CSJ - AP5578-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5578-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5578-2025 Radicado N° 61569 Acta 214. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa del procesado ESTEBAN PINEDA RESTREPO , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual confirmó la emitida el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso con porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado.Casación acusatorio N° 61569
CUI: 05001600000020180132601
ESTEBAN PINEDA RESTREPO
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ANTECEDENTES
1. Fácticos En tres oportunidades, los días 15 (5:40 pm) y 16 de febrero de 2018 (7 am y 7:50 am), mediante engaños, Sebastián Ospina Mesa (alias el siquiatra) y Cristian Camilo Restrepo Restrepo (alias muelas) intentaron ingresar a las oficinas
ubicadas en la Carrera 37-A # 2 Sur -78, barrio El Poblado de la ciudad de Medellín (Antioquia), con el propósito de dar
Restrepo (alias muelas) intentaron ingresar a las oficinas ubicadas en la Carrera 37-A # 2 Sur -78, barrio El Poblado de la ciudad de Medellín (Antioquia), con el propósito de dar muerte al señor Carlos Alberto Cardona Flórez, propietario y gerente de la empresa Construcciones Civiles y Pavimento
CONCYPAV.
En ese intento fueron capturados, hallándoles en su poder una pistola Pietro Beretta provista de silenciador, proveedor y proyectiles. Dentro de la actuación se estableció que los nombrados hacían parte de la organización criminal denominada “bolo abajo”, que delinque en el sector La Colina del barrio Guayabal, en la comuna 15 de la ciudad de Medellín, liderada por Háder de Jesús Villa García, alias chatas, quien fuera contactado por ESTEBAN PINEDA RESTREPO, a través de alias Chuky, para segar la vida de Cardona Flórez, motivado en que éste le había pagado la suma de $Casación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 3 1.209’344.537 por la compra de unas luminarias (destinadas a una obra que su empresa desarrollaba en el municipio de Itagüí), las cuales no fueron entregadas. El precio por el homicidio fue acordado entre Villa García y PINEDA RESTREPO, en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000); en ello se incluyó el arma
El precio por el homicidio fue acordado entre Villa García y PINEDA RESTREPO, en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000); en ello se incluyó el arma proporcionada por este último, a la organización criminal.
2. Procesales 2.1. Por los hechos antes reseñados, el 18 de agosto de 20181, a instancia del Juzgado 35 Penal Municipal con función de Control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de ESTEBAN PINEDA RESTREPO, a quien se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado -por la utilización de medios motorizados y obrar en coparticipación criminal, artículos 340.2, 103, 104.4.7, 365.1.5. y 366 del C.P.-. A su vez, le fue atribuida la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el art. 58.10 ibídem. Cargos que no aceptó. 1 Fls 1 ss del c.o. 1 de primera instancia.Casación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 4 2.2. El 7 de noviembre de 2018 2, la fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, cuya formulación tuvo
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 4 2.2. El 7 de noviembre de 2018 2, la fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar el 20 de marzo de 2019 3, ante el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 5 y 20 de agosto de 20194. 2.4. El juicio oral tuvo lugar el 13 de septiembre y 21 de octubre de 2019. Su continuación se desarrolló durante el año 2020, los días 10 de febrero, 11 y 31 de marzo, 17 de abril, 11, 12, 18 y 19 de junio, 27 de julio, 7, 15 y 25 de septiembre5, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter mixto: i) absolutorio respecto de delito de concierto para delinquir agravado y, ii) condenatorio, como determinador del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, también agravado, conforme a la atribución realizada en la imputación y la acusación. El mismo día se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia, luego de varios aplazamientos motivados por la bancada de la defensa, finalmente fue leída el 7 de septiembre de 2021 6, en ella se condenó al acusado, como 2 Fls. 80 ss del c.o. 1 de primera instancia.
por la bancada de la defensa, finalmente fue leída el 7 de septiembre de 2021 6, en ella se condenó al acusado, como 2 Fls. 80 ss del c.o. 1 de primera instancia. 3 Fls. 95 ss íb. 4 Fls. 152 ss íb. 5 Fls. 188,199, 230, 242, 256 y 256 ss íb. 6 Fls. 21 ss del c.o. 2 de primera instancia.Casación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 5 determinador de los delitos antes señalados, a la pena principal de 280 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fue absuelto por el delito de concierto para delinquir agravado. En el fallo, entre otras decisiones, se ordenó compulsar copias a la abogada del sumariado, por ofrecer dinero a los testigos de cargo para que no declararan contra su agenciado. 2.5. El 17 de febrero de 20227, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada propuesta por la defensa, confirmó la condena impuesta -la sentencia fue leída en audiencia del 1ro de marzo de 20228-. 2.6. En contra del fallo de segundo grado, la defensora del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación9.
LA DEMANDA
audiencia del 1ro de marzo de 20228-. 2.6. En contra del fallo de segundo grado, la defensora del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación9. LA DEMANDA Por la vía de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la libelista formuló un cargo , por violación indirecta la ley sustancial, por error de hecho, por 7 Fls. 10 ss c. de segunda instancia. 8 Fls. 7 ss íb. 9 Fls. 70 ss íb.Casación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 6 falso raciocinio. Denuncia la vulneración de la sana crítica, en concreto, las reglas o principios de la lógica, al haberse desconocido los referidos a la “no contradicción” y al “tercero excluido”, respecto de varios testimonios de cargo. De acuerdo con la jurista, los mencionados principios fueron ignorados por las instancias al momento de valorar los testimonios de Háder de Jesús Villa García, Carlos Andrés Villa García y Sebastián Martínez Gómez -condenados por participar en el acto criminal-, en tanto, minimizaron las contradicciones en las que éstos incurrieron. Respecto de Háder de Jesús Villa García, aduce que se afirma que éste reconoció a su representado “a través de álbum fotográfico [que le fue] presentado por miembros de la SIJIN”; sin embargo, en audiencia pública adujo no conocerlo directamente, aseveración ésta que lleva a indicar que, previo a
fotográfico [que le fue] presentado por miembros de la SIJIN”; sin embargo, en audiencia pública adujo no conocerlo directamente, aseveración ésta que lleva a indicar que, previo a aquel reconocimiento fotográfico, le fue puesta de presente una fotografía del acusado, para que lo señalara como el determinador del crimen. Adicionalmente, refiere que lo relatado por el anterior, respecto del conocimiento directo que tuvo del procesado, se contradice con lo manifestado por su hermano, Carlos Andrés Villa García, quien señaló que ambos conocieron al procesado en una reunión celebrada el 13 de febrero de 2018 en el barrio “El Bolo”, cuando éste llegó en una camioneta Subaru blanca, acompañado de su hermano Háder de Jesús, alias muelas, yCasación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 7 de alias el taxista. Insiste en que no es lógico concluir que si Háder de Jesús Villa García, alias Chatas, afirmó en audiencia, que no conoció al procesado personalmente, hubiera podido reconocerlo a través de álbum fotográfico ante la SIJIN. Debe tomarse en cuenta, entonces, que este adujo haber realizado la contratación a través de alias Chuky, con quien se reunió varias veces, pero no con el procesado. Llama la atención a la defensa, que el testigo Háder de Jesús Villa García, ante una pregunta sugestiva del juez para que le aclarara si había conocido al acusado, con el propósito
varias veces, pero no con el procesado. Llama la atención a la defensa, que el testigo Háder de Jesús Villa García, ante una pregunta sugestiva del juez para que le aclarara si había conocido al acusado, con el propósito de ajustar su respuesta a lo pretendido por el funcionario, afirmó: “El señor no estuvo ahí en la presencia pero el hombre estuvo como que en la (inaudible), estaba esperando en la vuelta, yo estuve hablando con Chucky y con el otro amigo de Chucky y el otro señor que se quedó en la esquina, en la otra cuadra pues esperando a que nosotros concretáramos el asunto, pero en una ocasión Chucky si me habló del señor PINEDA, de Sebastián Pineda y hasta ahí fue donde yo lo… hasta ahí fue donde yo vine a saber que era Sebastián pero físicamente yo al señor no lo vi así no traté así con él, como si fuéramos amigos no […]”. Por su parte, la crítica contra el testimonio de Carlos Andrés Villa García -alias Pochola o Sharon-, la hace consistir en que este se contradice con lo referido por Sebastián MartínezCasación acusatorio N° 61569
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8 Gómez, alias el taxista, pues, mientras el primero aseguró que la reunión del 13 de febrero de 2018, en la cual conoció al procesado, se realizó en el barrio El Bolo, cuando éste concurrió en una camioneta blanca conducida por Martínez Gómez; el segundo, por el contrario, afirmó que el encuentro se
procesado, se realizó en el barrio El Bolo, cuando éste concurrió en una camioneta blanca conducida por Martínez Gómez; el segundo, por el contrario, afirmó que el encuentro se produjo el 15 de ese mes y año en la glorieta de San Diego. Aunque, igualmente, el testigo Sebastián Martínez Gómez aseguró que junto con el procesado se subieron a la camioneta del implicado y que fueron llevados por éste al barrio El Poblado, en donde les enseñó las oficinas de la víctima; sin embargo, en un aparte de su relato dijo el deponente no haber visto al procesado directamente, sino su figura, la cual observó a través de un vidrio polarizado del vehículo; a su vez, afirmó que éste se bajó del rodante y fue allí donde lo vio directamente, aspectos éstos que se contradicen entre sí y con su declaración anterior, en la que no señaló que la persona que identificó como ESTEBAN PINEDA, se hubiera bajado del automóvil. Lo expuesto por Martínez Gómez, a su vez, es contradictorio con lo relatado por Háder de Jesús Villa García, en tanto, señala éste, insiste la actora, que nunca se reunió personalmente con ESTEBAN PINEDA, mientras el primero dice todo lo contrario, al señalar que junto con éste conocieron al procesado en la glorieta de San Diego. En esas condiciones, como las declaraciones de los anteriores son un tanto contradictorias, como excluyentesCasación acusatorio N° 61569
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En esas condiciones, como las declaraciones de los anteriores son un tanto contradictorias, como excluyentesCasación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 9 entre sí, es claro que los fallos vulneraron las reglas o principios de la lógica, atinentes a la “no contradicción” y “tercero excluido” , pues, no tuvieron en cuenta la falta de congruencia interna y externa de sus dichos. En consecuencia, solicita proferir fallo de reemplazo y absolver al acusado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades10 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. 10 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 61569
no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. 10 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 61569
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10 La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones: La libelista anunció un único cargo por la senda de la causal tercera de casación; en su desarrollo alegó vulnerada la sana crítica, en concreto, las reglas de la lógica, en tanto, fueron desconocidos los principios de no contradicción y tercero excluido. Cuando se demanda un error de hecho por falso raciocinio, cabe precisar, su demostración no se agota con la sola identificación de la prueba o pruebas erróneamente apreciadas y el concepto que, acerca de su mérito probatorio, tiene el demandante. Una cabal acreditación del yerro obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados; ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál el mérito persuasivo otorgado; iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada; vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y, vii) demostrar la incidencia del error,
debió ser aplicada; vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y, vii) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto alCasación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 11 impugnado (CSJ AP668-2023, AP3666-2024 y AP49232024).
A pesar de que la demandante acierta en la clase de error denunciado, no logra acreditar que pese a las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, los razonamientos que sobre sus dichos hicieron los jueces, como unidad jurídica inescindible, se muestran contrarios a las reglas de la lógica, por vulneración de los principios de no contradicción y tercero excluido. En este sentido, lo primero que cabe relacionar, es que, la demanda de casación no se dirige contra los testigos o lo que ellos dicen, ni respecto de las contradicciones internas en las cuales pueden incurrir, sino que, tiene como objeto central, el examen que de esas afirmaciones hicieron las instancias judiciales, por manera que, si se advierte afectada la lógica, la discusión debe plantarse en torno de la forma en que los jueces examinaron dichas atestaciones y no respecto del contenido intrínseco de las mismas. Ahora, en torno a las reglas de la lógica, que dice
la lógica, la discusión debe plantarse en torno de la forma en que los jueces examinaron dichas atestaciones y no respecto del contenido intrínseco de las mismas. Ahora, en torno a las reglas de la lógica, que dice desconocidas por el fallador, estas conciernen a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales noCasación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 12 implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión (AP2168-2022 del 11 de mayo y AP1504-2015 del 25 de marzo). Frente a los principios de la lógica, la Corte ha señado que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una
entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente : cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo (Cfr. entre otras, CSJ SP12901– 2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317), Aquí, el cuestionamiento al escrutinio probatorio se dirige bajo la óptica de los principios de no contradicción y tercero excluido, los cuales, debe anotarse de entrada, resultan manifiestamente infundados, dado que la demandante, lejos de revelar un verdadero yerro de esa índole se dedica a atacar la sentencia bajo calificativos que noCasación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 13 reflejan su verdadero contenido, como tampoco la realidad de la actuación procesal. Sus reflexiones son producto de especulaciones a las que arriba como consecuencia de fraccionar el texto íntegro del fallo, ejercicio que de ninguna manera demuestra el quebrantamiento de los principios lógicos reseñados en el
la actuación procesal. Sus reflexiones son producto de especulaciones a las que arriba como consecuencia de fraccionar el texto íntegro del fallo, ejercicio que de ninguna manera demuestra el quebrantamiento de los principios lógicos reseñados en el libelo o la existencia de algún dislate en el raciocinio judicial. En esa dirección, la defensa cuestiona que el juzgador colegiado dedujera dos proposiciones contrarias entre sí, al otorgarle credibilidad al testimonio de Háder de Jesús Villa García, pese que este se contradijo en su dicho, en tanto, manifestó inicialmente, en el reconocimiento fotográfico, que conocía al acusado, mientras que en audiencia adujo que no tuvo contacto directo con el mismo. Sucede, sin embargo, que los jueces coincidieron en que era más creíble, el relato del testigo en el cual aceptó que conoció al procesado. En ese razonamiento, cabe acotar, los jueces decantaron las varias atestaciones y se inclinaron sólo por una de ellas, circunstancia que por sí misma advierte de la inexistencia del yerro propuesto, precisamente, porque no se tienen a la vez como ciertas dos opciones contrarias -principio de no contradicción-, sino que, se reitera, se optó por una de ellas, en detrimento de la otra.Casación acusatorio N° 61569
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14 La credibilidad otorgada al testigo Háder de Jesús Villa García, pese a la inconsistencias de su dicho, la cifraron los fallos en que, de todas formas, terminó por aceptar que conoció al procesado, a través de alias Chuky, afirmación
García, pese a la inconsistencias de su dicho, la cifraron los fallos en que, de todas formas, terminó por aceptar que conoció al procesado, a través de alias Chuky, afirmación que no resultó aislada, en tanto, fue corroborada con los testimonios de su hermano, Carlos Andrés Villa García, y de Sebastián Martínez Gómez, integrantes de la misma organización criminal, liderada por el primero, quienes aludieron a dos reuniones en la que coincidieron Háder de Jesús y el procesado. En torno a las demás inconsistencias en el relato de Háder de Jesús Villa García, el análisis de las instancias, en términos generales, consistió en que: i) éste sí realizo un reconocimiento fotográfico del procesado, con la presencia del Ministerio Público; ii) en la mencionada diligencia le exhibieron un álbum fotográfico, en el cual identificó al acusado como alto, mono y zarco, características que coincidieron con las del implicado, a quien reconoció como el determinador del delito, y, iii) no se acreditó que los funcionarios que participaron en el reconocimiento enseñaran previamente al testigo una foto del acusado para que, sin más, lo incriminara falsamente. De allí partieron los jueces para inferir que la retractación intentada sin éxito en la audiencia, dado que Háder de Jesús Villa García afirmó allí que no puede reconocer al implicado como determinador del homicidio,Casación acusatorio N° 61569
retractación intentada sin éxito en la audiencia, dado que Háder de Jesús Villa García afirmó allí que no puede reconocer al implicado como determinador del homicidio,Casación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 15 obedece a que dos días antes de su testimonio en juicio fue visitado, en la cárcel, por la apoderada del enjuiciado, la cual, le ofreció a éste y a su hermano Carlos Andrés, la suma de veinte millones de pesos, para que no declararan en contra de su agenciado. Adicionalmente, aseguraron las instancias, que de los testimonios de Carlos Andrés Villa García -hermano de Háder de Jesúsy de Sebastián Martínez Gómez, se pudo establecer lo evidente, vale decir, que Háder de Jesús Villa García sí conoció al implicado, pues, conforme lo adujeron los primeros, tuvieron contacto personal en dos reuniones, que se llevaron a cabo los días 13 y 15 de febrero de 2018, las cuales tuvieron como propósito gestar el plan criminal para asesinar al empresario Cardona Flórez. Así mismo, aseguró la defensa, que encontró incongruencias en los relatos de Carlos Andrés Villa García y de Sebastián Martínez Gómez, por cuanto, el primero dijo que la reunión en la que participaron, entre otros, el acusado y Háder de Jesús Villa García, ocurrió el 13 de febrero de 2018, en el barrio El Bolo; el segundo aseveró que la misma se llevó a cabo el 15 del mismo mes y año en la glorieta de San Diego.
y Háder de Jesús Villa García, ocurrió el 13 de febrero de 2018, en el barrio El Bolo; el segundo aseveró que la misma se llevó a cabo el 15 del mismo mes y año en la glorieta de San Diego. Sobre este tópico, la sentencia analizó que, de los dichos de Háder de Jesús Villa García y Sebastián Martínez Gómez, se pudo establecer que, para planear el homicidio de CardonaCasación acusatorio N° 61569
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16 Flórez, estos se reunieron en varias oportunidades, una de ellas, el 13 de febrero de 2018 – sobre la misma refirió Carlos Andrés Villa García-, efectuada en el barrio El Bolo; y, la otra, en la rotonda de San Diego, el 15 del mismo mes y año, tal cual lo reseñó Martínez Gómez, aclarando que a ésta última no asistió Carlos Andrés, pero, sí su hermano Háder de Jesús, a más del acusado. Las demás fisuras encontradas en el relato de los testigos, a las que se refirió la defensa, como aquella relacionada con la declaración brindada por Sebastián Martínez Gómez, que, en su criterio, se contradice, por cuanto, no se supo si en realidad conoció directamente al implicado o si, por el contrario, simplemente observó su figura a través de los vidrios polarizados del carro en el que se movilizaba el acusado, no posee la trascendencia que le imprime la jurista.
implicado o si, por el contrario, simplemente observó su figura a través de los vidrios polarizados del carro en el que se movilizaba el acusado, no posee la trascendencia que le imprime la jurista. Sobre ese aspecto, consideraron los jueces que, una fue la oportunidad en que observó su figura y otra cuando relató que lo vio bajarse del carro en el que se movilizaba. De allí concluyeron las instancias que, en efecto, el testigo conoció directamente al sumariado, sin que tal aseveración resulte contradictoria. Como insustancial, igualmente, encontró el fallo que el vehículo Subaru blanco -en el cual refirieron los testigos de cargo se movilizada el acusado-, no estuviera a nombre del implicado.Casación acusatorio N° 61569
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17 Esto, por cuanto, se ofrece obvio, para movilizarse en el automotor no es necesario tener su propiedad. En suma, frente a los reparos de la defensa, la segunda instancia concluyó “que pudo haber algunas contradicciones entre ellos, es cierto. Empero, en sentir del Tribunal no son de la entidad suficiente para descalificar sus manifestaciones, de un lado, por no ser esenciales, y de otro, por tener alguna explicación razonable”. […]es justo lo acontecido en el asunto bajo examen, en el cual no fue uno de los involucrados, sino tres los que dieron cuenta detallada de la forma en que se fraguó la acción delictiva y de la identidad de sus protagonistas, sin que se haya demostrado por la defensa un motivo escondido para mentir en cada uno de ellos en relación con el último de los tópicos mencionados”.
delictiva y de la identidad de sus protagonistas, sin que se haya demostrado por la defensa un motivo escondido para mentir en cada uno de ellos en relación con el último de los tópicos mencionados”. Así las cosas, no se extrae ningún principio lógico quebrantado en los fallos, como lo sugiere el defensor, quien se limita a presentar apreciaciones subjetivas e interesadas respecto de lo que, estima, debieron valorar las instancias.
Esto es, la mera disparidad de criterios en los aspectos reseñados no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contraCasación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 18 los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. Por manera que, la propuesta de la demandante es, no solo especulativa, sino intrascendente, verificado como se encuentra que los medios probatorios fueron debidamente valorados por los jueces, en conjunto y a la luz de la sana crítica, razón suficiente para advertir que la sentencia de condena no vulneró los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido. En esas condiciones, el cargo se inadmite.
valorados por los jueces, en conjunto y a la luz de la sana crítica, razón suficiente para advertir que la sentencia de condena no vulneró los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido. En esas condiciones, el cargo se inadmite. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEBAN PINEDA RESTREPO, contra la sentenciaCasación acusatorio N° 61569
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ESTEBAN PINEDA RESTREPO 19 proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio N° 61569
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria