CSJ - AP5577-2022(58290)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5577-2022(58290)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5577-2022 Casación n.º 58290 Acta No. 273 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales el 27 de mayo de 2019, que condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años – artículo 209 del Código Penal-. CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN H E C H O S Ocurrieron en horas de la mañana del 15 de enero de 2011, en el municipio de Puerres (Nariño), en la casa de propiedad de los padres de MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN, donde vivía la menor F.V.CH.N. con su familia. El acusado pernoctaba transitoriamente en esa casa. La niña, con 11 años de edad, ingresó a la habitación del acusado buscando una muñeca que se le había perdido. MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN la tomó del brazo y la haló hacia su cama, le dijo que iba a tener una sensación y le bajó la ropa interior acariciándola por todo el cuerpo. El acusado también se desnudó de la cintura para abajo
y sentó a la menor en sus piernas. En palabras de la víctima, le introdujo el pene por donde hace popó. La menor apretó el ano y opuso resistencia. Semanas después, el forense determinó que la menor tenía el himen integro no elástico, que no había sido desflorado y que el ano presentaba forma y tono normal. En la acusación la Fiscalía señaló que la conducta de MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN constituye una agresión sexual típica de actos sexuales diversos al acceso carnal, en los términos del artículo 209 del Código Penal. 2 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290
MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 10 de julio de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, la Fiscalía formuló imputación contra MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN como autor de actos sexuales con menor de 14 años. El imputado no aceptó los cargos.
En audiencia preliminar subsiguiente, se impuso al imputado la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 17 de agosto de 2016, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales radicó ante los jueces de conocimiento el escrito de acusación.
Después de múltiples aplazamientos, el 31 de mayo de 2017, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 28 de agosto de 2017, se agotó la audiencia
preparatoria.
3. Los días 6 y 7 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. El 27 de mayo de 2019 se emitió el sentido de fallo condenatorio, se agotó lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906/04, y se profirió la sentencia de primera instancia.
3 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN El acusado fue condenado a la pena principal de 114 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo equivalente al de la pena principal, como autor responsable del delito objeto de acusación. Se negó la concesión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa.
4. El 14 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó en su integridad la sentencia impugnada.
5. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Contiene un cargo único que se anuncia por la causal primera de casación, sin precisar la norma correspondiente. No obstante, se denuncia el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. La recurrente afirma que la investigación se desarrolló de manera tardía, con elementos probatorios que no fueron debidamente soportados por la Fiscalía y que se utilizaron 4
CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN como material de referencia. Indica que la Fiscalía pretende sustentar la inferencia razonable con el testimonio de la denunciante y su progenitora. Cuestiona que en un dictamen pericial se utilizó material recaudado por la Fiscalía de manera indirecta y que en esas condiciones se introdujo al juicio como prueba. De otro lado, acusa a la Fiscalía de falta de diligencia por no lograr la comparecencia de los galenos que emitieron conceptos médicos. Considera que el proceso es pobre en materia probatoria, pues se limita a la exposición de la víctima, su progenitora y el concepto de un investigador que recaudó cinco años atrás una entrevista a la menor, que podría ser objeto de manipulación por la edad de la víctima. Asegura que los informes de medicina legal advierten unos hechos distintos a los consignados por el médico que inicialmente evaluó a la víctima. También que las pruebas fueron viciadas y contaminadas por la demora de la Fiscalía en formular acusación, al punto que la menor víctima alcanzó la mayoría de edad para el momento de declarar. Cuestiona también al defensor público que representó al acusado, porque incorporó las declaraciones extrajuicio de los testigos con los que se probaría que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos. Lo estima equivocado, porque se ordenó el traslado a la Fiscalía y los intervinientes, anticipándose la estrategia defensiva y los testimonios que la 5 CUI 52573610745820110000201
Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN soportarían, lo que resultó perjudicial para demostrar la inocencia. Califica a la actuación como una seguidilla de errores procesales, porque todo proviene de una diferencia con la madre de la víctima que tuvo una relación con el condenado. Pero eso que deslegitimaba la denuncia no fue tenido en cuenta por los juzgadores. La recurrente también relata que el 6 de mayo de 2019, en la sesión de audiencia de la tarde, el juez omitió reiterar la advertencia de que las personas citadas como testigos esperaran afuera del recinto, lo que en su criterio generó que uno de los declarantes de la defensa permaneciera en la sala mientras se surtieron los interrogatorios de la Fiscalía. El juez de conocimiento, previa verificación de las cámaras de la sala de audiencias, resolvió no autorizar la recepción del testimonio de ILMO CUARÁN ALVARADO. La recurrente estima que eso afectó la inocencia del procesado porque este testigo iba a reforzar otro testimonio, que demostraría que su cliente no estuvo en el interior del inmueble por el tiempo que dice la víctima, menos aún, que tuviera la oportunidad de realizar la conducta por la que fue condenado. Luego de transcribir algunos apartes de sentencias de la Sala de Casación Penal sobre la declaración de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, la prueba pericial, el descubrimiento oportuno, la prueba de referencia y la prueba 6 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290
MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN
de corroboración periférica, la recurrente argumenta de la siguiente manera: Es evidente el error incurrido en los falladores de primera y segunda instancia, los cuales, más allá de la ausencia y falta de sustento fáctico y jurídico, limitaron el acervo probatorio, lo cual de forma directa, limito vislumbran escenarios (sic), que más allá de cualquier duda razonable, brindaran garantías procesales a la persona de MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN, el cual no es más que una víctima de la falta de diligencia del ente investigador en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Las normas que considera vulneradas son las contenidas en el artículo 29 de la Constitución y los artículos 417, 381, 344, 355 y 405 de la Ley 906/04. Así mismo, menciona que se ha vulnerado el debido proceso y se ha limitado el acceso a la justicia.
Concluye de la siguiente manera: Si el fiscal hubiese atendido esos preceptos legales, no se hubiese adelantado la presente actuación procesal sin antes haber agotado el debido proceso como norma rectora y el resultado hubiese sido adverso a las decisiones adoptadas por el fallador de primera y segunda instancia.
Aunque fue reiterativa la alegación de desconocimiento del debido proceso, solicita que se case la sentencia impugnada y se revoque. 7 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290
MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN
CONSIDERACIONES
1. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad.
Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación
mínima, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. En dichas disposiciones se exige al recurrente presentar su demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y se establece que no será seleccionada la demanda cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto, en atención a que el recurso se rige por el principio de crítica vinculada, que significa que solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la 8 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290
MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN casación.
En el presente caso, la recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales. Por tanto, se inadmitirá la demanda, considerando que no satisface los presupuestos básicos de
orden formal, ni los presupuestos mínimos de orden sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso. Estas las razones.
2. Estudio del cargo formulado.
La recurrente presenta un cargo único, en el que postula de manera confusa y bastante contradictoria toda una serie de cuestionamientos a la actuación procesal y la valoración probatoria, sin ningún rigor lógico argumentativo. Inicialmente anuncia que la censura estará encaminada por la vía de la causal primera de casación, que consagra la violación directa de la ley sustancial. No obstante, sin referencia normativa alguna, termina denunciando el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. En esas condiciones, se introduce de entrada una primera inconsistencia lógico argumentativa, al plantearse, al tiempo, dos causales de casación incompatibles, la de violación directa de la ley sustancial, que presupone la validez del fallo como acto procesal, y la de nulidad, que implica su ineficacia. 9 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN Sumado a esto, no desarrolla ninguno de los dos. En relación con la violación directa, no menciona la norma violada, ni el concepto de la infracción, ni plantea alegación alguna orientada a demostrar la existencia de un error de esta naturaleza. Y en relación con la causal segunda, aunque enuncia algunas situaciones que podrían considerarse errores in procedendo, su fundamentación está distante de aproximarse a una sustentación debida.
Aunque la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los requerimientos de tipo formal y sustancial cuando lo planteado es un motivo de nulidad, ello no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico del recurso ni desentenderse del deber de fundamentación mínima, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021). Cuando se acude a esta causal, la censura debe sujetarse a los principios que orientan la declaración de nulidades en materia penal, por ende, debe evidenciarse la necesidad de acudir a este remedio extremo frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que orientan su declaración (CSJ AP2590-2020). El libelo no cumple estos requerimientos argumentativos. La recurrente se dedica a hacer afirmaciones ligeras que en algunos casos ni siquiera guardan relación con las normas que en su concepto fueron vulneradas, o que escapan del ámbito de la causal aparentemente seleccionada, convirtiendo la 10 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN demanda en un alegato de contenido general, propio de las instancias. Esta forma de incorporar diversos cuestionamientos en un cargo único, evidencia un desvío de la naturaleza y efectos del recurso extraordinario, pues los planteamientos se aprecian inconexos, carentes de demostración de trascendencia y se terminan mezclando en el mismo cargo supuestos errores de estirpe diferente, sin norte argumental o estructura definida, con vulneración manifiesta de los principios de claridad, precisión y
debida fundamentación. Sumado a esto, la recurrente también se abstiene de precisar y justificar la cobertura de la nulidad, así como de explicarle a la Sala lo que se obtendría al rehacer la actuación. Se limita a afirmar que los juzgadores profirieron decisiones «viciadas de nulidad por yerros de garantía a los que fueron inducidos por parte del ente acusador. Adicionalmente, no se advierte error alguno atribuible a los juzgadores, con la trascendencia requerida para casar la sentencia o invalidar la actuación, como lo propone la casacionista. (i) Se cuestiona la acusación tardía de la Fiscalía y que se incorporó material de referencia con argumentos que no están debidamente soportados. De igual manera, que las pruebas están viciadas y fueron contaminadas por la demora, tanto que la víctima declaró cuando ya había alcanzado la mayoría de edad. 11 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN Sin embargo, la recurrente no expone cuál fue el material de referencia incorporado ni su trascendencia en la decisión impugnada. Tampoco precisa los términos legales supuestamente superados. Pregona, de manera general, que las pruebas están viciadas y contaminadas por el paso del tiempo, pero no explica por qué esta circunstancia afecta su validez o eficacia probatoria. Además, confrontada la actuación, no se advierte que la decisión impugnada se haya basado en prueba de referencia. Tampoco que se hayan superado los términos legales para el
ejercicio de la acción penal y la presentación del escrito de acusación con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación. Y si bien es cierto, para el momento de su declaración en el juicio oral la víctima ya era mayor de edad, ello no comporta ninguna irregularidad procesal, ni demuestra por sí misma la sugerida contaminación probatoria. En la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal, se dijo sobre el testimonio de la víctima: Habiendo presenciado el suscrito la práctica de la prueba en tiempo real, y luego de haberla revisado nuevamente a través de audio y video, el testimonio de la víctima F.V.CH.N., para esta judicatura es susceptible de pleno mérito probatorio, pues produce credibilidad y persuade al fallador de que se ha acreditado la ocurrencia del fáctico, la estructuración de la conducta materia de acusación y se ha determinado la participación directa del acusado. 12 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN La asignación de tan trascendental mérito probatorio tiene dos estándares de apreciación, los cuales, ambos son superados por la textura del testimonio. El primer parangón de análisis lo constituye el contenido del artículo 404 de la Ley 906, que consagra los factores de apreciación del testimonio. De los mismos, son varios los que la testigo y el testimonio logran satisfacer: La percepción de los hechos fue directa, las condiciones para ello, en medio de todo, también propician la confianza en lo percibido y lo vivido, pese a su corta edad y lo álgido del momento, la declarante
depone de manera detallada y circunstanciada el triste acontecer del que fue víctima. No hay censura alguna en cuanto a la capacidad de sus órganos y sentidos para haber visto y escuchado lo acontecido, los procesos de rememoración fueron fluidos y qué decir de su comportamiento en la audiencia de juicio, enfrentando los interrogantes se mostró segura, coherente, la forma de sus respuestas y su personalidad brindaron un todo de confianza, credibilidad y verosimilitud a sus dichos. Incluso la declaración estuvo salpicada por un sollozo, el cual controló sin exagerar ni dramatizar, y se sobrepuso para seguir deponiendo, aspectos que, así percibidos, surgen espontáneos. El segundo parámetro de análisis es no dejar de valorar que la ahora mayor de edad, amén de ser testigo, funge como víctima. (…) Se tiene que no hay razón o motivo para considerar que entre la víctima y su reconocido agresor haya mediado rencor o enemistad para poner en tela de juicio su declaración, por el contrario, para ella, el señor Miller Lucero Cuarán era un pariente, a quien califica como afectivo, cariñoso. La menor y su familia viven en casa de la madre del señor Lucero Cuarán, a quien ella se refiere como la casa de la tía Lola. Es decir, no habría fundamento para que ella de buenas a primeras se haya inventado semejante versión. El dicho de la víctima se amolda a las circunstancias que rodearon el fáctico, y como lo veremos 13 CUI 52573610745820110000201
Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN enseguida, la corroboración periférica también saca avante la credibilidad de lo depuesto por ella. Finalmente, la incriminación de la ofendida F.V.CH.N., para con el señor Miller Lucio Lucero Cuarán es persistente, sin ambigüedad, sin margen de duda. En conclusión, refrendamos que, para este juzgado, la prueba directa originada en el dicho de la propia víctima tiene axial valor probatorio. En relación con los otros dos testimonios ofrecidos como prueba de cargo, específicamente los de GLORIA ESPERANZA NARVAEZ CUARÁN (madre de la víctima) y el investigador CARLOS ERNESTO CIFUENTES MAYA, el juzgador consideró que se erigían en insumo adicional para la obtención de deducciones indiciarias o inferenciales, lo que a voces de la jurisprudencia se conoce como corroboración periférica. Respecto de la madre de la víctima, consideró que su declaración fue conteste respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de las circunstancias mediatas e inmediatas que rodearon la ocurrencia de los hechos, lo que torna más probable el dicho de la víctima. Valoró su conocimiento directo sobre el daño emocional sufrido por la menor, el cambio comportamental, la merma en sus actividades académicas, la posibilidad de que víctima y victimario estuvieran solos el día de los hechos y los contactos posteriores del acusado para arreglar económicamente la situación o incluso «casarse con la niña«. Respecto del investigador-psicólogo del C.T.I., el juzgador
destacó lo que directamente el testigo dijo haber percibido 14 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN sobre la manera en que declaró la menor entrevistada. Sobre el contenido de la entrevista se limitó a consignar que no reiteraría lo dicho por el testigo, porque la menor entregó esa declaración en la audiencia de juicio oral. En la sentencia se consideró: Con la aplicación del protocolo el declarante sostiene que por la textura de la entrevista y por el comportamiento de la niña, hay credibilidad en su relato y no hay interferencia en este por parte de terceras personas. En el relato hay expresiones como aquello de que cuando le bajaba el interior el agresor le decía que se trata de una sensación y la repetición de algunas frases e interacción que tornaban espontáneo y creíble lo depuesto por la niña. El testimonio como decíamos es muy importante, porque es creíble, la personalidad del declarante, plasmada en su bagaje cultural y su proceder en la audiencia, el relato reposado, sereno, pero muy seguro y documentado, le dio consistencia a sus respuestas y explicaciones, con lo cual para esta judicatura el mismo emerge confiable. En el contexto de las labores de corroboración periférica, el juzgado, con apoyo en las reglas de la sana crítica, y a fuerza de los dos testimonios que anteceden, arriba a la conclusión de asignarle credibilidad al relato de la menor ofendida y dar por sentado que los hechos criminales sucedieron y que el señor LUCERO CUARÁN tuvo participación directa.
Entonces, en lo que respecta a la prueba de cargo, contrario a lo que infundadamente afirma la recurrente, el fallo no valoró ninguna declaración rendida por fuera del juicio oral como prueba de referencia. Y los testimonios de GLORIA ESPERANZA NARVAEZ CUARÁN y CARLOS ERNESTO CIFUENTES MAYA, no fueron utilizados para demostrar la 15 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN veracidad de lo aseverado por la víctima, sino para corroborar periféricamente su declaración, a partir de aquello que les constaba de manera directa. (ii) También cuestiona a la Fiscalía por falta de diligencia, al no lograr la comparecencia de unos galenos que habrían emitido unos conceptos médicos, sin precisar a qué profesionales y conceptos se refiere. Este particular reproche desconoce los derechos y obligaciones de las partes en el modelo procesal de tendencia adversarial que acoge la Ley 906/04. La recurrente, sin demostrar por qué constituye un yerro de estructura y/o un yerro de garantía, acusa a la Fiscalía por renunciar a la presentación de unos testigos que solicitó oportunamente en la audiencia preparatoria, sin indicar por qué este proceder afectó las garantías del procesado. Además, confrontada la actuación se advierte que, en la práctica probatoria del juicio oral, después de la declaración del investigador CARLOS ERNESTO CIFUENTES MAYA, el fiscal manifestó que no presentaría más testigos porque se había estipulado la plena identidad del acusado y los demás testigos no comparecerían a declarar.
Aseguró que no se había logrado la comparecencia del investigador JESÚS MIRANDA RODRÍGUEZ y que las doctoras JULY VIVIAN BURGOS LÓPEZ y JENNY ARCOS GUERRERO no fueron notificadas formalmente, motivo por el cual desistió 16 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN de la práctica de dichos testimonios, sin que existiera objeción alguna de la contraparte.1 Este proceder no desconoce la estructura del debido proceso ni afecta las garantías del acusado. En principio, corresponde a la gestión de su propia teoría del caso. Pero, además, la recurrente no se ocupó de demostrar la trascendencia de la decisión del fiscal, ni siquiera informó sobre el contenido de los conceptos médicos que en abstracto menciona. (iii) En el libelo se plantea también que los informes de medicina legal advirtieron hechos distintos a los consignados por el médico que evaluó a la víctima. La recurrente se abstiene, una vez más, de demostrar en qué consiste la supuesta irregularidad, dejándola en la simple enunciación. Adicionalmente, la Sala encuentra que se refiere a elementos materiales probatorios que no fueron incorporados al juicio oral como prueba y, por ende, que tampoco fueron valorados por los falladores en la sentencia. Incluso, las personas a las que se estaría refiriendo, ni siquiera rindieron testimonio en audiencia, pues el fiscal desistió de su presentación. Este reproche también se planteó en el recurso de apelación y fue desatendido por el Tribunal Superior, después
de explicarle a la recurrente su equivocación conceptual. Sus 1 Página 137 del expediente digital. 17 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN consideraciones resultan pertinentes para reiterar que el yerro que postula nunca existió: Pero sucede que una vez estudiada con el debido cuidado la integridad del haz probatorio practicado legalmente en este asunto, encuentra la Sala que en la audiencia de juicio oral desfilaron 6 testigos en total, 3 que asistieron a instancia de la Fiscalía y 3 más por cuenta de la defensa, y en el decurso de la diligencia no se arrimaron las entrevistas de las que habla la recurrente, ya sea para el servicio de refrescar memoria o impugnar credibilidad – únicos eventos de utilidad probatoria válidos, según se sabe – o también en los específicos eventos señalados por la ley en que quepa pregonarlas como prueba de referencia, si es que ni siquiera se hizo la menor mención a dichas piezas, porque las partes no vieron la necesidad de ellas, según se entiende de la actitud de limitarse al dicho directo y espontáneo de los deponentes. La particularidad acabada de relatar impide que el Tribunal se pronuncie sobre las supuestas o reales contradicciones testificales a las que alude la defensa, por virtud de la propia naturaleza del sistema de investigación y juzgamiento penal que nos rige y los principios que lo gobiernan, en particular los de publicidad, contradicción e inmediatez, que validan la categoría de una prueba en estricto sentido jurídico, solamente si el medio de conocimiento
ha sido practicado en una audiencia pública con la presencia del juez y con la garantía de que el mismo pueda ser materialmente confrontado, por ejemplo con pruebas de refutación y desde luego a través del llamado interrogatorio cruzado. Se reitera que las señaladas entrevistas no fueron aducidas durante el proceso de producción probatoria. (iv) La recurrente cuestiona igualmente al defensor público porque incorporó declaraciones extrajuicio de testigos que demostrarían que el acusado no estaba en el lugar de los 18 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN hechos. En su criterio, anticipó la estrategia defensiva y con ello perjudicó la declaratoria de inocencia de su representado. Confrontada la actuación, se advierte que no es cierto que la defensa haya incorporado como prueba declaraciones extrajuicio de posibles testigos de descargo, ni se establece que el defensor haya incurrido en actuaciones irregulares. En la audiencia preparatoria, celebrada el 28 de agosto de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 356 de la Ley 906/04, la defensa hizo descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenía en su poder, con el correspondiente traslado a la Fiscalía y los intervinientes especiales. Dentro del material probatorio descubierto, efectivamente se encontraban tres declaraciones juradas rendidas ante
notario: JOSÉ MARÍA DE JESÚS ARIAS LEYTON, DIEGO
ARMANDO ARIAS BENAVIDES y AZAEL ILMO CUARÁN
ALVARADO, posibles testigos de descargo que declararían sobre la ajenidad del acusado con los hechos investigados. Pero, contrario a lo que afirma la recurrente, este descubrimiento no es violatorio del debido proceso o del derecho de defensa. El defensor público simplemente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 906/04, que ordena descubrir los elementos materiales en su poder. 19 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN Es más, llegado el momento oportuno, dentro de la misma audiencia preparatoria, la defensa solicitó que se decretaran los testimonios de las tres personas mencionadas, por lo que debió sustentar su pertinencia como requisito de admisibilidad. Lo hizo afirmando que el día de los hechos estuvieron acompañando al procesado en distintos momentos.2 Entonces, carece de razón la recurrente cuando sugiere que el defensor público anticipó indebidamente la estrategia defensiva, perjudicando de esta manera los intereses del procesado. La irregularidad procesal que propone tampoco existió. (v) En la demanda se afirma así mismo que la denuncia está motivada por diferencias del acusado con la madre de la víctima, con quien sostuvo una relación, pero lamenta que eso no se haya tenido en cuenta. Confrontada la actuación se advierte que se trata de una afirmación carente de soporte probatorio, que incluso escapa por completo a la teoría del caso propuesta por la defensa durante el juicio oral. Para reiterar la inexistencia del supuesto yerro probatorio, basta con reproducir las consideraciones que
hizo el Tribunal sobre esta alegación defensiva, surgida en el recurso de apelación: No existe la menor indicación de prueba sobre la existencia de protervas inspiraciones por parte de la víctima o de sus padres, como así lo quiso sugerir la recurrente, pues detrás de ese aserto está 2 Páginas 147 a 154 del expediente digital. 20 CUI 52573610745820110000201 Casación n.º 58290 MILLER LUCIO LUCERO CUARÁN incurso el planteamiento de una verdadera teoría del caso y con ella un deber de la mayor importancia, consistente en demostrar más allá de manifestaciones al paso hechas como en este punto ha sucedido. (vi) La recurrente asegura complementariamente que el 6 de mayo de 2019, en la sesión de audiencia de la tarde, el juez omitió reiterar la advertencia que las personas citadas como testigos esperaran afuera del recinto, lo que en su criterio generó que uno de los testigos de la defensa permaneciera en la sala mientras se surtieron los interrogatorios de la Fiscalía. El juez de conocimiento, previa verificación de las cámaras de la sala de audiencias, resolvió no autorizar la recepción del testimonio de ILMO CUARÁN ALVARADO, por desconocimiento de lo previsto en el ar
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