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CSJ - AP5572-2024(59658))

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - AP5572-2024(59658))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5572-2024 Radicación 59658 Acta No. 228. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 4 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, CUI: 11001600000020200015501

Número Interno: 59658

Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 58-10, 3761 y 384-3, Ley 599 de 2000).

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 28 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m., en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS, quien pertenecía a una organización delictiva dedicada a traficar estupefacientes desde Colombia hacia el exterior, le entregó a un empleado de la terminal aérea1 un paquete de rosas tipo exportación, dentro de las que se escondieron 16.131 gramos de cocaína y 10.000.000 de pesos, para que las

enviara hacia Ámsterdam, Países Bajos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 15 de octubre de 2019, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía, emitió orden de captura contra ÉDGAR FLAMÍN

OSPINA ARIAS.

La captura se efectuó al día siguiente en vía pública y, el 17 de octubre siguiente, el Juzgado 39 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad. 1 El empleado del aeropuerto era un agente de policía encubierto, quien participaba en una operación para desmantelar la organización delictiva. 2

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias Seguido a ello, el ente acusador le formuló imputación a ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 58-102, 376-1 y 384-33, Ley 599 de 2000). El imputado se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

2. El 24 de enero de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

El 28 de abril siguiente, el despacho le impartió legalidad al allanamiento a cargos, anunció que el sentido

del fallo sería de carácter condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. El 4 de agosto de 2020, el juzgado dio lectura a la

sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a ÉDGAR FLAMIN OSPINA ARIAS […] en calidad de autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a las penas principales de ciento cuarenta y siete (147) meses de prisión y siete mil (7.500) [sic] salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2 Por obrar en coparticipación criminal. 3 Pues la cantidad incautada fue superior a 5 kilos de cocaína. 3

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias 2019 (fecha de los hechos) como multa, conforme a las consideraciones que precedieron.

SEGUNDO: CONDENAR a ÉDGAR FLAMIN OSPINA ARIAS a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal privativa de la libertad.

TERCERO: NO RECONOCER subrogado alguno ni mecanismo sustitutivo —suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria, artículos 63, 38 y 38 B del Código Penal—, a ÉDGAR FLAMIN OSPINA ARIAS, por las razones señaladas en la parte motiva. Como consecuencia, el sentenciado deberá purgar en prisión la

totalidad de la pena impuesta, en el establecimiento penitenciario que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

CUARTO: NEGAR a ÉDGAR FLAMIN OSPINA ARIAS la reclusión domiciliaria de que trata el artículo 68 del Código Penal y la continuación de la detención domiciliaria con sustento en el artículo 314 numeral 5o de la Ley 906 de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: EXPEDIR la correspondiente orden o boleta de encarcelamiento, para ante [sic] el Establecimiento Carcelario La Modelo, para que ÉDGAR FLAMIN OSPINA ARIAS sea trasladado del lugar de su residencia a ese centro de reclusión en cumplimiento de la pena impuesta”4.

5. El 21 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria integralmente.

El defensor de ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y allegó la respectiva demanda. 4 Folio 145 del expediente de primera instancia. 4

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias

6. El 25 de mayo de 2021, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva el conocimiento del proceso.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos, uno principal y

otro subsidiario, de la siguiente manera:

1. Para el primer cargo -principal-, el libelista invoca la

causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia del 28 de abril de 2020, cuando se verificó el allanamiento a cargos. Alega, en lo sustancial, que las sentencias de instancia fueron dictadas con violación al debido proceso, pues, a su modo de ver: “[N]o se establecieron por parte del fallador los elementos mínimos para endilgarle una causal genérica de agravación de que trata el articulo [sic] 58 numeral 10, lo cual produjo un cambio significativo al procesado, toda vez que con esa modificación, varío el ámbito de movilidad de cuartos”5. Por ende, reclama que, en su criterio, el juez de conocimiento, a la hora de dosificar la pena, debía moverse en el primer cuarto punitivo, ya que “dentro del cartulario no se 5 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 5

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias encontró elemento material probatorio o evidencia física que corrobora que mi defendido actuara en coparticipación criminal”6. Adicionalmente, critica que el a quo fue quien agregó la circunstancia de mayor punibilidad en cuestión, pese a que “efectivamente no estaban los presupuestos que configuraran la causal genérica de la coparticipación”7. Por otro lado, señala que el error fue relevante, ya que el monto de la pena privativa de la libertad, en su opinión, “fue desproporcionado, si se observa que se trata de un adulto mayor

(72 años), con condiciones clínicas que afectan seriamente su salud y vida”8.

2. En el segundo cargo -subsidiario-, el memorialista acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y reclama que el ad quem violó directamente la ley sustancial, por “INTERPRETACION [sic] ERRONEA [sic], de los artículos 38 y 38B del Código Penal, por haber negado la Prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión”9.

Para fundamentarlo, critica la valoración realizada por el ad quem frente a la historia clínica del procesado, pues, en su criterio, ésta sí acredita que ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS tiene una condición de salud incompatible con la vida en reclusión, ya que “padece cáncer de próstata y fibrilación ventricular”10. 6 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 45 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 46 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 51 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 52 del expediente de segunda instancia. 6

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias Igualmente, censura que: “El fallador de instancia, no solo debió tener en cuenta el dictamen del galeno especializado Dr ENRIQUE JIMENEZ [sic] GAITAN [sic] de fecha 10 de julio de 2020, cuya única conclusión se concretó en que el procesado no se hallaba en estado grave de salud para el momento del dictamen, sino además con fundamento en la libertad probatoria que

gobierna nuestro sistema penal articulo [sic] 373 ley 906 de 2004, también debió tener en cuenta otros factores o elementos que dan cuenta sobre la real enfermedad que padece el señor OSPINA ARIAS, por ejemplo las historias clínicas mencionadas líneas arriba, de conceptos de médicos especialistas en Oncología y Cardiología, y que reposan dentro del proceso, de acuerdo a la edad del hoy penado”11.

3. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida, para que se decrete “la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de allanamiento”12 o, en su defecto, se conceda “el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria”13.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. 11 Folio 53 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 50 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 60 del expediente de segunda instancia.

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, estos son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la

jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para 8

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo

han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Tratándose de sentencias anticipadas que son producto de la celebración del allanamiento a cargos, la Corte tiene por sentado, de manera pacífica y reiterada, que: “[E]l interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidadcon la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja

sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte”14. De tal forma, el éxito de una censura soportada en una posible retractación del allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, solo podría tener sentido si se demuestra, de forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en la vulneración de garantías fundamentales15. 14 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; reiterada en CSJ AP1645, 31 may. 2023, Rad.: 59302. 15 CSJ SP 21 feb. 2007, Rad.: 26587. 10

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias En el cargo primero, aunque el defensor invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, no planteó ningún vicio del consentimiento por una violación al debido

proceso, lo que, de entrada, incumple las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. De hecho, si bien se plantea una irregularidad en la verificación del allanamiento, el libelista reclama, en realidad, que los juzgadores de instancia encontraron probada la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, siendo que “dentro del cartulario no se encontró elemento material probatorio o evidencia física que corrobora que mi defendido actuara en coparticipación criminal”16. Con esto, la controversia gira en torno a un asunto netamente probatorio, siendo que la actuación finalizó de manera anticipada justamente porque el procesado renunció a controvertir los elementos materiales probatorios recaudados por el ente acusador. En consecuencia, el recurrente carece de interés para acudir en casación y se hace imperioso inadmitir el cargo. En todo caso, aunque se superaran hipotéticamente las anteriores falencias, teniendo en cuenta que, como lo adujo la defensa, se trata de un asunto que tuvo incidencia en la dosificación punitiva, el cargo no tiene aptitud formal ni sustancial. 16 Folio 43 del expediente de segunda instancia. 11

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias Ello, debido a que, si bien se formula que los juzgadores de instancia se inventaron la prueba que acreditaba la coparticipación criminal, con lo que se entendería que se trata presuntamente de una violación indirecta a la ley sustancial por un error de falso juicio de

existencia por suposición, el memorialista dejó de informar que el ad quem analizó el asunto en cuestión a profundidad, así: “En este asunto, el reproche busca probar la no acreditación de la circunstancia de mayor punibilidad de “obrar en coparticipación criminal”, la cual encuentra respaldo no solo en la forma en que se perpetró el ilícito, de la que se deduce que el acusado adquirió de un tercero la sustancia estupefaciente que trasportó y suministró a un agente encubierto -sin saberloprevio pago a este para que, como presunto empleado del aeropuerto El Dorado, se encargara de sacarla del país. Además, el censor no puede ignorar que estos hechos se increpan en el marco de una investigación que se adelantó en contra de una red de tráfico internacional de la que se comprobó la participación del aquí encausado. Contrario a lo que pretende indicar la defensa, no se trató de un evento aislado en el que participó Ospina Arias, toda vez que, de los informes de investigador de campo de los días 4 de abril y 30 de septiembre de 2019 en los que se describieron los resultados de la interceptación al celular 312 473 54 99 que utilizaba el procesado, se reveló que el aludido también conocía las aerolíneas y fechas en las que se trasportaría el material ilícito. Así mismo, quedó en evidencia que éste ya venía involucrado en este tipo de asuntos, en los que tuvo 12

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Casación – Ley 906 de 2004

Édgar Flamín Ospina Arias altercados con otros miembros de la organización, es así como en el primer informe se enunció: “A Édgar o Felipe, una mujer desconocida le exige por un dinero que le debe producto al parecer de sustancias alucinógenas que habrían sido trasportadas por el hijo de ella; ésta mujer manifiesta que el hijo se encuentra en la cárcel por esos hechos" y en el segundo informe se describió “MD1 deja mensaje de voz a Édgar o Felipe que el responda por los $35.000.000 que está pagando de préstamo y que el hijo lleva un año y medio (1.5 años) en la cárcel por haberlo mandado con esa mercancía y que no ha querido ir a buscarlo a Pablo VI porque sabe dónde vive, luego le menciona que algún día pagará por todo lo que hizo” y en un mensaje posterior le escribe “señor no se haga el que con usted no es, si esa plata (Sic) usted también cogió”. Lo anterior lleva a concluir que la titular de la acción penal contó con los elementos probatorios mínimos acerca de la circunstancia de mayor punibilidad que endilgó y de la relación fáctica que describió se deducen los verbos rectores que enunció al formular la imputación”17. Con esto, parece ser que el demandante pretende, en realidad, debatir la suficiencia de los elementos materiales probatorios en los que se soportó la circunstancia de mayor punibilidad en cuestión. No obstante, ello, a su vez, desconoce que, en los casos de allanamiento a cargos, si bien no puede

comprometerse la presunción de inocencia del procesado, la carga probatoria del Estado se morigera, precisamente a fin de no obstaculizar las formas de terminación anticipada de la actuación, por la voluntad libre, consciente y suficientemente informada de quien está siendo juzgado18. 17 Folio 60 del expediente de segunda instancia. 18 CSJ AP3536, 17 nov. 2023, Rad.: 57078. 13

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias Así, si bien el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos, la Corte ha entendido que, en las salidas alternas al juicio oral, no se requiere que haya certeza más allá de toda duda razonable como lo exige el artículo 381 ídem, sino “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría y participación en la conducta y su tipicidad”19. Por lo anterior, el defensor violentó el principio de corrección material, pues dijo que no había prueba de la coparticipación criminal -cuando sí la huboy, además, el reclamo corresponde a la postura propia acerca de cómo debió valorarse la evidencia aportada por el ente acusador para impartirle legalidad al allanamiento a cargos, omitiendo que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

Finalmente, si bien el libelista censura que la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 fue agregada por la juez de primera instancia, ello tampoco se corresponde con la realidad procesal, pues aquella fue imputada por la Fiscalía ante el Juzgado 39 Penal Municipal de control de garantías de 19 CSJ AP4947, 15 nov. 2018, Rad.: 51110. 14

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias Bogotá20 y ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS la aceptó en su allanamiento a cargos21. Bajo este panorama, para la Sala es palmario que el demandante carece de interés para proponer, a través de los cargos mencionados, una discusión que está proscrita para casos en los que el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos de manera libre y voluntaria.

3. Según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados 20 Audio de la audiencia del 17 de octubre de 2019, archivo “https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/7237887”, min.: 2:09:09. 21 Audio de la audiencia del 17 de octubre de 2019, archivo “https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/7237887”, min.: 2:51:55. 15

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”22. Adicionalmente, se ha establecido que: “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso

específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole 22 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras. 16

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”23. En el cargo segundo, como se vio, si bien se pretende plantear un debate jurídico, el fundamento de los reproches, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o interpretación de la ley. Lo anterior, pues el recurrente ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, en cuanto a que, en su criterio, contrario a lo resuelto por el ad quem, estaban acreditados los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Y es que realmente el demandante no informa siquiera que el ad quem le hubiera atribuido un sentido jurídico que

no tiene al artículo 68 de la Ley 599 de 2000, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Por el contrario, se reitera, la crítica se centra, de manera exclusiva, en lo relativo a la valoración de la historia clínica del procesado y el dictamen médico rendido por Enrique Jiménez Gaitán el 10 de julio de 2020, por lo que la vía de ataque legalmente adecuada para plantear los reproches era la violación indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio. 23 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582. 17

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias Dicha violación puede ocurrir por: i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, que se puede configurar por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción. Cada uno de estos errores exige una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte

no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario. El problema es que, como el recurrente acudió a la vía de ataque equivocada, éste dejó de señalar específicamente cuál se supone que fue el error en que incurrió el Tribunal cuando dijo que no está acreditado que la condición de 18

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias salud de ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS sea incompatible con la vida en reclusión. Tan es así, que no se logra extraer si lo que pretende el libelista es demostrar que: i) Se omitió una prueba que obra en el acervo probatorio -como, por ejemplo, un dictamen médico ontológico que hubiera sido presentado por la defensa-24; ii) Se cercenó algún aparte de la historia clínica de ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS; o iii) Se desatendió alguna de las reglas que rigen la sana crítica al valorar el dictamen médico rendido por Enrique Jiménez Gaitán el 10 de julio de 2020. Esto supone, necesariamente, que los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la acreditación de los requisitos para acceder a la sustitución de la pena privativa de la libertad, pues no son más que las apreciaciones

personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia. 24 El recurrente dice, textualmente, que sería “por ejemplo las historias clínicas mencionadas líneas arriba, de conceptos de médicos especialistas en Oncología y Cardiología, y que reposan dentro del proceso, de acuerdo a la edad del hoy penado”, pero no dice cuáles. Folio 53 del expediente de segunda instancia. 19

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Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias Y mal haría, pues el ad quem negó dicha sustitución en razón a que, por un lado, el dictamen rendido por el médico Enrique Jiménez Gaitán dice específicamente que ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS no se encuentra en estado de salud grave por enfermedad, por lo que el ad quem, al evaluar su literalidad, concluyó que ello “indica que no presenta una condición de salud que le impida cumplir la sanción privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario”25.

4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de

2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 25 Folio 15 del expediente de segunda instancia. 26 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. 20

CUI: 11001600000020200015501

Número Interno: 59658

Casación – Ley 906 de 2004 Édgar Flamín Ospina Arias

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR FLAMÍN OSPINA ARIAS contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión pro

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