CSJ - AP5577–2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5577–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5577–2025 Radicado N° 62218 Acta 214. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 18 de abril de 2022, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que condenó al acusado a la pena de 220 meses de prisión, en calidad de autor de los delitos, en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo, de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado. Así mismo, se dispuso sanción accesoria deCasación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 2 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Entre los años 2013 y 2015, desde que la joven PABR tenía doce años de edad, hasta que cumplió los catorce,
condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Entre los años 2013 y 2015, desde que la joven PABR tenía doce años de edad, hasta que cumplió los catorce, JHON FREDDY CAMACHO CASTAÑO, compañero permanente de la hermana de aquella, aprovechando que todos residían en la misma vivienda –ubicada en zona urbana de la ciudad de Cali, ciudadela Comfandiy la confianza que en ese lapso se había forjado con él, sometió a la menor, de forma reiterada, a diferentes prácticas sexuales, que incluyeron, en algunas ocasiones, el acceso carnal. DECURSO PROCESAL El día 25 de abril de 2017, ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, fue legalizada la captura de JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO, a quien, de igual manera, se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo con menor, agravado, y actos sexuales abusivos con menor, agravado – ambos en concurso homogéneo sucesivo-, a los cuales no se allanó. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
3 Se formuló acusación, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación, el 17 de agosto de 2017. Los días 17 de abril y 30 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
3 Se formuló acusación, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación, el 17 de agosto de 2017. Los días 17 de abril y 30 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral comenzó el 27 de febrero de 2019 y culminó el 21 de mayo de 2021, con anuncio de sentido del fallo condenatorio. La sentencia condenatoria de primer grado se expidió el 10 de noviembre de 2021. Apelada por la defensa, con fecha del 18 de abril de 2022, fue confirmada en su integridad por el Tribunal. Descontenta con lo resuelto, la defensa del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que ahora examina la Corte en su adecuada fundamentación y trascendencia. LA DEMANDA Cargo Único Dice el demandante que se trata de un cargo único, en busca de hacer prevalecer el principio de presunción de inocencia, que subdivide en varios temas, así desarrollados:Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 4 a) Falso juicio de legalidad, que hace recaer en lo declarado por la hermana de la víctima, pero solo en el apartado en el que esta relata cómo se enteró de que el acusado sostenía relaciones con la menor. Esto, por cuanto, aduce, a ese conocimiento llegó la testigo con clara violación de la intimidad de la afectada, dado que en una primera ocasión tomó el teléfono de esta, en contra de su voluntad; y, en la segunda, aprovechó que se
Esto, por cuanto, aduce, a ese conocimiento llegó la testigo con clara violación de la intimidad de la afectada, dado que en una primera ocasión tomó el teléfono de esta, en contra de su voluntad; y, en la segunda, aprovechó que se hallaba dormida para revisar las conversaciones y grabaciones allí contenidas. Luego de transcribir apartados de los fallos de primera y segunda instancias, en los que, señala, se hace relación al efecto incriminador de lo escuchado por la declarante, en cuanto, corrobora lo referido por la víctima, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y normas del Bloque de Constitucionalidad, que se refieren a la intimidad de los menores. A renglón seguido, advierte que, si bien, la Corte ha relativizado un poco ese derecho, el asunto en el cual se abordó el tema (radicado 42307), no posee identidad fáctica con el que ahora se examina, pues, allí se estimó legítima la intervención de la madre de la víctima, en atención a los derechos que surgen de la patria potestad, circunstancia que no puede hacerse valer respecto de la declarante en esteCasación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 5 caso, dado que se trata de la hermana de la víctima, sin tutela sobre ella, a más que no se aprecia la existencia de algún peligro inminente que excepcionara el deber de respetar la intimidad de la menor. Añade que esta invasión configura el delito de acceso
tutela sobre ella, a más que no se aprecia la existencia de algún peligro inminente que excepcionara el deber de respetar la intimidad de la menor. Añade que esta invasión configura el delito de acceso abusivo a un sistema informático, consignado en el artículo 269 A del C.P. Después de estudiar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, el tópico referido a la prueba ilícita, pide que se excluya del acervo probatorio el apartado de la declaración de la hermana de la afectada, en el cual relata lo leído y escuchado en el teléfono de ésta. b) Falso raciocinio en la evaluación del dictamen pericial sexológico. Lo hace consistir el demandante en que, pese a su contenido neutro, dado que la perito advirtió la existencia de un himen festoneado y elástico, las instancias se valieron del mismo para otorgar credibilidad a la víctima, en lo que al vejamen comporta. Ello, sostiene el recurrente, representa un claro error de inferencia, radicado en la “falacia non sequitur”, esto es, de la premisa –himen festoneado, íntegro y elástico-, no se sigue la conclusión –ratifica lo dicho por la afectada-.Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
6 Luego de traer a colación lo que los tratadistas han especificado acerca del error en cuestión, sostiene que la verificación médica impide refutar o confirmar la existencia del acceso.
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
6 Luego de traer a colación lo que los tratadistas han especificado acerca del error en cuestión, sostiene que la verificación médica impide refutar o confirmar la existencia del acceso. Estima, entonces, que cuando se advierte que la peritación no “refuta” lo dicho por la menor, se está concluyendo que “confirma” sus manifestaciones, razón por la cual deben eliminarse estas consideraciones de los fallos de instancia. c) Falso juicio de legalidad, en cuanto, se dio valor probatorio, como datos de corroboración de credibilidad de lo manifestado por la víctima, a las anamnesis de los informes periciales médico y sicológico. Precisa el demandante, que la menor no solo declaró en juicio, sino que tuvo plena disponibilidad para atender a los requerimientos de las partes durante este acto, razón por la cual, no es posible hacer valer sus declaraciones anteriores, ni siquiera como prueba de referencia admisible. A renglón seguido, transcribe lo que en los fallos de primero y segundo grado se referenció como resumen de lo declarado por las profesionales en medicina y sicología, para destacar que allí se hizo alusión a la anamnesis. Agrega que,Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 7 incluso, el A quo dio valor probatorio a esas manifestaciones anteriores. Después de examinar el tratamiento que ha dado la Corte a la anamnesis, hasta definir su condición de prueba de referencia inadmisible, advierte que existen dos razones por
7 incluso, el A quo dio valor probatorio a esas manifestaciones anteriores. Después de examinar el tratamiento que ha dado la Corte a la anamnesis, hasta definir su condición de prueba de referencia inadmisible, advierte que existen dos razones por las que esas afirmaciones previas no podían ser consideradas: (i) porque la menor declaró en el juicio oral y estuvo plenamente disponible; (ii) porque no se cumplió con el debido proceso probatorio, ya que la Fiscalía no pidió su incorporación. Pide, entonces, que esas manifestaciones anteriores sean expurgadas del plexo probatorio digno de consideración para fallar. d) Análisis de credibilidad de lo referido por la víctima. Sin que rotule alguna causal en particular, el recurrente parte por señalar, para verificar la pertinencia del tema, que, en consideración con los cargos anteriores, no existen elementos externos bajo cuyo amparo corroborar la declaración de la afectada, misma que, por consecuencia, se erige en el único elemento de soporte de la incriminación. En consecuencia, advierte que por razón de su carácter singular, el medio debe someterse a muy preciso y cuidadoso examen.Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
8 Esa evaluación, dice, arroja resultados negativos en punto de credibilidad, dado que se verifica la existencia de contradicciones internas insalvables. Así, destaca bastante contradictorio que la menor diga haber sentido repulsión, miedo y pánico frente al acusado,
punto de credibilidad, dado que se verifica la existencia de contradicciones internas insalvables. Así, destaca bastante contradictorio que la menor diga haber sentido repulsión, miedo y pánico frente al acusado, pero acepte vivir sola con él durante una semana –cuando el procesado culminó la convivencia con su hermana-, a más de pedir visitarlo en varias ocasiones, quedarse hasta altas horas de la noche con él, viendo televisión, o aceptar quererlo como un padre. Acorde con “las reglas de la experiencia”, sostiene el demandante, es natural sentir repulsión por un agresor sexual, lo que conduce a buscar evitarlo. Sin embargo, asevera, ello no ocurrió con la víctima, en quien se verifica un comportamiento contrario a la regla en cuestión. De igual manera, agrega, tampoco es creíble que la menor haya ingerido “pastillas de emergencia” durante varios días seguidos o semanas “sin presentar graves síntomas y signos, como alteraciones en los ciclos, náuseas, vómitos”. Esa manifestación, acota, no respeta las reglas de la ciencia ni de la experiencia.Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
9 En este sentido, es extraño que la menor no haya dado cuenta de tales consecuencias, ni que su hermana, interrogada al respecto, haya visto tales manifestaciones, pese a que labora como enfermera. Por último, entiende inexplicable que la víctima diga que amaneció algunas veces en la cama del acusado, pues, de ello
interrogada al respecto, haya visto tales manifestaciones, pese a que labora como enfermera. Por último, entiende inexplicable que la víctima diga que amaneció algunas veces en la cama del acusado, pues, de ello tendrían que haberse dado cuenta la madre y la hermana de la menor. Como petición única al cargo planteado, el demandante solicita que, para preservar el principio de presunción de inocencia, se case la sentencia atacada, a efectos de revocar la condena y emitir decisión absolutoria a favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para examinar la demanda presentada por la defensa del acusado, pues, así lo dispone de forma expresa el ordinal primero del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Cargo Único Acorde con la argumentación presentada por el demandante, la Corte debe destacar, como necesario proemio, la naturaleza especial del mecanismo casacional, que lejos se halla de representar un medio ordinario de controversiaCasación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 10 judicial y por ello exige de específicos motivos de debate, condensados en las causales diseñadas en la ley, cuyo contenido y alcances han sido ampliamente especificados por la Sala. No es, así, el escenario casacional, un espacio adecuado para prolongar discusiones zanjadas en las instancias, ni tampoco permite, dada su condición de alegato de instancia, que el afectado con la decisión quiera imponer su particular
No es, así, el escenario casacional, un espacio adecuado para prolongar discusiones zanjadas en las instancias, ni tampoco permite, dada su condición de alegato de instancia, que el afectado con la decisión quiera imponer su particular visión del proceso, las normas aplicables, los hechos o los medios de prueba recogidos en el juicio. Además, para la buena fortuna de la demanda, no basta con demostrar la existencia de un error propio de la casación, sino que se obliga del recurrente determinar su efecto concreto de cara a la decisión, esto es, debe verificar que una vez eliminado el mismo, ya la decisión no se sostiene, lo que lleva a modificarla o revocarla. Respecto de esto último, si lo discutido son aspectos probatorios, de legalidad, contemplación objetiva o valoración, al demandante le cabe la exigencia de realizar un examen en conjunto de los medios suasorios, expurgado el yerro, para así demostrar que la prueba vigente no suple los requisitos legales, en caso de la defensa, para condenar. Se obliga también destacar, que la demanda ha de cumplir con el presupuesto de corrección material, esto es, que losCasación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 11 hechos allí consignados deben corresponder, no solo en su transcripción o concepción, sino en su contexto, a lo que, efectivamente, reposa en los cuadernos o las decisiones objeto de crítica. Ahora bien, en torno de la demanda que se examina, el primer cuestionamiento surgido corresponde a la forma en que el demandante adelanta sus varias propuestas de error, pues,
de crítica. Ahora bien, en torno de la demanda que se examina, el primer cuestionamiento surgido corresponde a la forma en que el demandante adelanta sus varias propuestas de error, pues, es claro que lo debatido se basa en formas de violación diferentes distintas en su naturaleza -falso juicio de legalidad, error de derecho, y otros de verificación objetiva del contenido de los medios de prueba, que corresponden a vicios de hecholo que obligaba plantear cargos separados y no como apéndice del único presentado, pues, ello lleva a confusión y resta claridad al debate, dado que todas tienen fundamentos, forma de alegación y efectos diferentes, incluso contradictorios en casos puntuales. Entiende la Corte, al efecto, que lo buscado por el recurrente es hallar un hilo común entre los errores planteados al inicio y el último acápite de su crítica, que usa como especie de conclusión del efecto de eliminar algunos elementos de prueba o ciertas manifestaciones que respecto de ellos se hacen en los fallos. Sin embargo, en ese camino termina por confundir la trascendencia de los vicios, hasta eludir un aspecto fundamental, pues, si efectivamente se asumiera que losCasación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 12 yerros antecedentes sucedieron y que no existen más elementos incriminatorios que la declaración de la víctima, se obligaba, en sede de casación, determinar cómo en su verificación de validez, contemplación objetiva o valoración, los
elementos incriminatorios que la declaración de la víctima, se obligaba, en sede de casación, determinar cómo en su verificación de validez, contemplación objetiva o valoración, los falladores incurrieron en algún tipo de error propio de la casación. No basta, al efecto, con que se aborde, de conformidad con su particular e interesada visión, el examen específico de lo dicho en juicio por la menor, para de allí derivar, sin más, que no es creíble y que, en consecuencia, se obliga revocar la condena, dado que esta forma de argumentar no solo representa el típico alegato de instancia ajeno al recurso extraordinario, sino que se aparta con mucho del objeto de controversia en esta sede de impugnación. Precisamente, porque lo buscado es atacar la decisión de segundo grado, al recurrente se le demanda hallar un vicio en el examen adelantado por el Tribunal, y no en lo dicho por determinado testigo o lo consignado en específica evidencia. Es por ello que, respecto del elemento de credibilidad, por lo general el mismo no puede ser objeto de ataque en casación, si a la par, para que la controversia contenga bases sólidas y no se soporte apenas en el criterio subjetivo del recurrente, no se demuestra que en su asunción como medio válido, verificación objetiva o valoración individual y conjunta, elCasación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
13 Tribunal incurrió en un determinado vicio, acorde con las causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
13 Tribunal incurrió en un determinado vicio, acorde con las causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Para el caso, entonces, el demandante parece dar por cierto, o cuando menos nada dice en contrario, que la declaración surtida en juicio por la víctima comporta plena legalidad y cumplió con el debido proceso probatorio, así que ninguna controversia en torno de errores de derecho ha planteado, pues, además, no discute que, con el medio atacado, declaración directa de la afectada, se pueden cubrir las exigencias requeridas para emitir condena. Eliminada la materialidad de circunstancias que remiten a la violación directa de la ley o a errores de derecho –falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, que remite a la limitación de tarifa legal-, es necesario señalar que tampoco el recurrente abordó la posibilidad de errores objetivos de contemplación probatoria –falsos juicios de existencia o de identidad-, en tanto, el debate no se dirige a significar que el Tribunal hubiese desconocido un medio suasorio o inventado el mismo; ni que, así lo tomara en cuenta, le hiciera agregados o cercenamientos, o que tergiversara su contenido literal. Así las cosas, la única causal de casación que parece haber abordado el demandante, para controvertir el efecto incriminatorio de lo revelado por la víctima, remite al examen que hace de lo dicho por esta, gracias a lo cual funda su
abordado el demandante, para controvertir el efecto incriminatorio de lo revelado por la víctima, remite al examen que hace de lo dicho por esta, gracias a lo cual funda su conclusión de que es mendaz.Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
14 Como ya se anotó, el objeto de debate en la demanda de casación no lo es el testigo o la prueba en sí misma considerada, sino la valoración que de ella realizó el Tribunal, en tratándose del falso raciocinio propuesto. Por ello, en lugar de remitirse a lo que el testigo anotó y su credibilidad, era menester acudir a la forma en que el fallador examinó la prueba, para determinar que en el proceso intelectivo se presentó algún tipo de vicio, no solo evidente, sino con trascendencia suficiente para derrumbar la sentencia. Junto con ello, es necesario destacar que los componentes de la sana crítica, ciencia, lógica y experiencia, poseen una naturaleza distinta, de lo que se sigue que la demostración del yerro implica precisar en cada caso cuál de las tres formas de conocimiento fue la afectada, esto es, si el yerro radica en una regla concreta de la ciencia, un principio lógico o un postulado de la experiencia. Para ese efecto, se alza obligado detallar cuál fue el utilizado de manera errónea por el fallador, cuál es el correcto, cómo incidió ello en el examen de la prueba y, en términos de trascendencia, de qué forma la eliminación del error conduce a
utilizado de manera errónea por el fallador, cuál es el correcto, cómo incidió ello en el examen de la prueba y, en términos de trascendencia, de qué forma la eliminación del error conduce a modifica la decisión atacada, para cuyo efecto se demanda realizar un nuevo examen del conjunto suasorio.Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
15 Nada de lo anotado intentó el impugnante, pues, como se anotó en el resumen del cargo, se limitó a presentar la que entiende, sin ningún soporte objetivo, poca credibilidad de la afectada; ello, sin más, le permitió concluir en la necesidad de modificar la condena. Es claro que, en estricto sentido, lo expuesto por el demandante no representa un efectivo debate, pues, elude señalar las razones por las cuales el fallo atacado comporta errores o debe ser modificado, y entrega una visión parcial del espectro probatorio, que evita trabar la necesaria contienda dialéctica a resolver por el superior. Lo anotado sería suficiente para inadmitir el cargo, en cuanto, no desnaturaliza la validez, contenido y efecto incriminatorio directo de lo expuesto por la menor afectada, acorde con la evaluación que de la misma realizó el ad quem. Pero, además, las críticas frontales que efectúa a la credibilidad de la menor se soportan en especulaciones, que tampoco configuran algún tipo de motivo trascendente para dudar de la veracidad de lo dicho. Así, la primera formulación del recurrente busca determinar supuestamente vulnerada una regla de la
tampoco configuran algún tipo de motivo trascendente para dudar de la veracidad de lo dicho. Así, la primera formulación del recurrente busca determinar supuestamente vulnerada una regla de la experiencia, soportada en que, dice, la persona sometida a agresión sexual no solo repudia, sino que evita al agresor, comportamiento ajeno al adelantado por la víctima, dado queCasación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 16 esta aceptó pasar una semana en casa del acusado, cuando este ya había culminado la vida en común con la hermana de la menor, pidió visitarlo en varias ocasiones y, además, acostumbraba acompañarlo a ver televisión hasta altas horas de la noche. La postulación no puede ser más equivocada, en tanto, tratándose de hechos poco comunes, esto es, la forma en la que reacciona determinada víctima a un vejamen sexual, resulta imposible establecer reglas generales o un determinado comportamiento estandarizado, lo que por sí mismo repudia la posibilidad de verificar los elementos centrales de lo que debe entenderse por regla de la experiencia. Junto con ello, pasa por alto el demandante, que en el caso examinado la conducta no se estima ocurrir con violencia – física o sicológica-, ni a partir de amenazas, sino en consideración a la poca edad de la afectada, aspecto que, sumado a la confianza depositada en el acusado, permitió a
física o sicológica-, ni a partir de amenazas, sino en consideración a la poca edad de la afectada, aspecto que, sumado a la confianza depositada en el acusado, permitió a este ejecutar los accesos y actos sexuales con pleno avenimiento de la afectada. El repudio, en estas condiciones, se ofrece completamente matizado, independientemente de las expresiones que al respecto vertiera la menor en su exposición durante el juicio. Además, si se tiene claro que la víctima rindió su versión en juicio cuando ya alcanzaba más de los 17 años, no puedeCasación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 17 desconocerse cómo la posibilidad de estigmatización que el hecho podría generarle, acorde con sus connotaciones particulares, que no debe reiterar la Corte, influyó para que entendiera necesario manifestar de forma expresa algún tipo de repudio o rechazo a lo sucedido o a su ejecutor. Lo cierto es que, cabe destacar, ese fenómeno de confianza, sumado a la inmadurez de la afectada, fueron factores imperantes para que, entre otros eventos, la menor aceptara quedarse a solas con el procesado, quisiera visitarlo o permaneciera una semana en la vivienda de este, cuando ya se había separado de su hermana, circunstancias, todas, que permitieron materializar el vejamen. No existe, de otro lado, manera de verificar que, de verdad, el consumo de la llamada Droga del Día Después tuvo que
había separado de su hermana, circunstancias, todas, que permitieron materializar el vejamen. No existe, de otro lado, manera de verificar que, de verdad, el consumo de la llamada Droga del Día Después tuvo que generar algún tipo de daño visible en la víctima, en tanto, ese no fue un aspecto que se tratara a fondo en el juicio, ni se allegó algún tipo de experticia científica que valide lo afirmado por la defensa. De esta manera, nada desvirtúa lo afirmado sobre el particular por la afectada, ni es posible sostener que efectos secundarios tales como mareos, alteraciones del ciclo menstrual o vómito –referenciados sin mayor soporte por el demandantenecesariamente tendrían que ser observados por los allegados de la menor; mucho menos, se agrega, si esta era la más interesada en ocultarlos, conocido su origen.Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
18 Por último, en lo que cabe con la crítica referida a que no era posible que la afectada durmiera en la cama matrimonial del procesado, sin que de ello se enterasen la madre o la hermana de la menor, es necesario advertir, en primer lugar, que la compañera permanente del acusado –para esa época, la hermana de la menor-, no tendría por qué enterarse, pues, aclaró la víctima que ello ocurría solo de forma esporádica, cuando aquella tenía turnos en la noche, como enfermera. Como no se conocen horarios específicos, ni se indagó por maniobras particulares, tampoco es posible señalar si la
cuando aquella tenía turnos en la noche, como enfermera. Como no se conocen horarios específicos, ni se indagó por maniobras particulares, tampoco es posible señalar si la madre de la menor debía o no enterarse, a lo que se suma, sin discusión, que esta conocía y aceptaba que su hija estuviese hasta altas horas de la noche, en compañía del procesado, viendo televisión. En suma, no encuentra la Sala, de lo reseñado por el casacionista en el cargo, algún factor objetivo que lleve a desconocer o dudar de lo relatado por la afectada, dentro del campo intrínseco de valoración que estimó necesario abordar la defensa. Ello, se reitera, sumado a que jamás se abordó la valoración que sobre el particular –credibilidad interioradelantaron los juzgadores, permite significar incólume dicho examen.Casación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001
JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO
19 Ahora bien, la Corte precisa que examinó el tema de discusión, de forma inversa a como se planteó por el demandante, dado que entiende que este es el mejor medio para explicar la falta de trascendencia de los errores previamente descritos en el cargo, en tanto, así se diga que deben excluirse pruebas o apartados de las mismas, desde luego, diferentes del testimonio de la menor, sigue vigente en toda su capacidad incriminatoria lo dicho por ésta, una vez verificado que carece de sustento la crítica de credibilidad intentada por la defensa
deben excluirse pruebas o apartados de las mismas, desde luego, diferentes del testimonio de la menor, sigue vigente en toda su capacidad incriminatoria lo dicho por ésta, una vez verificado que carece de sustento la crítica de credibilidad intentada por la defensa Ahora, en lo que respecta al primer tópico de legalidad controvertido por el defensor, es necesario advertir que, en efecto, la maniobra adelantada por la hermana de la afectada en aras de conocer el contenido de las conversaciones sostenidas por ésta con el acusado, puede entenderse violatoria de derechos fundamentales, en particular, el de intimidad, evidente como se hace que no contó con su anuencia, para adelantar esa verificación. Pero, sin que la Corte ingrese a fondo en el tema, es lo cierto que esa vulneración termina por emerger intrascendente en el caso examinado, de cara al efecto que pretende otorgarle la defensa, dado que, en primer lugar, al juicio no se intentó llevar, a título de prueba documental o algo similar, el contenido de los mensajes o grabaciones insertos en el aparato, cuya revelación operó exclusivamente a consecuencia de lo relatado por la hermana de la afectada para explicar porCasación acusatorio Nº 62218 CUI 76001600019320160731001 JHON FREDDY CASTAÑO CAMACHO 20 qué consideró necesario ahondar en el tema, dado que, precisó, allí no se hacía ninguna manifestación explícita de actos sexuales. De esta manera, eliminado del acervo suasorio el apartado
20 qué consideró necesario ahondar en el tema, dado que, precisó, allí no se hacía ninguna manifestación explícita de actos sexuales. De esta manera, eliminado del acervo suasorio el apartado testifical en el que la declarante dice haber escuchado una grabación del teléfono de su hermana o visualizar una conversación en la que el procesado la trataba con frases cariñosas, ello bien poco incide en el poder incriminatorio de lo expresado por la menor, pues, aunque no sirve de elemento ratificatorio, tampoco reduce el valor o efecto intrínseco del medio básico de incriminación. Destaca la Sala, sobre el tema, que en el fallo de segundo grado apenas se realizó una consideración accesoria en torno de lo declarado sobre la revisión del teléfono por parte de la hermana de la víctima, para de allí significar que no existe razón que indique el interés de la menor por acusar sin motivo al procesado, pues, se dijo, fue su consanguínea la que denunció el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.