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CSJ - AP5570-2024(59337))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5570-2024(59337))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5570-2024 Radicación N° 59337 Acta Nª 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SEBASTIÁN MEDINA JAIMES contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la providencia emitida el 3 de marzo del mismo año, por medio de la cual el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado atenuado (art. 239-2, 240-2, 241-10 y 268).

CUI: 11001600002320190111701

Número Interno: 59337

Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes

II. HECHOS En las sentencias se declaró probado que, el 22 de febrero de 2019, aproximadamente a las 6:30 p.m., en el

Parque Nacional de Bogotá, Fabián Camilo Velazco Lagos y SEBASTIÁN MEDINA JAIMES abordaron a Karen Viviana Segura y a Santiago Riaño Rodríguez, los intimidaron con una navaja y los despojaron de sus maletas, en cuyo interior había pertenencias personales como un cargador, un celular, una carpeta, una cartuchera y una sombrilla. Ante las voces de auxilio, miembros de la policía

detuvieron a Fabián Camilo Velazco Lagos y a SEBASTIÁN MEDINA JAIMES, recuperando el bolso de Santiago Riaño y hallando la navaja.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. De conformidad con la Ley 1826 de 2016, que prevé el procedimiento especial abreviado, el 25 de febrero de 20191, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a Fabián Camilo Velazco Lagos y SEBASTIÁN MEDINA JAIMES, acusándolos como coautores del delito de hurto calificado agravado atenuado (art. 239-2, 240-2, 241-10 y 268). Los investigados aceptaron los cargos enrostrados2. 1 En la sentencia objeto del recurso de casación dice, de manera errónea, que el traslado del escrito fue el 2 de abril de 2018 (Folio 4 del expediente de segunda instancia). Ello se debe a que el escrito quedó mal fechado, sin embargo, la fecha real se puede corroborar a folio 87 del expediente de primera instancia. 2 Folio 97 del expediente de primera instancia.

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Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes

2. El conocimiento para adelantar el juicio le correspondió al Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el cual, el 18 de febrero de 2020, le impartió legalidad al allanamiento a cargos y emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de la acusación.

Seguido a ello, corrió el traslado del artículo 447 de la

Ley 906 de 2004.

3. La sentencia fue leída el 3 de marzo de 2020 y, en ella, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a FABIAN [sic] CAMILO VELAZCO LAGOS […] y SEBASTIAN [sic] MEDINA JAIMES […] a la pena principal de CUARENTA (40) MESES DE PRISIÓN, como coautores responsables de la conducta de HURTO CALIFICADO AGRAVADO ATENUADO. Tal como quedo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Igualmente, a la pena accesoria de Inhabilitación de Derechos y Funciones Públicas por el mismo término de la pena principal.

SEGUNDO: NO CONCEDER a FABIAN [sic] CAMILO VELAZCO LAGOS y SEBASTIAN [sic] MEDINA JAIMES, la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal como quedó expresado en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, ejecutoriada esta sentencia, a través del Centro de Servicios Judiciales impártase la correspondiente orden de captura en contra de los señores FABIAN [sic] CAMILO VELAZCO LAGOS […] y SEBASTIAN [sic] MEDINA JAIMES”3. 3 Folio 25 del expediente de primera instancia.

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Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes Dicha decisión fue apelada únicamente por el defensor de Fabián Camilo Velazco Lagos4.

4. El 27 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la

alzada, confirmó integralmente la sentencia condenatoria. El 28 de octubre de 2020, el defensor de SEBASTIÁN MEDINA JAIMES interpuso el recurso extraordinario de casación5 y, el 14 de enero de 2021, allegó la respectiva demanda.

5. El 10 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario.

6. El 19 de marzo siguiente, se efectuó la remisión del expediente a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En un breve escrito, el abogado de SEBASTIÁN MEDINA JAIMES formula un único cargo al amparo del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal de haber incurrido en un error por “la falta de aplicación, interpretación 4 El recurso fue concedido en el efecto el “efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá”, el 1 de julio de 2020. Folio 3 del expediente de primera instancia. 5 Folio 34 del expediente de segunda instancia.

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Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes errónea, o aplicación indebida del artículo 225 del Código Penal Colombiano”6. Para fundamentarlo, sostiene que, en su criterio, el fallo anticipado se produjo “con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal o con quebrantamiento de las garantías fundamentales”7 y, por ende, “están dados los presupuestos para

que se declare la nulidad de toda la actuación vertida en la Primera y Segunda Instancia”8. En consecuencia, indica que, también es aplicable “[e]l artículo 181 numeral 2º de la norma adjetiva”, por el “[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”9. Luego, señala que “hay un defecto sustantivo en la decisión atacada”, ya que, en su criterio, ésta “se fundamentó en una interpretación no sistemática de la norma, afectando derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustento [sic] y justifico [sic] de manera insuficiente su actuación”10. Con fundamento en tales argumentos, solicita que se case la sentencia y, por consiguiente, se “proceda a declarar la nulidad de toda la [actuación] en favor de mi asistido Señor SEBASTIAN

[sic] MEDINA JAIMES”11.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6 Folio 41 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 41 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 42 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 42 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 44 del expediente de segunda instancia.

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Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de

manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos, lo que implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, ese cometido no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del artículo 184, inciso 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, a partir de la cual se le asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone 6

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Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no

contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda supone que los cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. De entrada, se advierte que el cargo formulado incumple el principio de claridad, lo que le impide a la Sala delimitar el alcance de la impugnación y dar una respuesta coherente a los reproches.

Lo anterior, debido a que, si bien el recurrente indicó que acudía a la causal primera de casación y acusó al Tribunal de haber incurrido en un error por “la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida del artículo 225 del Código Penal Colombiano”12, la sustentación, en realidad, está 12 Folio 41 del expediente de segunda instancia. 7

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Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes más enfocada hacia un posible error in procedendo por falta de

motivación en la sentencia. Dicha ambigüedad cobra especial relevancia porque, si esta Corporación se decanta por un ataque dirigido hacia una violación directa a la ley sustancial, en cuanto a que el demandante plantea que la sentencia recurrida “se fundamentó en una interpretación no sistemática de la norma”13, éste carecería de interés para recurrir en casación, debido a que no apeló la sentencia de primera instancia. Sin mencionar que, incluso superando hipotéticamente dicha falencia, como se vio en la reseña de la demanda de casación, el libelista entremezcla dentro de un mismo cargoy, al parecer, respecto de la misma normatodos los sentidos de la violación directa de la ley sustancial, lo que, además, desatiende las exigencias de precisión, coherencia y no contradicción. Ello, pues es totalmente contradictorio alegar, por ejemplo, falta de aplicación del artículo 225 de la Ley 599 de 2000 –que hace referencia a la retractación en los casos de injuria y calumniay, al mismo tiempo, la aplicación indebida y la interpretación errónea del mismo precepto, pues esto atenta contra la lógica casacional, por tratarse de categorías de errores que comprenden situaciones distintas y excluyentes. Si, en cambio, la Sala elige centrarse en el reproche elevado en torno a la falta de motivación de la sentencia, en 13 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 8

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Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes cuanto a que el recurrente criticó que el ad quem “sustento [sic]

y justifico [sic] de manera insuficiente su actuación”14, éste sería manifiestamente infundado, dada la evidente carencia de aptitud del reclamo para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia. Lo anterior, porque, de acuerdo con los artículos 181-2 y 457, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad15. No obstante, el memorialista no da a entender, siquiera, que el ad quem hubiese inobservado el principio de razón suficiente, esto es, que las razones que sustentan la conclusión se ofrezcan a medias o que el argumento judicial no se baste a sí mismo, sino que esgrime un argumento abstracto e indeterminado, del que no se puede extraer realmente sobre qué asunto recae el reproche. Bajo esa óptica, es inadmisible el estudio de fondo sobre la nulidad de la sentencia impugnada, dado que se incumple el requisito de acreditación.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 14 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 15 CSJ AP 9 mar. 2011, Rad.: 32370 y CSJ AP 30 nov. 2011, Rad.: 37298.

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Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación16.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SEBASTIÁN MEDINA JAIMES contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 16 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. 10

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Número Interno: 59337

Casación – Ley 906 de 2004 Sebastián Medina Jaimes

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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