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CSJ - AP5571-2024(59498)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5571-2024(59498)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP 5571-2024

Radicado: 59498

Acta: No. 228

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesto por la defensa de JUAN EDGAR PADILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2020, que confirmó la dictada por el Juzgado 22 penal del circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 10 de julio de 2020, mediante la cual condenó al procesado, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 110016000722120190004501

Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA

2

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la actuación procesal, los hechos se sintetizan de la siguiente forma: En Bogotá, entre finales de octubre y mediados de diciembre de 2018, el procesado JUAN EDGAR PADILLA en dos ocasiones quedó encargado de cuidar a su sobrina, la niña SHD de cinco años -para el momento de los hechos-, aprovechando esas oportunidades para realizar actos sexuales en su vagina.

La primera vez ocurrió en la casa del procesado, cuando la niña SHD fue dejada a su cuidado, y al quedar a solas le

aprovechando esas oportunidades para realizar actos sexuales en su vagina. La primera vez ocurrió en la casa del procesado, cuando la niña SHD fue dejada a su cuidado, y al quedar a solas le quitó las medias que iban hasta la cintura y que usaba para el colegio, y con la lengua efectuó tocamientos en su vagina. La segunda ocasión sucedió en la casa de la menor víctima SHD, cuando su mamá salió a comprar unas pilas que requerían para reparar un carro de juguete, el procesado aprovechó nuevamente la oportunidad y le quitó el pantalón a la menor víctima, pese a que ella intentó impedírselo, pero no pudo; luego de quitárselo realizó con su lengua tocamientos en su vagina. 2.2. ProcesalesCUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA

3 El 1º de marzo de 2019, el Juzgado 49 penal municipal con función de Garantías de Bogotá efectuó la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de JUAN EDGAR PADILLA1; la Fiscalía formuló imputación, como presunto coautor del delito de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancia de agravación en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos 2. Por solicitud de la Fiscalía, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.

homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos 2. Por solicitud de la Fiscalía, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3. La Fiscalía radicó escrito de acusación4 el 19 de junio de 2019, y formuló acusación5 a JUAN EDGAR PADILLA el 29 de julio de 2019, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento adjunto de Bogotá, según los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación. Este despacho judicial celebró la audiencia preparatoria6 el 17 de septiembre de 2019. La audiencia de juicio oral7 se efectuó el 21 de octubre de 2019 y 25 de febrero y 16 de junio de 2020, en esta última sesión se anunció el sentido de fallo condenatorio en contra del acusado JUAN EDGAR PADILLA.

1 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 182. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 177. 5 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 169. 6 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 158.

7 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Páginas 139, 124 y 67.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA

4 El 10 de julio de 2020, el a quo profirió sentencia de condena, con pena principal de 190 meses de prisión8, como autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancia de agravación en concurso homogéneo y sucesivo9, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal10. La defensa impugnó la sentencia11 y dentro del traslado a los no recurrentes, la Fiscalía y demás intervinientes no presentaron sustentación alguna12. El 1º de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, en contra del procesado JUAN EDGAR PADILLA13, y modificó el numeral primero del fallo, en el sentido de imponerle pena de 175 meses de prisión14. La defensa, al estar inconforme con la decisión del ad quem, en su oportunidad propuso y sustentó el recurso de casación15.

III. DEMANDA

8 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 61. 9 Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 de la Ley 599 de 2000), con pena oscila entre

casación15.

III. DEMANDA

8 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 61. 9 Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 de la Ley 599 de 2000), con pena oscila entre 9 a 13 años de prisión, es decir, 108 a 156 meses de prisión, y circunstancia de agravación punitiva, contemplada en el numeral 5° del artículo 211 ibidem., quedando la pena entre 144 a 234 meses de prisión. 10 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 61. 11 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 8. 12 Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022064933811, Página 4. 13 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 2. 14 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 26. 15 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 35.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA

5 Con fundamento en los numerales 1º y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, y por incurrirse en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia16, por un error de hecho por falso juicio de identidad. 3.1. Primer cargo - violación directa de la ley sustancial17

reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia16, por un error de hecho por falso juicio de identidad. 3.1. Primer cargo - violación directa de la ley sustancial17 Según la opinión del recurrente, advierte la existencia de un error de derecho por falta de aplicación de la ley sustancial, por los siguientes motivos: i) Porque al proferirse la sentencia condenatoria no existía convencimiento de la responsabilidad del hoy acusado, más allá de toda duda, como se ordena en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, en concordancia con el artículo 372 ídem., y el artículo 29 de la Constitución Política. En la medida que “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o participe”.

16 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 35. 17 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 39.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA 6 ii) Luego de realizar un recuento sobre la valoración de las pruebas efectuadas por las instancias e indicar algunos apartes de providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionados con el tema probatorio, la censura concluye que los juzgadores se limitaron a construir y refrendar un fallo condenatorio sobre la base exclusiva del dicho de la menor SHD, prueba que se consideró como cierta, y que se olvidaron de apreciar las declaraciones en su conjunto y sin cercenamientos. Por tanto, se impidió concluir que el relato de la menor víctima no resulta creíble, ni confiable, por ser discordante, confuso e ilógico. iii) Así, se inaplicó lo considerado en el artículo 381 de la referida ley procesal, en la medida que con la sentencia impugnada se violó indirectamente la ley sustancial, por incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, tras considerar que la sentencia acusada resulta violatoria por vía indirecta la ley sustancial, que presupone la vulneración de la garantía de legalidad de la prueba y el interés jurídico de presunción de inocencia, concretamente por la violación del artículo 29 de la Constitución Política, y su desarrollo en el Artículo 7º de la ley 906 de 2004. 3.2. Cargo segundo - violación indirecta de la ley

concretamente por la violación del artículo 29 de la Constitución Política, y su desarrollo en el Artículo 7º de la ley 906 de 2004. 3.2. Cargo segundo - violación indirecta de la ley sustancialCUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA

7 Para fundamentar el error de hecho por falso juicio de identidad, y sin indicar en qué tipo de modalidad recae el yerro, presenta los siguientes puntos: (i) Existió un análisis parcializado sobre la versión de la menor víctima SHD, porque se hizo por fuera del marco de la sana crítica, al “no tenerse en cuenta la lógica, ni la ciencia y mucho menos las reglas de la máxima experiencia”; en la medida que la Sentencia se fundamenta sin atender las contradicciones en que incurre la niña, lo cual es refrendando por la segunda instancia. ii) No tiene sentido que el Tribunal considere que, al regresar a su casa la mamá de la víctima, luego de adquirir unas baterías, no encontró nada raro, pero que esto no conduce a que el suceso no ocurrió, porque el hecho no se refiere a un acto sexual complejo o desordenado, sino a un rápido tocamiento que no deja evidencias externas en el cuerpo de la víctima, tal como fue relatado; sin embargo, señala que la testigo Diana María Díaz Padilla, madre de la niña SHD, declaró que el procesado estaba en la sala de la

cuerpo de la víctima, tal como fue relatado; sin embargo, señala que la testigo Diana María Díaz Padilla, madre de la niña SHD, declaró que el procesado estaba en la sala de la casa arreglando el carro de juguete, cuando ella salió y no se demoró más de tres minutos, aunado a que la niña contrariamente manifestó que los hechos ocurrieron en su habitación. Por tanto, sostiene que el Tribunal no puede llegar a tal conclusión, por no ser posible que en tan poco tiempo se hubiera presentado el ataque sexual.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 8 iii) Así, considera que se desconocen las reglas de la ciencia porque generalmente un posible agresor sexual requiere de cierto lugar y espacio para no ser sorprendido, lo que sí sería un cuento fantasioso pensar que el señor JUAN EDGAR PADILLA abusó de SHD, cuando su madre Diana María Díaz Padilla salió unos minutos a comprar las baterías para un carro juguete. Planteados los cargos con fundamento en las causales 1ª y 3ª de casación, el demandante solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del procesado JUAN EDGAR PADILLA.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias deCUI: 110016000722120190004501

Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 9 claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso18 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación

propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Del mismo modo, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el caso en estudio, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo implica que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; el tercero determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente

18 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 10 para variar el sentido del fallo; y el cuarto exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ

Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 10 para variar el sentido del fallo; y el cuarto exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Además, por su incidencia en la resolución del caso en estudio, se destaca el principio de la autonomía, el cual supone que cada una de las críticas o inconformidades se deben plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Pese a lo anterior, la Corte tiene la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia; según lo reglado en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y conforme a los fines de la casación (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación,

interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso; (ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y (iii) el manifiestoCUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 11 desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad. Cuando se enfrente alguno de estos errores en la valoración de la prueba, el recurrente en casación debe, no sólo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino que también debe demostrar en qué consistió el mismo, además de acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su

desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122). Hechas las anteriores precisiones, la Sala inadmitirá la demanda de casación, pues, si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, así la demanda incumple los criterios desarrollados por la jurisprudencia en materia de casación penal para su estructuración. A la vez, la Corte tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA

12 Lo anterior, porque el recurrente, alejado del cumplimiento de los requisitos específicos de la casación, presenta sus personales puntos de vista sobre las estimaciones que, en su opinión, constituyen las falencias en que pudo incurrir el ad quem. De esta forma, incumple el deber de atención de los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. 4.2. Primer cargo - violación directa de la ley sustancial19 4.2.1. El demandante plantea la violación directa de la ley -por falta de aplicación de las garantías previstas en los

Corte. 4.2. Primer cargo - violación directa de la ley sustancial19 4.2.1. El demandante plantea la violación directa de la ley -por falta de aplicación de las garantías previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004-; sin embargo, nada argumenta sobre el error postulado ni advierte el alcance dado por el juzgador a tales disposiciones. De esta forma, desconoce el principio de claridad -por no presentar el problema jurídico en concreto a debatir-, y el principio de transcendencia -por la ausencia argumentativa que impide la verificación del error que pudiera implicar la variación del sentido de la sentencia condenatoria impuesta al procesado JUAN EDGAR PADILLA; además, tampoco se puede estar al tanto de una realidad procesal distinta que exija la aplicación del principio de corrección material.

19 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2022064943411, Página 39.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA

13 El censor infringe el principio de autonomía que se sigue en la técnica del recurso extraordinario y que exige no mezclar los cargos de hecho (vía indirecta) y de derecho (vía directa). Nótese que, a pesar de plantear un error por la vía directa de falta de aplicación de una norma sustancial, la cual enuncia, procede a realizar juicios de valor sobre la apreciación que efectuó el juzgador sobre el testimonio de la

directa de falta de aplicación de una norma sustancial, la cual enuncia, procede a realizar juicios de valor sobre la apreciación que efectuó el juzgador sobre el testimonio de la menor víctima. 4.1.2. La causal por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso, no solo exige que en la demanda se acepten los hechos y las pruebas valoradas por el fallador, sino que debe demostrar que el sentenciador erró sobre la existencia de la norma jurídica correspondiente al supuesto fáctico puesto a su consideración (CSJ AP623-2023, 8 mar., rad. 55099). Sin embargo, en la argumentación expuesta por el demandante, se observa que no cumple con estas reglas, pues como si se tratara de un escrito de libre elaboración y sin atender requisito alguno, entra a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juzgador y señalar que desatendió las contradicciones en que incurrieron la menor víctima y su mamá Diana María Díaz Padilla al declarar en juicio, al punto que el ad quem dejó de aplicar el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA

14 Lo anterior indica que, el demandante equivoca la vía de reparo, pues, según la genérica crítica, esta encajaría en alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley

JUAN EDGAR PADILLA

14 Lo anterior indica que, el demandante equivoca la vía de reparo, pues, según la genérica crítica, esta encajaría en alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial; para lo cual tenía la obligación de determinar si se trataba de un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, y de manera clara y concreta señalar en qué fue que el juzgador erró al valorar los testimonios de la menor víctima y su mamá; en consecuencia, proponer cuál era el nivel de conocimiento que el juzgador debió dar a estas pruebas. Por tanto, ante tal falencia argumentativa, nada de eso se puede analizar en un eventual estudio de casación -no hay tema, ni crítica concluyente sobre un contingente yerro, ni tampoco propuesta correctiva para el caso-. El recurrente se aparta del sentido de la causal primera de casación y sin respetar que cuando se trata de un error de derecho por falta de aplicación de la ley llamada a regular el caso, no puede hacerse juicios sobre la valoración de las pruebas y contenido de los hechos; pese a esas restricciones, en forma amplia y desacertada expone su propia apreciación sobre los medios de conocimiento y refuerza con algunas notas jurisprudenciales sobre temas probatorios; así pretende la aceptación de su postura, misma que fue objeto de crítica, estudio y resolución por las instancias cuando en su oportunidad presenta sus argumentos. La Conclusión del recurrente, en cuanto a que se inaplicó lo considerado en el artículo 381 de la ley procesal y

de crítica, estudio y resolución por las instancias cuando en su oportunidad presenta sus argumentos. La Conclusión del recurrente, en cuanto a que se inaplicó lo considerado en el artículo 381 de la ley procesal y se violó indirectamente la ley sustancial, al desconocerse lasCUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 15 reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, es otro desacierto en su argumentación, en la medida que se aparta de los motivos propios que explican el contenido de la causal de casación seleccionada -falta de aplicación de la ley-; es decir, la censura desatiende los principios de claridad y autonomía de las causales de casación, aunado a que no logra demostrar yerro alguno que obligue a la Corte a corregir la materialidad de la sentencia, pues no se aporta la razón para revocar el fallo de condena y proceder a absolver al procesado. 4.1.3. Ahora, si lo que el demandante pretendía era plantear un error de hecho por falso raciocinio, debió precisar si el mismo obedecía al desconocimiento de una regla de la experiencia, la lógica o la ciencia, sobre estos aspectos nada se observa en la censura. En realidad, se trata de argumentos generales e insistentes ya resueltos por las instancias al momento de proferirse el fallo de condena de primer nivel y su posterior confirmación en la resolución del recurso de apelación. Lo mismo ocurre con aquellas notas referidas a un

momento de proferirse el fallo de condena de primer nivel y su posterior confirmación en la resolución del recurso de apelación. Lo mismo ocurre con aquellas notas referidas a un presunto error por falso juicio de identidad, el cual erradamente trae la censura para sustentar la falta de aplicación de la ley; así, en gracia de un eventual estudio, el recurrente no señala la modalidad de este tipo de error en que pudo haber incurrido el fallador; esto es, si se trató de un yerro por distorsión o tergiversación del contenido fáctico determinado a un medio de prueba que llevó a concluir sobreCUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 16 la responsabilidad del acusado. Todo un desacierto en la formulación del cargo, que impide su demostración según la causal fijada, si se entendiera que lo querido por la censura era acreditar una violación indirecta de la ley sustancial. Al respecto, el demandante, con desatino efectúa diversas críticas para concluir que los testimonios de la menor víctima SHD y su madre Diana María Díaz Padilla, no ofrecen credibilidad por ser contradictorios y resultar insuficientes para condenar a su defendido JUAN EDGAR PADILLA; en realidad, no desarrolla la demostración del o de los yerros ni propone la forma de corregir el desacierto. Aunado a que tampoco la Corte observa algún motivo que

PADILLA; en realidad, no desarrolla la demostración del o de los yerros ni propone la forma de corregir el desacierto. Aunado a que tampoco la Corte observa algún motivo que lleve a la superación de los yerros del reproche y proceder a conocer de oficio el estudio de la demanda. 4.1.4. De igual forma, para sustentar el cargo por un error de derecho por falta de aplicación de la ley, el recurrente, apartándose nuevamente del sentido de la causal escogida, indica que se desconocieron los derechos del procesado; no obstante, no explica en concreto los motivos de tal agravio; esto es, si lo pretendido era demostrar la vulneración de derechos por desconocimiento de las exigencias de estructura del proceso o de las garantías debidas al procesado, que si lo hubiera hecho podía acudir a la causal segunda de casación -referida a las nulidades en el proceso penal-; pero, en ese sentido, tampoco fundamenta error alguno ni propone la corrección que en derecho correspondería.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004

JUAN EDGAR PADILLA

17 Frente a este cuestionamiento, el cual está referido a que se habría desconocido alguna de las garantías previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, el juzgador dio por satisfecha la protección que estas disposiciones brindan a los procesados; es así que, de una lectura objetiva del fallo se aprecia que no se desconoció ni vulneró alguna garantía, porque el

protección que estas disposiciones brindan a los procesados; es así que, de una lectura objetiva del fallo se aprecia que no se desconoció ni vulneró alguna garantía, porque el recurrente no probó el error alegado, ni aparece motivo para que la Corte de manera oficiosa asuma su estudio. Es necesario reiterar que, el demandante al momento de desarrollar la causal propuesta, tenía la obligación, no solo de indicar la norma, sino también presentar los argumentos para demostrar en qué consistió el error; debate que tratándose de una garantía incumbiría agotar una mejor vía, la causal segunda de casación, ante un eventual desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Por lo anterior, el cargo presentado por la defensa no está llamado para ser admitido y entrar a su estudio de fondo. 4.3 Violación indirecta – falso juicio de identidadCUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 18 4.3.1. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de

instancia (CSJ AP, 24 jun. 2015, rad. 45594. CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 43017 y CSJ AP 30 mar. 2016, rad. 42397). Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual se ocupa del objeto y alcance de las causales de casación, la violación indirecta de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho o de derecho en la apreciación o en la valoración de determinada prueba. De ahí que consagre la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico, los cuales pueden darse por incursión en falso juicio de existencia, falso raciocinio y falso juicio de identidad (CSJ AP3214, 18 nov. 2020, rad. 54288). En este sentido: i) El falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo; de forma que el error sucede por desconocimiento, en sentido estricto, del proceso de apreciación y valoración probatoria.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 19 ii) El falso raciocinio se configura cuando una prueba

proceso de apreciación y valoración probatoria.CUI: 110016000722120190004501 Radicado. 59498 Casación Ley 906 de 2004 JUAN EDGAR PADILLA 19 ii) El falso raciocinio se configura cuando una prueba que existe legalmente en el proceso es valorada en su integridad, pero en ese ejercicio el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que trasgrede los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Por esta razón, el demandante tiene la carga de indicar el medio de

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