ad Quem evidenciar que aunque la víctima estaba alicorada, su comportamiento fue más que coqueto, no solo con el procesado sin con los demás hombres con los que estaba departiendo.CUI: 11001600002320141654301
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13 Reitera que, según lo expuesto por los peritos sobre el promedio de alcohol que puede ser metabolizado por el cuerpo humano, la víctima debió tener una concentración de aproximadamente “285 mg de etanol/100 ml de sangre ”, en todo caso inferior a 300, a lo que se aúnan los aspectos de la prueba testimonial que no fueron valorados. Ello condujo a que el Tribunal infiriera un nivel de ebriedad que no existió. Finalmente, se refiere al error que recayó sobre el testimonio del procesado, EDWYN BENIGNO VACCA
SÁNCHEZ.
El testigo señaló que varias personas resbalaron porque el alcohol se derramó sobre los protectores acrílicos instalados en la oficina. Además, aseguró que durante la reunión social realizó con Leidy varios actos eróticos, que incluyó besos en el pecho y tocamientos en el área genital de ésta. Igualmente, describió la relación sexual consentida por la denunciante. Concluye: El honorable Tribunal distorsionó lo que el testigo manifestó, respecto de las causas por las cuales la presunta víctima había resbalado, toda vez que aquel dijo que: “debido a la ebriedad, la víctima se cayó en dos ocasiones y
respecto de las causas por las cuales la presunta víctima había resbalado, toda vez que aquel dijo que: “debido a la ebriedad, la víctima se cayó en dos ocasiones y varias veces la tuvieron que sentar”, pero lo que el testigo manifestó fue:CUI: 11001600002320141654301
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Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 14 “en ese momento pues ahí departimos, se resbaló Leidy en alguna ocasión, y me resbalé con uno de los acrílicos que había entonces, por eso fue que habían pepitas y todo”. (…) Respecto de lo que el Ad Quem consideró acercamientos cariñosos con la víctima antes de que sus compañeros se fueran; es una distorsión producto del cercenamiento del testimonio por parte del juez colegiado, toda vez, que los comportamientos desplegados por la pareja Leidy y Edwyn fueron más que acercamientos cariñosos, actos eróticos, previos al encuentro sexual (…). También hubo adición al testimonio del señor Vacca por parte del Ad Quem frente al tema del presunto estado de inconsciencia, se resalta: “…Pero en especial, de manera expresa reconoció que la víctima quedó dormida en el sofá, que trató de despertarla y no pudo, por lo cual decidió irse, pero no lo hizo, se devolvió
“…Pero en especial, de manera expresa reconoció que la víctima quedó dormida en el sofá, que trató de despertarla y no pudo, por lo cual decidió irse, pero no lo hizo, se devolvió y la acomodó, lo que no hizo la primera vez, luego de lo cual la víctima despertó y tuvieron relaciones, quedando inconsciente acostada en el piso con el pantalón abajo”. El testigo en ningún momento declaró que Leidy estaba inconsciente, ni acostada en el piso, habló de dormida en el sillón. Las maniobras narradas por el procesado, estuvieron encaminadas a acomodarla en el sillón, porque estaba acostada en el sillón con la cintura afuera: “…en ese momento ella se da la espalda, yo le bajo el pantalón, y yo le digo o le hago un comentario, que le digo, es que ya sé dónde están las otras pecas que decías cuando nos mostrabas los senos, ella se volteó y sólo se sonrió nada más, eso fue lo único que pasó ahí en ese momento, tuvimos relaciones sexuales los dos, ahí estuvimos un tiempo yo, terminamos prácticamente”.CUI: 11001600002320141654301
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15 Luego de lo cual, narra el testigo “… que nos tumbamos al lado, yo que quedé dormido un tiempo y como las ventanas estaban abiertas, me dio mucho frío y me dieron ganas de orinar, entonces sería 10 u 11 de la noche por ahí, no creo que haya sido la medianoche, yo me levanté me fui para el baño a orinar, cuando yo regreso llamo a Leidy, ella tenía los pantalones a mitad de la pi erna en la rodilla casi, entonces le subo los pantalones, llamo a Leidy y le digo que nos vamos, ella se niega y se queda ahí. Yo tomé una chaqueta que estaba en el baño y la coloqué cubriéndole la parte de la cintura porque no se dejó acomodar el pantalón ni subir la ropa interior”. Dicha adición efectuada por el Ad Quem, en su afán por corroborar su equivocada hipótesis de responsabilidad y hacer ver más dramática la escena y la presunta desidia del procesado, al afirmar que la presunta víctima había quedado inconsciente acostada en el piso con el pantalón abajo, contraría su propia lectura de los hechos frente a este específico tema, como puede leerse en la primera página de su sentencia, (…) proveídos, donde se resalta que la presunta víctima despertó en el sofá de la oficina, no en el piso (…).
específico tema, como puede leerse en la primera página de su sentencia, (…) proveídos, donde se resalta que la presunta víctima despertó en el sofá de la oficina, no en el piso (…). Luego, articula lo expuesto a lo largo de su escrito, para reiterar la ausencia de huellas de violencia y de signos de embriaguez, así como el hecho de que el concepto psiquiátrico se basó en la versión de la denunciante.
Concluye: Los antedichos testimonios, contrastados con los demás medios de conocimiento practicados legalmente en las respectivas sesiones de juicio oral: el informe pericial de clínica forense de fecha 29 de noviembre de 2014, suscrito por la médico Giovana Lisa Tarallo; y el testimonio del médico psiquiatra Germán Posada Peláez, el testimonio de los peritos Galvis y Castro, que de acuerdo con lo expuesto por el Ad Quem, coinciden en afirmar que el procesado noCUI: 11001600002320141654301
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Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 16 presenta un perfil de agresor sexual; pruebas todas, que apreciadas razonablemente bajo las reglas de la sana crítica, no dan el grado de conocimiento exigido legalmente para mantener una condena en contra de mi prohijado. Como petición común a los últimos 3 cargos, solicita a
apreciadas razonablemente bajo las reglas de la sana crítica, no dan el grado de conocimiento exigido legalmente para mantener una condena en contra de mi prohijado. Como petición común a los últimos 3 cargos, solicita a la Corte el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.CUI: 11001600002320141654301
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2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En el primer cargo, orientado por la senda de la causal
por la defensora de EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En el primer cargo, orientado por la senda de la causal segunda de casación, la censora plantea supuestos yerros en la motivación de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, su disertación se orienta a demostrar que el Tribunal dejó de valorar algunos testimonios ( o fragmentos de ellos), lo que debió orientar por la senda de la causal tercera, por constituir un supuesto error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia y/o un falso juicio de identidad. Sin perjuicio de lo anterior, la memorialista incumple por completo la carga de demostrar la trascendencia de la supuesta equivocación. En efecto, no explicó por qué es relevante la ausencia de signos de violencia o traumas físicos, si se tiene en cuenta que la condena se emitió porque el procesado se aprovechó de la embriaguez de la víctima para accederla carnalmente, mas no porque la haya sometido mediante violencia. Lo anterior, sin perder de vista que en los fallos de primer y segundo grado se hizo alusión a los hallazgos en elCUI: 11001600002320141654301
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Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 18 área genital de la denunciante, que los llevaron a concluir que no se trató de una “relación sexual “normal”. En cuanto a la embriaguez ( tema referido en la mayoría de
Casación ley 906 EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ 18 área genital de la denunciante, que los llevaron a concluir que no se trató de una “relación sexual “normal”. En cuanto a la embriaguez ( tema referido en la mayoría de los cargos propuestos), la censora se limita a resaltar que la perito que examinó a la víctima, aproximadamente 19 horas después de ocurridos los hechos, no halló síntomas de embriaguez. No tiene en cuenta que, en la sentencia, las conclusiones sobre la ebriedad de la afectada se fundamentan en la copiosa prueba testimonial que da cuenta de la ingesta de licor, lo que dijeron los testigos sobre el comportamiento y estado físico de Leidy ( se tambaleaba, realizó comportamientos inusuales, la tuvieron que sentar en un sofá, etcétera), y los datos técnicos aportados por la experta sobre los porcentajes de eliminación metabólica del alcohol. Sobre esto último, la censora se limita a hacer hincapié en que, según lo expuesto por la perito, para el momento de los hechos Leidy Johana tenía en su organismo una concentración aproximada de “285 mg de etanol /100 ml de sangre”, para dar a entender, sin ningún fundamento, que con una concentración inferior a 300 mg no es posible que una persona pierda su capacidad de decidir sobre su sexualidad.CUI: 11001600002320141654301
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con una concentración inferior a 300 mg no es posible que una persona pierda su capacidad de decidir sobre su sexualidad.CUI: 11001600002320141654301
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19 Finalmente, menciona que los juzgadores no explicaron sus conclusiones sobre la incapacidad de la víctima para resistir las pretensiones sexuales del procesado, ni se refirieron a los fundamentos probatorios de la agresión sexual. De esa manera, incurre en una contradicción, porque en los demás cargos sostiene que esas conclusiones son producto de la errada apreciación de las pruebas, lo que
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