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CSJ - AP5569-2024(59263)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5569-2024(59263)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP55692024 Radicación 59263 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de VICENTE CULMA RAMÍREZ contra la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente la sentencia emitida el 26 de agosto de 20201 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad,

1 Adicionada el 4 de septiembre de 2020.CUI: 11001600001520121130701

Número Interno: 59263

Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 2 mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112, 113, 114 y 120).

II. HECHOS

1. El 20 de octubre de 2012, VICENTE CULMA

RAMÍREZ se desplazaba por la calle 44 sur con carrera 26 de Bogotá, conduciendo el bus de servicio público de placas VEW-213.

2. Luego de omitir un semáforo en rojo, colisionó con el automóvil particular de placas ZIO-397, conducido por Jhon

Alexander Pineda Osorio.

3. Jhon Alexander Pineda Osorio resultó herido a

2. Luego de omitir un semáforo en rojo, colisionó con el automóvil particular de placas ZIO-397, conducido por Jhon

Alexander Pineda Osorio.

3. Jhon Alexander Pineda Osorio resultó herido a consecuencia de este accidente. Dichas lesiones le ameritaron incapacidad definitiva de 90 días, con secuelas por deformidad física, perturbación funcional permanente en el órgano de la respiración y perturbación del miembro superior derecho.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de octubre de 2017, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a VICENTE CULMA RAMÍREZ, por el delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112, 113, 114 yCUI: 11001600001520121130701

Número Interno: 59263

Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 3 120), en virtud del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 536 de la Ley 906 de 2004. VICENTE CULMA RAMÍREZ no aceptó los cargos.

2. El trámite le correspondió al Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia concentrada el 18 de diciembre de

2018.

3. El juicio oral se adelantó en audiencias del 23 de

agosto de 2019, 17 de febrero y 27 de julio de 2020. En esa última diligencia se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

4. Agotado el trámite de rigor, el 26 de agosto de 2020, el Juzgado dictó sentencia condenatoria contra VICENTE CULMA RAMÍREZ tras hallarlo penalmente responsable del delito previsto en la acusación y, en consecuencia, le impuso las penas de 20 meses de prisión y multa de 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, como penas accesorias, le prohibió conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 16 meses y le impuso la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.CUI: 11001600001520121130701

Número Interno: 59263

Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 4 Por otra parte, en atención al contenido del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo a prueba de 2 años, para lo cual debía suscribir diligencia de compromiso con caución prendaria por un salario mínimo mensual vigente, con el cumplimiento de los requisitos que demanda el artículo 65 ídem. La defensa apeló la sentencia.

5. El 2 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

artículo 65 ídem. La defensa apeló la sentencia.

5. El 2 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

La defensa de VICENTE CULMA RAMÍREZ instauró y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra esa determinación.

6. Esta Corporación recibió el expediente el 19 de marzo de 2021, lo cual motiva su conocimiento.

7. El 31 de julio de 2023, mediante correo electrónico, la defensa presentó una petición encaminada a que se declarara la extinción de la acción penal por indemnización integral.

Esta Corporación, mediante el auto CSJ AP915, 28 feb. 2024, Rad.: 59263, resolvió negar la solicitud. Como no seCUI: 11001600001520121130701

Número Interno: 59263

Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 5 interpuso el recurso de reposición, la decisión cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2024.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo único, en el que acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal de haber incurrido en un error por falso raciocinio.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que la

segunda instancia “no valoró en debida forma el contenido” de “las tres (3) pruebas testimoniales que dieron lugar a que se condenara al acusado VICENTE CULMA RAMIREZ [sic]”2. Lo anterior, pese a que, según indica: “[L]a defensa en su escrito de sustentación del recurso de apelación deja entrever todas las irregularidades en la valoración de la [sic] pruebas allegadas al proceso y donde muestra claramente que no se puede fallar con la versión de la víctima y con un testigo allegado por la misma víctima despúes de cinco (5) años de ocurrencia de los hechos”3. Además, argumenta que el yerro se hace evidente, especialmente, frente a la valoración del testimonio del agente

2 Folio 35 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_ Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022090332063”. 3 Folio 36 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_ Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022090332063”.CUI: 11001600001520121130701

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Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 6 de tránsito que arribó al lugar de los hechos, pues éste, en realidad, “no se encontraba presente”4 cuando se dio el accidente. Por lo anterior, solicita “CASAR TOTALMENTE EL FALLO IMPUGNADO, para [que] en su lugar se revoque”5.

V. CONSIDERACIONES

realidad, “no se encontraba presente”4 cuando se dio el accidente. Por lo anterior, solicita “CASAR TOTALMENTE EL FALLO IMPUGNADO, para [que] en su lugar se revoque”5.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el

4 Folio 36 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo “EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022090332063”. 5 Folio 37 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo “EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022090332063”.CUI: 11001600001520121130701

Número Interno: 59263

Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 7 libelo no será admitido cuando el demandante carezca de

Número Interno: 59263

Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 7 libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo

han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 11001600001520121130701

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Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 8 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En el presente asunto, la censura planteada en el cargo único no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error por falso raciocinio, como pasa a verse: 2.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia6.

Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador

inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador

6 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.CUI: 11001600001520121130701

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Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 9 desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento7. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”8.

conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”8. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de

7 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 8 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.CUI: 11001600001520121130701

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Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 10 conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican

basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”9. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de

9 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.CUI: 11001600001520121130701

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Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 11 universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 2.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. Lo anterior, pues, si bien el censor señaló las tres pruebas testimoniales de la acusación 10, no hizo referencia siquiera al principio lógico, la máxima de la experiencia o el

inconformidades. Lo anterior, pues, si bien el censor señaló las tres pruebas testimoniales de la acusación 10, no hizo referencia siquiera al principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. De hecho, si bien indicó que Hernando Antonio Infante Castro rindió testimonio 5 años después de la ocurrencia de los hechos, no se entiende cuál podría ser la regla -general y abstractaque fue presuntamente desatendida en la unidad decisoria y cómo su aplicación llevaría a modificar el sentido del fallo. Tampoco es claro por qué reclama que no se puede condenar exclusivamente con la declaración de Jhon Alexander Pineda Osorio, la víctima, cuando reconoce que no

10 El intendente Yhon Ricardo Pastrana, Hernando Antonio Infante Castro -testigo presencialy la propia víctima, Jhon Alexander Pineda Osorio.CUI: 11001600001520121130701

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Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 12 fue la única prueba que se practicó en el juicio oral -ya que hubo otros testigos-. Por otro lado, aunque dice que el intendente Yhon Ricardo Pastrana no presenció los hechos, pues llegó al lugar del accidente con posterioridad a que éste sucediera, no se advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de su testimonio y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas, con lo que mal

advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de su testimonio y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas, con lo que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad. Finalmente, no dijo cuál fue el posible yerro en que incurrió el Tribunal al valorar los testimonios en cuestión, siendo que en la sentencia de segunda instancia se estableció que: “Contrario a lo argumentado por el apelante, esta corporación no encuentra contradicción entre el dicho de la víctima y las versiones de los demás testigos, máxime que sus manifestaciones fueron claras, detalladas y congruentes. […] [S]e cuenta con el testimonio de Hernando Antonio Infante Castro –mecánico de profesión-, quien de forma clara señaló que el día de los hechos había madrugado para hacer una diligencia en el Centro Comercial El Tunal, y que ya iba para su trabajo ubicado en el barrio 7 de Agosto, cuando escuchó un estruendo y observó el choque entre una buseta y un carro particular.CUI: 11001600001520121130701

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Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 13 Expuso que precisamente instantes antes había mirado el semáforo para poder cruzar la calle, y había advertido que este estaba en verde para el conductor del automóvil, por lo que él podía pasar, ya que iba a atravesar la vía por dónde

13 Expuso que precisamente instantes antes había mirado el semáforo para poder cruzar la calle, y había advertido que este estaba en verde para el conductor del automóvil, por lo que él podía pasar, ya que iba a atravesar la vía por dónde venían dos busetas, pero estas “iban con la guerra del centavo, y una alcanzó a pasar y la otra fue la que se estrelló”. Reiteró que escuchó el impacto, pero no lo vio, y que los buses se pasaron el semáforo en rojo. Agregó que de inmediato fue a auxiliar al conductor del vehículo particular, llamó a los familiares y se quedó 15 o 20 minutos porque ese día tenía que trabajar. Respecto de este testimonio, el tribunal tampoco encuentra reparo alguno, y por el contrario, advierte que se trata de un testigo imparcial, que en virtud del principio de solidaridad auxilió a la víctima y bajo la gravedad del juramento narró de manera concreta y coherente lo que le consta de los hechos materia de debate . Ahora, si bien en el informe policial para accidentes de tránsito se consignó que no había testigos, ello obedece a que el intendente Yhon Ricardo arribó al lugar del siniestro varios minutos después de ocurridos los hechos, y como lo manifestó Infante Castro, solo estuvo allí por aproximadamente 15 o 20 minutos, de manera que cuando hizo presencia el policial, aquél ya se había retirado. Esa circunstancia también explica por qué en el aludido

por aproximadamente 15 o 20 minutos, de manera que cuando hizo presencia el policial, aquél ya se había retirado. Esa circunstancia también explica por qué en el aludido informe no se consignó que el bus que manejaba Culma Ramírez venía compitiendo con otro vehículo, ya que como se consignó, para el momento en que llegó el funcionario de la policía, el testigo ya no estaba, y era éste quien tenía esa información. De otro lado, el hecho de que la víctima no hiciera referencia a la competencia entre los buses de servicio público, en nadaCUI: 11001600001520121130701

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Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 14 demerita las declaraciones del testigo, porque precisamente Jhon Alexánder fue claro en señalar que estaba pendiente de su carril y del semáforo , no de las demás vías, ya que de haber sido así hubiera evitado el choque con la buseta, lo cual explica por qué no se percató de ese escenario. Contrario a lo argumentado por el censor, esa circunstancia le aporta mayor credibilidad a estos dos testimonios, toda vez que de haberse puesto de acuerdo para favorecer los intereses de la víctima, como lo insinúa el defensor, sus versiones habrían sido absolutamente concordantes. Sin embargo, se constató que cada uno narró desde sus diferentes puntos de vista lo sucedido, cuyas versiones al contrario a contraponerse, se complementan ”11.

versiones habrían sido absolutamente concordantes. Sin embargo, se constató que cada uno narró desde sus diferentes puntos de vista lo sucedido, cuyas versiones al contrario a contraponerse, se complementan ”11. Bajo este panorama, el casacionista se dedicó a criticar la valoración probatoria desarrollada en la unidad decisoria sin indicar con claridad y precisión en qué recaía el error -o los errores-, como si la casación se constituyera en una tercera instancia.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

11 Folio 14 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022090332063”.CUI: 11001600001520121130701

Número Interno: 59263

Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 15

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación12.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de VICENTE CULMA RAMÍREZ contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

12 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001600001520121130701

Número Interno: 59263

Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 16

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001600001520121130701

Número Interno: 59263

Casación – Ley 906 de 2004 Vicente Culma Ramírez 17

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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