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CSJ - AP5571-2017(49088)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5571-2017(49088)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Panal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP5571-2017 / Radicación No. 49088 (Aprobado acta No. 283) Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). - Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el treinta y uno de agosto de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare).

1.- ANTECEDENTES

TT 1

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JOHN KENNEDY RABELO MECHE y O. 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente: El 11 de enero de 2007 RUBÉN ANTONIO PÉREZ ante la Personería Municipal de Paz de Ariporo presentó denuncia por la muerte de su hijo OSCAR EDUARDO PÉREZ ANAVE, indicando que el día 26 de diciembre de 2006 llegaron a su vivienda ubicada en la vereda los “Morichales” miembros del Ejército Nacional y luego de realizar una requisa minuciosa a su casa, pidieron hablar con su hijo OSCAR EDUARDO, al indagar al muchacho la razón de esa conversación, éste le manifestó que los uniformados le

habían puesto una cita en la vereda “Montañas del Totumo” que debería cumplir el 4 de enero de 2007. En efecto el día señalado, haciendo uso del carro línea su hijo se disponía a cumplir la cita, pero en el camino un grupo de 3 encapuchados lo bajaron del autobús, momento en el cual él gritó que le dijeran a su padre que las personas que lo bajaban eran del Ejército. Luego de las investigaciones realizadas se le informó que su hijo había muerto en un combate ocurrido ese mismo día con tropas del Ejército Nacional Grupo de Caballería No. 16 al enfrentar un grupo de 4 a 5 personas integrantes de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico. 1.2.- Después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora y que tampoco son materia de cuestionamiento en sede extraordinaria, relacionadas con las autoridades que adelantaron las primeras averiguaciones, la investigación finalmente fue asumida por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Hurnanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio, Meta, autoridad que el veintidós de julio de dos mil ocho calificó el mérito probatorio del sumario! con resolución de acusación en contra de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, AMILCAR BETANCOURT GUIBAY, 1 Fis. 27 y ss. Cno. 3 o 2

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JOHN KENNEDY RABELO MECHE y O.

ABRAHAM SANCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, como presuntos coautores responsables

del delito de homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la ley 599 de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haberse desistido de los recursos interpuestos por la defensa?. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, y posteriormente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en donde se llevó a cabo la vista públicas y el 5 de junio de 2014 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados AMILCAR BETANCOURT GUIBAY, JOHN KENNEDY RABELO MECHE, FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES y ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA a las penas de 390 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida a ellos imputado en la resolución de acusacions. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por medio del fallo de 2 Fis. 58 y ss. cno. 3 3 Fis. 68 y ss. cno. 3 Fis, 97 y ss. cno. 3 5 Fis. 146 y ss. cno. 3

5 Fis, 75 y ss. cno. 3. 7 Fis. 96 y ss. cno. 3 — a ;

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JOHN KENNEDY RABELO MECHE y O. segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2015, la confirmó integramentes. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANELIN ANTONIO TABARES MONTES”? y el defensor de AMILCAR BETANCOURT GUIBAY:? manifestaron interponer recurso extraordinario de casación, pero dentro de la oportunidad legal sólo la defensa de los tres primeros presentó la correspondiente demanda!!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA En el correspondiente libelo, la defensora de los procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal. El primer cargo se hace consistir en que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de 3 Fls. 6 y ss. cno. Trib. $ Fls. 16 cno. Trib. 10 Fis, 17 cno. Trib. Y Fis. 21 ss. cno. Trib.

aa ,

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JOHN KENNEDY RABELO MECHE y O. incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, «al infringir los postulados de las reglas de experiencia, edificando así la supuesta certeza para condenarlos, en tanto que debió deducirse en un análisis conjunto la presencia de la dude». Con la pretensión de demostrar su aserto, después de mencionar que la decisión del Tribunal carece de fundamento y en cambio en ella se aprecia la presencia de dudas insalvables que necesariamente deben conducir a una conclusión diferente a la que se arribó en la sentencia, manifiesta que el juzgador, para desvirtuar que se presentó un enfrentamiento armado y atribuir responsabilidad a sus representados, se apoya en indicios tales como (i) la visita de los miembros del ejército a la casa de la víctima y (ii) la retención de Oscar Eduardo Pérez Anave. En relación con el primero de los referidos indicios, argumenta que para el sentenciador el hecho de que se encuentre demostrado, como efectivamente lo está, que el Teniente Silva Monroy aceptó haber estado en la residencia de la víctima, ello permite deducir que los acusados lo acompañaron en dicha visita, que citaron a la víctima para que se dirigiera al corregimiento de Montañas del Totumo, y que fueron los procesados quienes lo obligaron a descender del vehículo para luego proceder a darle muerte, siendo por tanto responsables como coautores de homicidio en persona protegida.

EE ,

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En opinión de la recurrente, esta premisa es incorrecta a la luz de la lógica, por cuanto no es cierto que se encuentra probado que los procesados hayan acompañado al Teniente Silva Monroy en la visita que éste hiciera con varios militares a la casa del hoy occiso. Califica de incorrecta la regla de experiencia aplicada por el juzgador -según la cual los militares acostumbran a visitar a una persona que tenga antecedentes penales, la citan en un lugar y fecha determinados, lo bajan del vehículo y luego le causan la muerte-, pues a su modo de ver lo que indica la experiencia es que los militares procuran no dejar ningún tipo de rastro, no se identifican como militares, no citan a su victimario a determinado lugar para posteriormente segarle la vida, wy esto es lógico, máxime si se tiene en cuenta que según la nota y el testimonio de sus familiares, los militares buscaban “legalizarlo”, pues de ser cierto, el hoy occiso jamás hubiera salido de su casa y menos a cumpliurna cita puesta por los militares». La recurrente considera que el hecho de que el Teniente Silva haya aceptado haber estado en la casa del hoy occiso, y que según sus padres fuera citado por los militares, en manera alguna prueba que sus representados hayan bajado del vehículo al señor Eduardo Pérez Anave y posteriormente le hayan segado la vida, aduciendo que había habido un combate. Por lo tanto, dice, no es cierto que la visita del Teniente Silva a la casa del señor Pérez Anave desvirtúe el

enfrentamiento armado. me 6

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Asevera asimismo que no es cierto que sus representados hayan citado al señor Pérez Anave en Montañas del Totumo para segarle la vida. El hecho de que el teniente Silva hubiere aceptado que estuvo en la casa del hoy occiso no significa que sus asistidos lo hayan acompañado y citado el mismo día 4 de enero en el corregimiento de Montañas del Totumo. Asegura que la regla de experiencia aplicada por el juzgador de manera incorrecta, consiste en que los militares pueden actuar de manera independiente y autónomamente cuando " se encuentran en el área de operaciones, cuando la regla de experiencia no aplicada y que sería la correcta, indica que quien toma decisiones es el comandante del pelotón y aunque se sostuviera que los procesados lo hubiesen acompañado, que no se halla probado, no significa que ellos hayan tenido conocimiento de la supuesta cita que el hoy | occiso tenia el 4 de enero en el corregimiento Montañas del Totumo. "En lo que la libelista identifica como argumento No. 3 del Tribunal, sefiala que los acusados fueron responsables de bajar del vehiculo al hoy occiso y posteriormente procedieron a segarle la vida, lo cual califica como una regla de “experiencia incorrecta, pues no está debidamente probado “que quienes retuvieron a Eduardo Pérez Anave hayan sido sus asistidos, por lo que, a su modo de ver, mo se puede partir de un’ hecho que no está debidamente probado y utilizarlo como prueba

indiciaria». A 7

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Considera que la regla de experiencia correcta, indica «que en casos en los cuales se quiere dar muerte a una persona de manera irregular para pretender darle visos de legalidad no proceden a sustraer a una persona dejando muchos testigos, pues en ese caso y si se aceptara que hubo una cita previa con el hoy occiso, entonces porque razón no esperaron a que se bajara del vehículo y luego proceder a cegarle la vida» (sic). Es de la opinión que resulta elemental entender que sus representados no tenían ni el rango ni la potestad y libertad para poder actuar de la manera como se indica en las sentencias, sin que su comandante hubiese podido detectar cualquier actuar irregular de los mismos, pues nc puede olvidarse que el Teniente Oscar Humberto Silva Monroy fue investigado por estos mismos hechos y absuelto en primera y segunda instancias. Concluye entonces que los indicios a que alude el Tribunal carecen de la entidad para endilgar responsabilidad a sus representados bajo la afirmación de no haberse presentado combate sino que fue ultimado por los procesados de manera irregular, «sin que sea válido decir que una persona con los antecedentes que tenía con los enemigos adquiridos, no pueda resultar enfrentada con el Ejército, puesto que esta no resulta una condición, que desacredite tal efecto, resulta de mucho bulto menos admisible que una persona que en alguna época de su vida delinguió, no pueda verse enfrentada a la autoridad. Dicho de otra manera una persona con

antecedentes penales y con enemigos, asume para sí los riesgos de ser abordado por sus enemigos». — — 8

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Según sostiene, la correcta regla de experiencia y no aplicada al caso por el Tribunal, indica que «una persona con antecedentes de esa naturaleza está sujeta a que sus enemigos un día decidan acabar con su vida». Asegura que otro de los indicios citados por el juzgador de alzada, tiene que ver con las circunstancias en que se produjo la retención de Oscar Eduardo Pérez Anave, al concluir el Tribunal que la razón de la visita días antes por parte del Teniente Silva y otros militares a la residencia de la víctima, fue la excusa para citarlo y que concurriera el día específico al sector convenido, sin pensar que lo retendrían y lo ejecutarian. Según la demandante, el argumento número uno del Tribunal consiste en que quienes hicieron bajar del vehículo a Pérez Anave, fueron los aquí procesados, porque tan sólo ocho días antes miembros del ejército en cabeza del Teniente Silva habían ido hasta la finca donde habitaba con su familia y en el momento en que es bajado del vehículo manifiesta que «son miembros del ejército que lo quieren legalizar» (sic). A su modo de ver, la regla de experiencia aplicada de manera incorrecta, consiste en que una persona que deja una nota diciendo que se halla asustado y no sale de su casa por temor a que los militares lo cojan y lo legalicen, una vez es visitado y citado por los militares acude a la cita aun a

sabiendas que su vida corre peligro. — ge —

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Contrariamente, lo que la experiencia indica de manera correcta es que cuando una persona se sienta amenazada por personas determinadas, jamás acudirá a una cita con ellos, por simple instinto de supervivencia. Señala que asimismo el Tribunal concluye que no existió ningún combate o enfrentamiento del ejército con Oscar Eduardo Pérez Anave con apoyo en pruebas indiciarias tales como el informe suscrito por el Teniente Oscar Humberto Silva Monroy, dando cuenta del enfrentamiento de la tropa donde resulta muerto Oscar Eduardo Pérez Anave, y la falta de concordancia entre las indagatorias de los procesados, en lo atinente al tiempo de duración del combate y el número de individuos contra los que se enfrenta la tropa. Considera la demandante que la regla de experiencia incorrectamente aplicada por el Tribunal, consiste en que para determinar si hubo o no combate, la versión de todos los militares debe coincidir en los detalles de tiempo, modo y lugar en que se presentaron. Contrariamente, en opinión de la libelista, la regla de experiencia correcta consiste en que cuando hay univocidad en los dichos de los militares se nota que previamente ha habido una preparación pues cada persona percibe las cosas de manera diferente, máxime si en este caso cada uno de los militares se encontraba en diferente posición, la visibilidad era escasa debido a la vegetación y la distancia existente con respecto a los agresores, por lo que no se puede concluir que el hecho de no coincidir en sus versiones indique que no hubo ningún

enfrentamiento.

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Considera que el error resulta trascendente, pues al perder vigencia las conclusiones del sentenciador, surge una duda insalvable sobre la responsabilidad de los militares que representa, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron imputados. El segundo cargo, también formulado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, lo funda en sostener que la sentencia del Tribunal es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por incurrir en diversos errores de hecho por falso juicios de existencia, lo que determinó la aplicación indebida de la disposición que tipifica el delito de homicidio en persona protegida, y la falta de aplicación de los artículos 232, 233, 237 y 238 del C.P.P. En ese sentido menciona que la decisión del Tribunal dejó de valorar el documento de fecha 4 de enero de 2007 en el que el Teniente Oscar Silva Monroy da cuenta de haber recibido información sobre la presencia de un grupo de antisociales al servicio del narcotráfico y con el cual posteriormente se llevó a cabo un enfrentamiento armado que culminó con la muerte de uno de ellos a quien se le incautó un revólver. , Señala que la falta de apreciación de este medio de prueba .llevó al juzgador a concluir que los procesados actuaron autónomamente con una orden de operaciones caducada cuando en realidad estaban comandados por un oficial del Ejército quien recibió informaciones sobre la presencia de

bandidos en el sector, ordena la operación de registro y

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JOHN KENNEDY RABELO MECHE y O. control militar del area, cuyos resultados son plasmados en el mencionado informe. Anota que el sentenciador dejó de analizar igualmente el acta de inspección al cadáver de manera que si lo hubiera hecho habría evidenciado que Pérez Anave era objeto de denuncias penales por conductas irregulares cometidas por él mismo, desvirtuando que tenía enemigos, que habia salido de la casa de su padre y que no existia persecución de parte de los militares. Tampoco tuvo en cuenta el juzgador la declaración del detective del Das Santiago Héctor Lombo Brijalba, quien participó en la diligencia de inspección a cadáver, y en declaración del 10 de julio de 2009 dijo que efectivamente en el DAS se recibían llamadas anónimas respecto de delitos cometidos por diversas personas, y que si bien no recuerda el nombre de Pérez Anave, si dejó esa constancia en el acta fue porque así sucedió. Según la libelista, con esta declaración se afirma que el señor Oscar Eduardo Pérez Anave seguía delinquiendo luego de haberse reinsertado. De igual modo, la demandante sostiene que se omitió considerar el oficio suscrito por el Jefe del Das de Paz de Ariporo, en donde se indica que quien realizó la reseña dactiloscópica de Oscar Pérez fue el detective Santiago Lombo, por lo que en su criterio la anotación que Lombo Brijalba realizó en la inspección de cadáver tuvo soportes

TT 12 CASACIÓN. RADICACIÓN No. 49088 _ JOHN KENNEDY RABELO MECHE y O. ciertos, lo 'que evidencia las condiciones personales y antecedentes de quien tenía enemistades con diferentes personas y por diferentes motivos. Manifiesta igualmente que en la sentencia se obvió reconocer que Oscar Pérez tuvo una vida anterior dedicada a la delincuencia que genera reacciones en las víctimas quienes posiblemente tuvieron participación en el secuestro si es que éste existió. Señala que tampoco puede dejarse de lado que mediante oficio del 2 de mayo de 2006 se allegó a la investigación la orden de batalla de bandas emergentes, donde figura el nombre de Oscar Eduardo Pérez Anave, pero ello no fue tenido en cuenta en el fallo. Añade que en la investigación no se estableció quiénes fueron las personas que bajaron a Oscar Pérez del vehículo y tampoco la relación de ellas con los acusados. Indica que tampoco se analizó en la sentencia el testimonio de Fidel Darío Solórzano quien informó que en la casa donde residía el hoy occiso fue instalado un punto de comunicación de las autodefensas y que allí permanecían paramilitares. Afirma que no se mencionaron las declaraciones del Mayor Pedro Felipe Camacho Alvarado con las que se desvirtuaria que los militares se encontraban en el área sin ninguna orden de operaciones que soportara su presencia por cuanto ya habia caducado. ane — 5

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Manifiesta asimismo que en el fallo tampoco se analizaron los Insitop, los informes de inteligencia del ejército, los informes

del CTI, del Das y de la Sijin, la orden de operaciones Numancia , la orden de batalla de bandas emergentes y las inspecciones judiciales practicadas en el Brigada XVI y el Grupo Guías de Casanare. Concluye sosteniendo que los errores que denuncia resultan trascendentes, de suerte que de no haberse presentado el fallo necesariamente habría de ser absolutorio. En el tercer cargo, la libelista denuncia que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial, «como consecuencia de haberse incurrido en plurales errores de apreciación probatoria, por falsos juicios de existencia, por suposición y omisión probatoria, falsos Juicios de legalidad, falsos juicios de identidad por distorsión, deformación o tergiversación de los medios de convicción y falsos juicios de legalidad, que llevaron a los juzgadores a afirmar una presunta responsabilidad dolosa por omisión en el cumplimiento de los reglamentos militares» (sic). Con la pretensión de darle desarrollo al reparo, alude al deber de los jueces de adoptar sus decisiones con fundamento en pruebas legal, regular y oportunamente recaudadas, y señala que pese a que las sentencias de primera y segunda instancias son uniformes en cuanto a la decisión de condena, se basan en indicios que no se encuentran debidamente acreditados. A Sn

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Sostiene que como se reconoce en los fallos de instancia, no se estableció que sus asistidos hayan acompañado al Teniente Oscar Humberto Silva Monroy a la casa del hoy occiso y menos que le hubieren puesto una cita para el 4 de

enero de 2007; tampoco se acreditó que los procesados hayan sido quienes bajaron del vehículo al señor Pérez Anave y si bien no se está juzgando por estos hechos, sí sirvieron de indicio para determinar la responsabilidad de los procesados en el homicidio en persona protegida. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a sus representados de los cargos que les fueron formulados.

SE CONSIDERA: 1.- La Corte abordará el estudio de la aptitud formal y sustancial de la demanda presentada a nombre de los

procesados JOHN KENNEDY RABELO MECHE, ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, no sin antes advertir que si bien el defensor de AMILCAR BETANCOURT GUIBAY?? manifestó interponer recurso extraordinario de casación, no obra constancia de que hubiere presentado la correspondiente demanda, razón por la cual el ad quem ha debido declarar desierto el recurso por falta de sustentación. Dicha omisión del Tribunal, sin embargo, no es óbice para que la Corte corrija 12 Fls. 17 cno. Trib. J — is

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JOHN KENNEDY RABELO MECHE y O. el yerro que se advierte, a lo cual procederá en la parte resolutiva de este proveído. A este respecto, en esta oportunidad cabe reiterar, conforme ha sido suficientemente dicho por la jurisprudencia de esta Corte!3, que el recurso extraordinario de casación no es un medio de impugnación de plena justicia sin sometirniento a

formalidad alguna, sino rogado y vinculado al cumplimiento de precisos requisitos normativamente previstos, cuya finalidad no es otra que demostrar la violación de la ley por el fallo de segundo grado, desvirtuando con ello la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, por la configuración de uno o varios de los taxativos motivos por los cuales puede invocarse, cada uno de ellos con naturaleza y alcance distinto dentro del proceso, y para cuyo trámite y decisión de fondo por el órgano jurisdicente la legislación recuiere la previa presentación oportuna de la demanda en forma, esto es que satisfaga los mínimos presupuestos de admisibilidad previamente establecidos, de modo que si no se presenta demanda o ésta se allega por fuera de oportunidad, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria no adquiere competencia para pronunciarse de fondo sobre la juridicidad y acierto de la decisión de segunda instancia, toda vez que ésta no ha sido objeto de impugnación de conformidad con los términos y el procedimiento definidos al efecto por la ley procesal, debiendo entenderse, por tanto, que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material. 13 Cfr. CSJ AP 28 Sep. 2011, Rad. 33228.

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Debido precisamente a su naturaleza extraordinaria y a los especificos fines para los que ha sido instituido el instrumento de la casación, los cuales permiten diferenciarlo de los medios comunes de impugnación posibles de utilizar por los sujetos procesales en el curso de las instancias, el

estatuto procesal se ocupa a espacio de regular los requisitos de forma y contenido que debe reunir toda demanda que se presente, si es que la finalidad de quien acude a dicho mecanismo extraordinario de impugnación es superar el juicio de admisibilidad que le compete realizar a la Corte y provocar de ella un pronunciamiento de fondo previo el concepto que en el marco de la Ley 600 de 2000 ha de emitir el agente del Ministerio Público. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de 199114, en decisión que la Sala estima pertinente traer a colación por su relación con el caso, precisó: Se ha definido el derecho procesal como “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”. (Hernando Devis Echandía, “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil”, Edición Aguilar, Madrid 1966, pág. 4 número 2). En una sociedad organizada, la solución de los conflictos de intereses no está atribuida a sus titulares ni el castigo de los hechos ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta función de administrar 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 1997. A 17

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JOHN KENNEDY RABELO MECHE y O. justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeción a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales: a)La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia. b) La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protección y trato de las autoridades en lo atinente a la solución de los conflictos. De ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución disponga que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Esta norma responde las tres preguntas fundamentales del debido proceso, así: 1° Por qué se juzga: por un hecho definido como ilícito por leyes preexistentes al acto que se imputa, es decir, al supuesto hecho ilícito; 2", Quién juzga: el juez o tribunal competente; y, 3% Cómo se juzga: con observancia de las formas propias de cada juicio. Es claro que no puede hablarse de un debido proceso, sino se dan estos tres requisitos. Lo anterior, en especial lo relativo a las “formas propias de cada juicio”, constituye la razón de ser de las normas procesales y, entre ellas, de la norma acusada. Es claro que si es posible hacer uso del recurso extraordinario de casación, la ley procesal debe establecer la forma de la demanda, la oportunidad en que debe presentarse y el trámite que ha de dársele. De

lo contrario, todo esto quedaría librado al arbitrio del juez. Cuarta.- Por qué no quebranta la Constitución la norma acusada. La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casación cuando la demanda no reúne los requisitos establecidos por la ley. = J

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+WJOHN KENNEDY RABELO MECHE y O.

Cabe preguntarse: ¿Qué sentido tendría establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna?

La Constitución ha confiado al legislador la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, ¿Por qué viola la Constitución la que se examina? Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casación. La Corte sólo podría declarar inexequibles normas procesales que por sí mismas quebrantarán el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constitución. De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casación, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes. Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y señalan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como éste está reglamentado. La primacía del derecho sustancial prevista por el

articulo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto. Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”. 19

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(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado poniente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.

Se advierte que, por razón de su unidad inescindible, se declarará exequible el artículo 226 en

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