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CSJ - AP5569-2022(62761)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5569-2022(62761)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5569-2022

CUI No. 25290600065720220079501

Radicación n.º 62761 Acta n° 279 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, para conocer del proceso adelantado contra RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA por los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con fuga de presos.

CUI No. 25290600065720220079501

Definición de competencia N.º 62761

RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA

II. HECHOS

2. De acuerdo con el escrito de acusación, el 1 de septiembre de 2022 en el municipio de Arbeláez, Cundinamarca, las autoridades policiales solicitaron documento de identificación a una persona que conducía una camioneta marca Toyota, color negro, de placas JJM442 y modelo 2018, quien les exhibió una cédula de ciudadanía a nombre de Fernando José Moya Peña con número de identificación 1’001.868.556 de Sabanalarga,

Atlántico.

3. Mientras el agente de policía consultaba los antecedentes, el ciudadano emprendió la huida. Sin embargo, cuando fue aprehendido, el policía observó que el documento presentado tenía inconsistencias en el código de barras. Al respecto, el sujeto informó espontáneamente que la cédula era falsa y que su nombre real era RAFAEL

ENRIQUE ARGOTE BARAHONA.

4. Al verificar en el sistema de información, los policiales encontraron que, el 25 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha condenó a ARGOTE BARAHONA a 4 años y 6 meses de prisión. Además, advirtieron que esta sanción debía cumplirla en su residencia en Riohacha, pues le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria.

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Definición de competencia N.º 62761

RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA

III. ANTECEDENTES

5. El 2 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA por los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con fuga de presos, descritos en los artículos 291 y 448 del Código Penal, en calidad de autor. El imputado no aceptó los cargos.

6. Radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, despacho que instaló la respectiva audiencia el 10 de noviembre de 2022.

7. En el curso de la diligencia, el titular del despacho indagó a las partes e intervinientes sobre posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

Al respecto, la defensa impugnó la competencia del juez por

el factor territorial, al considerar que el delito de fuga de presos ocurrió en Riohacha y no en Fusagasugá, por ser aquel el lugar donde el procesado debía cumplir su prisión domiciliaria.

8. El juez corrió traslado de dicha postura a la Fiscalía y al delegado del Ministerio Público. Para la representante del ente acusador, el despacho es competente por conexidad, puesto que no sólo se inició la investigación por

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Definición de competencia N.º 62761 RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA el delito de fuga de presos, sino también por el ilícito de uso de documento público falso, el cual tuvo ocurrencia en Arbeláez, adscrito al circuito judicial de Fusagasugá.

9. Por su parte, el Procurador expuso que el despacho es competente para conocer de la etapa de juzgamiento, porque en el circuito de Fusagasugá reposan la mayoría de elementos fundamentales de la acusación.

10. El Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá consideró que es competente para conocer el presente asunto, conforme al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que la competencia recae en el juez del lugar donde se produjo la primera aprehensión o se formuló primero la imputación.

Aseguró que este precepto es aplicable a este caso, por cuanto el procesado fue capturado en Arbeláez, Cundinamarca e imputado ante un juez de control de garantías de Fusagasugá.

11. No obstante, por advertir el desacuerdo entre su

criterio y el de una de las partes, la mencionada autoridad judicial ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para efectos de dirimir el conflicto de competencia.

IV. CONSIDERACIONES

12. Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente

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Definición de competencia N.º 62761 RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA definición de competencia, en atención a que el debate se suscita respecto de juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales: Riohacha y Cundinamarca.

13. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: 13.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.

13.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 13.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto 5

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Definición de competencia N.º 62761 RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.

14. En el presente caso, la defensa impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, postura de la cual el despacho corrió traslado a la representante de la Fiscalía y al agente del Ministerio Público, quienes manifestaron su desacuerdo.

15. El funcionario judicial no acogió la postura de la defensa y en su lugar manifestó que era competente para conocer la actuación. Posteriormente, remitió las diligencias a esta Corporación, al advertir la existencia de controversia respecto del juez llamado a asumir el conocimiento del proceso.

16. Así las cosas, se observa el cumplimiento de las reglas previstas por esta Sala cuando se impugna la competencia, y el desacuerdo sobre el despacho que debe asumir el conocimiento del asunto.

17. En aras de determinar cuál es la autoridad judicial

llamada a conocer la actuación seguida contra RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA, se identifica que el factor de definición de competencia es el consagrado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, porque se atribuyen varios comportamientos delictivos, estos son, el uso de documento falso en concurso heterogéneo con fuga de presos, descritos en los artículos 291 y 448 del Código Penal. 6

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18. La Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que

para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles1.

19. En principio, la competencia para conocer de delitos conexos corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel se tendrán en cuenta los criterios del factor territorial de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación.

20. En el caso concreto, las conductas atribuidas no tienen asignación especial de competencia, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 1 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532

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2004. En consecuencia, los jueces penales del circuito son los llamados a asumir el conocimiento de la actuación.

21. Dado que jueces de igual jerarquía estarían llamados a conocer de la etapa de juzgamiento, debe acudirse al examen de los criterios atados al factor territorial, que inicialmente se determina por el lugar donde se cometió el delito más grave.

22. La gravedad de los delitos se deduce a partir de la severidad de la sanción punitiva. El punible de fuga de presos reporta una pena de 48 a 108 meses, en comparación con la de uso de documento falso que

establece una sanción de 48 a 144 meses. Por lo tanto, el delito más grave es este último.

23. De acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de acusación, el uso de documento falso se ejecutó cuando RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA exhibió a las autoridades de policía una cédula presuntamente falsificada que lo identificaba como Fernando José Moya Peña, mientras conducía un vehículo en el municipio de

Arbeláez, Cundinamarca.

24. Como el municipio de Arbeláez pertenece al circuito judicial de Fusagasugá, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. En consecuencia, se remitirán las diligencias a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite.

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Definición de competencia N.º 62761 RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal seguido contra RAFAEL ENRIQUE ARGOTE BARAHONA corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá. Segundo. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 9

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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