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CSJ - AP5575-2021(53858)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5575-2021(53858)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5575-2021 Radicación N° 53858 Acta 307. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR POE ALZATE LOPERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de uso de documento público falso, en concurso homogéneo y estafa agravada. 1 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA HECHOS Según lo probado en las instancias, se tiene que, entre los años 2005 y 2008, ÉDGAR POE ALZATE LOPERA e Irene Rodríguez Cárdenas, en condición de Gerentes de las oficinas o sucursales de Junín, Maracaibo y Mayorca del Banco de Bogotá, con sede en la ciudad de Medellín, y en asocio con varios particulares, concedieron, sin el control correspondiente, préstamos por una cuantía aproximada de tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000.oo) a empresas ficticias, que contaban con respaldo en documentación espuria, dinero que no se recuperó.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de octubre de 2012, ante el Juzgado Quince

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en lo que corresponde a implicado EDGAR POE ALZATE LOPERA, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, fraude procesal y estafa agravada (Arts. 340, 287, 290, 289, 453 y 246 y 267 C.P., respectivamente), cargos que el implicado no aceptó y por los que le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858

ÉDGAR POE ALZATE LOPERA

2. Presentado el escrito de acusación, el 16 de enero de 2013, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el 7 de mayo de esa misma anualidad, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo los cargos objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se celebró los días 25 de septiembre y 13 de noviembre siguientes.

3. El juicio oral y público se instaló el 19 de mayo de 2014 y luego de varias sesiones, finalmente, en audiencia de 16 de marzo de 2018, se dio lectura a la sentencia en la que, entre otras, el juez singular adoptó las siguientes

determinaciones: (i) Declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, a favor de ÉDGAR POE ALZATE LOPERA e Irene

Rodríguez Cárdenas por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado. (ii) Condenó a Irene Rodríguez Cárdenas en condición de coautora del concurso homogéneo de ocho (8) usos de documento falsos, en concurso heterogéneo con estafa agravada, a la pena principal de 81 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 3 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858

ÉDGAR POE ALZATE LOPERA

(iii) Condenó a ÉDGAR POE ALZATE LOPERA como coautor del concurso homogéneo de dos (2) usos de documento falsos, en concurso heterogéneo con estafa agravada, a la pena principal de 63 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. (iv) Absolvió a los procesados por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravada y, (v) Le concedió a los implicados la prisión domiciliaria.

4. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 29 de junio de 2018, confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por el A quo.

5. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de ALZATE LOPERA elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Primer cargo – Violación indirecta de la ley sustancial 4 CUI 05001600020620083025401

Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA En la presentación de esta censura, enuncia el libelista la «existencia de plurales errores de hecho», derivados de varias omisiones por cuanto, los juzgadores de primero y segundo grados no valoraron medios de convicción, oportuna y legalmente aportados al proceso, a partir de los cuales era posible determinar si su prohijado obró o no con culpabilidad en la comisión de las conductas punibles. Luego de discurrir el libelista acerca de los principios y demás postulados que gobiernan la adecuada valoración de la prueba en el ordenamiento jurídico patrio, señaló que en el caso ahora sometido a estudio de la Sala «se valoró parcialmente la prueba y de una forma tergiversada, no se entiende porque no tuvo en cuenta la prueba testimonial que fue recaudada…», siendo para él incomprensible la omisión de lo expuesto por trece (13) testigos, que demuestran la no configuración del elemento subjetivo en el tipo penal de estafa, de donde declina la responsabilidad penal atribuida a su prohijado, así como tampoco se comprueba «la ejecución de estafar o de usar un documento público falso sin conocer la existencia de este hecho…». Puntualiza el recurrente que no se valoró toda la prueba existente en el proceso, al tiempo que la contemplada fue tergiversada, como es el caso de lo depuesto por Yeny María Franco Botero, Mariela del Socorro Marín y Marina del Socorro Arboleda «(MARIA DEL SOCORRO GARCÍA, para el despacho de primera instancia)…». 5 CUI 05001600020620083025401

Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA A partir de esa particular crítica, emprendió el libelista la semblanza de algunos apartados de las declaraciones vertidas por deponentes que, según precisa, «fueron omitidas en su valoración al momento de fallar…». Así, respecto de cada uno de ellos, destacó: (i) Fabio Argiro Tilano Vega, empleado del Banco de Bogotá, quien a su vez fungió como auditor y elaboró la denuncia para que fuera firmada por Germán Paschke. Precisó el censor que se refirió a las funciones que desempeñaba el gerente, sin que en ellas estuviera la de aprobación de crédito alguno, al paso que su recomendación no tiene incidencia en el otorgamiento del préstamo. Asimismo, esgrime el libelista, de su exposición no se vislumbra relación entre el supuesto engaño emprendido por el acusado «y el elemento subjetivo que nunca existió en su conciencia y menos que haya exteriorizado.» (ii) Germán Guillermo Paschke Saleme, gerente regional del Banco de Bogotá. Considera que con él no se acreditaron los elementos estructurales del delito de estafa, pues, precisa el censor, es imposible que el gerente de una sucursal engañe al jefe de una división que aprueba créditos, dado que este último es el encargado de verificar los documentos que soportan el impulso del trámite que hace el gerente. 6 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA Resalta el censor que las empresas Múltiple Tecnología

Avanzada y Deportes y Marcas, fueron visitadas por los señores Germán Paschke y Edgar Poe, pero la documentación que soporta este hecho no fue aportada por el «contralor» Fabio Argiro Tilano, con el propósito de parcializar la investigación. (iii) Mariela del Socorro Marín y Mariana del Socorro Arboleda, aduce el libelista, presentaron la solicitud de crédito en la sucursal de Maracaibo, cuando en esta sede aún no se encontraba laborando su defendido, «por lo que no puede constituir indicio de donde no existe participación alguna.». (iv) Lo dicho por William Darío Orozco Sánchez, considera el casacionista, no representa indicio, toda vez que ni siquiera, como funcionario de la Sijin, se encontraba asignado al caso. Además, precisa, no es posible aseverar que el acusado tuviera conocimiento de que las solicitudes de crédito llevadas al banco fueran de Yenny Franco, quien tampoco es relacionada en la documentación presentada. (v) Jhon Esteban Bedoya García, señala el censor, demuestra que la vinculación de los gerentes fue dispuesta por el señor Fabio Argiro Tilano Vega, de cuya intervención no es posible determinar la responsabilidad del implicado, máxime cuando en el informe presentado no se da cuenta de 7 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA llamadas realizadas entre la señora Yenny Franco y el acusado. (vi) Respecto de lo expuesto por Gonzalo Agudelo Zuluaga, estima el defensor que no se comprueba que el acusado tuviera conocimiento de la existencia de algún

documento espurio del que posteriormente hiciera uso. (vii) En relación con lo depuesto por los señores Hernando Antonio Valencia López, Yasmin Elena Colorado, Diego Alejandro Acero Restrepo y Luis Eduardo Londoño Posada, de allí no se demuestra la configuración de ningún indicio que acredite responsabilidad o coautoría en contra de su representado. (viii) Alexander Yair Cardona Piedrahita, quien presentó informe en dactiloscopia, adujo que no se pueden diferenciar los documentos puestos en su conocimiento, al no contar con los originales para compararlos, por lo tanto, según el libelista «no hay indicio de responsabilidad alguna frente a mi representado.». Y, (ix) Con la declaración de Álvaro López Mejía, quien adujo no conocer al acusado, sostiene el censor que no existe conocimiento de la «la ilicitud de la falsedad de documento y por tanto al no conocer la calidad del ilícito no se le puede atribuir una responsabilidad objetiva la cual no fue probada por el ente acusador.» 8 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA Itera el libelista que ninguna de las pruebas precedentes fue valorada por los falladores, manifestación que acompasa con la reseña de los criterios que gobiernan las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y ciencia) para la adecuada valoración probatoria. Así las cosas, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, «por las múltiples omisiones que conllevan a la violación indirecta de la ley sustancial en error de hecho

al omitir valorar la prueba practicada legalmente en el juicio.» Segundo cargo – Violación indirecta de la ley sustancial Como enunciado de este reproche, denuncia el censor la «la existencia de plurales errores de hecho originados en varias tergiversaciones del contenido material de ciertos medios de convicción…». Para fundamentar el cargo, persiste en indicar que la prueba obrante en el proceso no se valoró en su integridad y la que se contempló fue tergiversada, en específico, lo atinente a tres declaraciones. Así, respecto de Yeny María Franco Botero, de quien exhibe algunos apartes de su deponencia, sostiene que ella no conocía a su representado, razón por la que no es 9 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA predicable que él estuviera enterado del proceder de la mencionada testigo o de sus empresas. Por tal razón, puntualiza, la Fiscalía no demostró la existencia del elemento subjetivo de las conductas por las cuales fue convocado a juicio el implicado. Ahora bien, respecto de la exposición vertida por las señoras María del Socorro García y Mariela del Socorro Marín, de quienes trajo a colación fragmentos de sus declaraciones, precisa el censor que la solicitud de crédito por ellas elevada en la sede de Maracaibo, se efectuó cuando el acusado no era gerente de esa sucursal, razón por la que «no se puede constituir un indicio de donde no existe participación alguna.». Para rematar la argumentación que condensa este reproche, el censor se refirió a la normativa del código

adjetivo penal que autoriza al juzgador a excluir del acervo probatorio los medios de convicción recaudados de forma ilegal y con vulneración del derecho de defensa, así como también se refiere al papel preponderante que juega el principio de contradicción de la prueba, al cabo de lo cual solicita a la Corte «case este proceso por violación indirecta, al incurrir el fallador en errores de hecho por un falso juicio de identidad tergiversar varios medios de prueba allegados al proceso oportunamente y por suponer otros que no existen como es la inexistente declaración del señor Alex Narváez.». 10 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA Tercer cargo- «Violación de la estructura del debido proceso por afectación sustancial y garantía a las partes» Enuncia el censor, que los falladores emitieron sentencia por un delito que no fue imputado ni objeto de acusación. Para el desarrollo de ese especifico enunciado, luego de discurrir el censor en enseñar a la Corte la relevancia que tiene en el proceso penal el reconocimiento del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, aterriza nuevamente en reprochar la manera en que, a su consideración, los falladores dedujeron las responsabilidad del acusado, resaltando para ello, una vez más, la tergiversación del testimonio vertido por la señora Yeny María Franco Botero. Seguidamente, el libelista se refirió (i) a la manera en que el juzgador de primer nivel se pronunció respecto de la ausencia de transgresión al principio de congruencia, pues,

según el funcionario, la variación de la calificación jurídica respetó el núcleo factual respecto del ilícito de uso de documento falso por el que finalmente fue sentenciado el acusado; (ii) los elementos estructurales de esa conducta punible; (iii) la prueba testimonial que desfiló en el juicio, que nuevamente trajo a colación. Puntualiza el libelista, entonces, que en contra de su defendido se emitió sentencia por el delito de uso de 11 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA documento falso, ilícito por el cual no fue convocado a juicio, así como tampoco la Fiscalía solicitó condena por ese punible, razón por la cual el casacionista solicita se emita sentencia absolutoria, máxime cuando el implicado no incurrió en esa infracción así como tampoco en el reato de estafa que se le atribuyó. Para finalizar, de manera inconexa, el libelista hace referencia (i) al principio de lealtad para dar conocer preacuerdos impulsados por la Fiscalía respecto de otros procesados; (ii) la dilación del delegado del ente persecutor en el trámite del proceso por los múltiples aplazamientos que solicitó, así como también (iii) a la transgresión de los principios de inmediación y concentración, pues, en el lapso del proceso, casi seis años, «pasaron nueve fiscales y cuatro jueces, correspondiendo al honorable ad quo en septiembre de 2017 conocer de este proceso y realiza la recepción de tres pruebas testimoniales y por consecuente el respectivo fallo que acá se recurre en el numeral tercero.».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del EDGAR POE ALZATE LOPERA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado 12 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la

revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la 13 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Primera censura – Violación indirecta de la ley sustancial Anticipa la Sala que este cargo será inadmitido, pues, de la argumentación dispuesta por el libelista solo se desprende que su interés reside en continuar una discusión válidamente saldada en las instancias, creyendo, equivocadamente, que esta sede extraordinaria se asemeja a una tercera instancia que permite la exposición de alegaciones de libre confección y desprovistas del rigor demostrativo que exige el recurso casacional, el cual no se colma, como lo hace el censor en virtud del reproche seleccionado, a partir del enunciado de supuestos errores de hecho que gobiernan las sentencias, así como de la síntesis inconexa de múltiples medios de convicción, de los cuales resalta su particular e interesado

14 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA valor suasorio, derrotero en el que, incluso, falta al principio de corrección material, como pasa a demostrarse. Retómese que el libelista, desde su peculiar perspectiva defensiva, considera que los juzgadores desconocieron la presencia de múltiple prueba testimonial, con lo cual su crítica, sin que lo mencionara, incursiona en un falso juicio de existencia, aunque respecto de algunos de esos mismos testimonios, valga precisarlo, las declaraciones de las señoras Mariela del Socorro Marín y Mariana del Socorro Arboleda, resalta el censor que los juzgadores tergiversaron su contenido, es decir, sin tampoco manifestarlo, incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, enunciado con el que, inicialmente, precisa la Sala, incurre en la transgresión del principio lógico de no contradicción, pues, no se pueden formular de manera simultánea respecto de la misma prueba reproches excluyentes, toda vez que deviene incontrovertible que si el medio suasorio se omite de la valoración, no puede aducirse, al mismo tiempo, que fue distorsionado. Ahora bien, si la intención puntual del libelista en esta censura está encaminada a enseñar a la Corte que en la confección de la sentencia condenatoria emitida en contra del implicado, los falladores de primero y segundo grados omitieron la contemplación de pruebas legalmente construidas en el proceso, ha de precisar la Sala que la adecuada sustentación de la censura no se agota

15 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA simplemente mencionando los criterios orientadores y principios que gobiernan una adecuada valoración probatoria, ni mucho menos, limitándose a aducir los componentes de la sana crítica en el mismo proceso valorativo. Es que, como lo ha precisado insistentemente la Sala1, cuando se alude a la violación indirecta de la ley sustancial, con ocasión de faltas en la apreciación de la prueba, en particular, por incurrir el fallador en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, según se invoca en el presente asunto, es carga del recurrente: (i) Identificar el elemento probatorio omitido. (ii) Precisar cuál es la información objetivamente suministrada. (iii) Señalar cuál es el mérito demostrativo al que se hace acreedor y, (iv) Cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada. Luego, si la prueba fue apreciada, sin importar el mérito suasorio conferido, es claro que el yerro es inexistente. 1 Entre otras, CSJ AP3281-2021, 4 agost. 2021, rad. 57064, CSJ5227-2018, 5 dic. 2018, rad. 53957. 16 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA La verificación de los fallos confutados demuestra una realidad diversa a la semblanza realizada por el libelista de

donde su argumentación no supera la inconformidad personal que le asiste con la determinación adoptada por los falladores. Para arribar a tal grado de asentimiento respecto a la crítica a la demanda casacional que viene de enunciarse, pertinente deviene mencionar que la contextualización del componente fáctico precisado por los falladores se contrae a que varios particulares, simulando ser gerentes de empresas materialmente inexistentes, con el propósito de acceder a préstamos y cumplir con los requisitos exigidos por la entidad bancaria, se valieron de documentación espuria -certificados de Cámara y Comercio, balances contables y certificados de la DIAN, entre otros-, los cuales eran recibidos por los gerentes vinculados a esta actuación, quienes, conocedores de todo ese entramado delictivo, daban su aval para ser presentados ante el Comité de Aprobación de Créditos, dependencia que, confiando en la actuación diligente de aquellos empleados, autorizaba los créditos con los consecuentes desembolsos, dinero que posteriormente no era retornado al banco. Adicionalmente, por su particular gestión los aludidos gerentes recibían «recompensas» económicas. Para la comprobación de tal exposición factual, contrario a lo afirmado por el recurrente, el A quo nutrió su 17 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA conocimiento a partir del análisis conjunto de la prueba echada de menos, pues, en primer lugar, aceptando que lo adverado por el señor Fabio Argiro Tilano Vega, como lo puntualizó expresamente el libelista, se tornaba relevante en el tópico referido a que, en las funciones desplegadas por el

implicado, en su condición de gerente, no estaba la de autorizar los préstamos, lo que a su turno también reportó el señor Germán Guillermo Paschke Seleme, verifica la Sala que tal información sí fue abordada por el sentenciador, sólo que no le dio el alcance exculpatorio por el que propende el libelista a favor de su asistido.

Así lo plasmó el A quo: El Juzgado concluye que no obstante la complejidad del tipo, los presupuestos para la condena se encuentran allanados, incluso si se admite en gracia de discusión la postura de que los gerentes no estaban al tanto del andamiaje criminal detrás de la creación de las empresas ficticias con documentos falsos y el afán de defraudar al banco. Por consiguiente, así los gerentes no hubiesen ayudado a YENNY MARÍA FRANCO en su propósito de obtener crédito a través de empresas a nombre de terceros, con ese actuar engañaron a la víctima, pues sus conceptos daban a entender el cumplimiento del protocolo concebido para el otorgamiento de préstamos, el cual, tal y como fue explicado hasta la saciedad por FABIO ARGIRO TILANO VEGA y GERMÁN GUILLERMO PASCHKE SALEMI, demanda el diligenciamiento de los formatos por parte de los representantes legales de las empresas en presencia del gerente, así como la vista a los establecimientos y las consultas a proveedores, clientes, centrales de riesgo, etc.

Cierto es, entonces, que la conducta engañosa atribuida al implicado no estuvo cimentada en el rol funcional que le correspondiera en torno de autorizar la concesión de las 18 CUI 05001600020620083025401

Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA obligaciones crediticias, pues, es claro, como lo reportaron los mencionados deponentes, que ello no era del resorte suyo, sino que su actuar doloso se enmarcó, en parte, en la aquiescencia de las solicitudes que superaban el protocolo que le era dado ejecutar, como lo pudo confrontar el juzgador con los testimonios de las señoras Marina del Socorro García Arboleda, Mariela del Socorro Marín, el señor Álvaro Gómez García y la señora Yeny María Franco Botero, los tres primeros, incomprensiblemente reportados por el censor como omitidos por los juzgadores. Contrario a ello, el juez singular así los apreció: No obstante, ninguna de esas tareas se cumplió en los distintos préstamos solicitados por FRANCO BOTERO, aseveración que el Juzgado no puede soportar en la deficiente confrontación de la información plasmada en la auditoria interna, pues así lo evidenció la Defensa cuando contrainterrogó a TILANO VEGA respecto a DISTRIWALL y SURTITODO. Empero, esto no significa que se trate de un asunto probatoriamente huérfano, al obrar, por ejemplo, los testimonios de MARINA DEL SOCORRO GARCÍA ARBOLEDA y MARIELA DEL SOCORRO MARÍN, quienes negaron la realización de las visitas. ÁLVARO GÓMEZ GARCÍA, cuando indica que llegó con toda la documentación lista a la sede de Maracaibo, y la mismísima, al reconocer que ninguna inspección se realizó porque los gerentes no

tenían reparo en entregarle los formatos para ser diligenciados por fuera de la sucursal bancaria, al punto de que si alguna duda hubo, tuvo que surgir en la ciudad de Bogotá, porque fue despachada telefónica y no personalmente desde la sede principal y única de negocios, ubicada únicamente en Laureles (la 34) y luego en una bodega del barrio Caribe (Gonzavel como empresa principal). El análisis del sentenciador no solo deja huérfana de soporte la vía de ataque considerada en este reproche, sino 19 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA que llama la atención respecto de la forma en que el libelista dedicó su exposición a resaltar aspectos no mencionados por los deponentes, que lejos se encuentran de desnaturalizar el soporte de la argumentación dispuesta por el funcionario. Es así como, por ejemplo, en relación con las señoras García Arboleda y Socorro Marín, bajo su libre confección, el censor resaltó de ellas que la presentación de las solicitudes de crédito en la sucursal de Maracaibo, se realizó cuando en esa oficina aún no laboraba el implicado, dato que, se itera, no fue mencionado por ellas y, en todo caso, no encuentra corroboración en la actuación, máxime cuando las testigos señalaron que nunca visitaron la sede bancaria, toda vez que se limitaron a firmar la documentación que les requirió la señora Yeny María Franco Botero, para la presentación de las respectivas solicitudes crediticias. Pero esa impropiedad en la fundamentación del cargo seleccionado por el casacionista, no se agota con las citadas

declarantes, sino que también se hace extensiva al testimonio de Álvaro Gómez García, esposo de Yenny María Franco Botero, pues, de este deponente predica que el fallador no tuvo en cuenta aspectos que descartarían el «conocimiento de la ilicitud de la falsedad…», pese a que, como se transliteró líneas atrás, no fue exclusivamente por la percepción directa que ALZATE LOPERA tuviera del truculento proceder emprendido por la señora Franco Botero, que se determinó su responsabilidad en el delito de estafa, 20 CUI 05001600020620083025401 Casación acusatorio N° 53858 ÉDGAR POE ALZATE LOPERA sino por auspiciar que no se acataran los requerimientos establecidos para la recepción de las solicitudes crediticias. Así lo profundizó el juzgador de primer nivel: De manera que este ardid hizo incurrir al banco en error pues gracias a lo prometedores conceptos entregados por los procesados, la entidad bancaria se formó la idea de que su dinero era requerido por una docena de representantes legales de empresas provistas de capacidad de endeudamiento, cuando la prueba enseña que en realidad se trataba de una sola beneficiaria a través de entidades sin infraestructura y domicilio propio. Entonces, puede que los gerentes no tuvieran la última palabra respecto de la concesión o no de los préstamos, pero esto no demerita la importancia de su papel y la trascendencia del concepto cualitativo a ellos encomendado, al extremo de sostenerse por parte del primer testigo que dicha fase se erige como el pilar fundamental del estudio del crédito, por sucederlo un análisis cuantitativo dirigido no tanto a la

revisión de las actuaciones anteriores, sino a la definición de la capacidad o incapacidad de pago del solicitante, así como el monto plausible del préstamo, además, difícilmente en este evento sería refutado el monto solicitado, cuando se sabe los gerentes también asesoraban a FRANCO BOTERO respecto de las cifras que debían aparecer en los balances y estados financieros para obtener determinado desembolso. Asimismo, dígase que sin estas argucias la entidad afectada no se hubiese desprendido de parte de su patrimonio, sobre todo si se rememoran las palabras de PASCHKE SALEMI cuando aborda el tema de selectividad de los clientes por parte del banco de Bogotá y la catalogación de sus políticas crediticias como conservadoras, aspecto que tampoco resulta desdibujado por el hecho de que dichos montos no hubiesen engrosado el haber de EDGAR POE ALZATE e IRENE RODRÍGUEZ CÀRDENAS, pues la norma contempla la posibilidad de que el beneficio económico se logre para sí o para un tercero, circunstancia que explica porque se puede hablar de configuración de la conducta cuando no se confirmó que el primero recibier

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