CSJ - AP5580-2022(59080)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5580-2022(59080)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5580-2022 Radicación n° 59080 Aprobado Acta n° 273 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE HUMBERTO VEGA JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 24 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
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Jorge Humberto Vega Jiménez CUI: 11001600001920160686901
2. HECHOS El 12 de noviembre de 2016, la menor S.S.V.T.B., de tres años de edad, se separó momentáneamente de sus parientes con el fin de ir a la tienda de JORGE HUMBERTO VEGA JIMÉNEZ a comprar una golosina.
El tendero aprovechó la oportunidad para exhibirle el pene a la niña y pedirle que “se lo comiera”. La niña salió corriendo y le contó lo sucedido a su padrastro, quien procedió a reclamarle al abusador por su conducta. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 9 de mayo de 2018 la Fiscalía le
imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos. El 24 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 114 meses, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2 Rad. 59080
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El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Esto, mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor sostiene que la condena es producto de la “violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo”.
Plantea que, en este caso, se omitió el alcance que tienen las normas que consagran el principio de inmediación, los fines de la prueba y el conocimiento para condenar. Sobre esa base, concluye: La declaración de la menor S.S.V.T.B. si se mira en sana crítica, se podrá concluir que no es suficiente para enrostrar responsabilidad en mi defendido, ya que no es imparcial, está parcializada ya que existe un ánimo de encontrar responsabilidad
en mi defendido, con esta prueba testifical no se supera la incertidumbre de la duda. En su dicho no se encontró que fuera claro, coherente y que no admitiera duda algún (sic) frente a la participación de mi defendido, es más con el mismo lo que queda claro es una cosa: no existió delito alguno, por cuanto mi representado no efectuó materialmente acto sexual alguno contra la menor, ahora bien, si es que partiéramos de creer en la versión de la menor, la expresión: “casi le mete el pene en la boca” 3 Rad. 59080
Jorge Humberto Vega Jiménez CUI: 11001600001920160686901 demuestra que la conducta no es típica, por cuanto no llena las exigencias del tipo penal del artículo 209 del Código Penal.
Luego, sostiene que los juzgadores, al valorar la prueba, incurrieron en “errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio”, lo que los llevó a concluir que la presunción de inocencia fue desvirtuada más allá de duda razonable. Añade: La menor SSVTB contrario a lo manifestado por las instancias no fue clara ni contundente en describir lo acaecido y mucho menos enrostrar responsabilidad en cabeza de mi representado, no pudiéndose entonces encontrar o superar las meras dudas y especulaciones, es evidente el error en la valoración de este testimonio, la juzgadora se pasó por alto los parámetros para analizar en detalle lo dicho por la menor al punto que le otorga validez a esta en su dicho. Es que el yerro se hace mayúsculo en la valoración de las pruebas
si se mira el dictamen psicológico o entrevista, ya que solo se le tomó una entrevista posteriormente, obsérvese que solo se le tomó la entrevista mucho tiempo después y a la cual la misma menor no es clara ni coherente en su dicho, guiada por el entrevistador todo en aras de respaldar su mentira, y sobre todo cuando el padrastro de la menor no fue testigo de nada, solo de oídas por lo manifestado por la menor. En su opinión, los juzgadores no tuvieron en cuenta: (i) el carácter auxiliar de los dictámenes psicológicos, (ii) la menor “respondió siempre en forma continua como si estuviera preparada y manejado sin seguridad en sus dichos”, (iii) no resolvió “con claridad cada una de las inquietudes que se le plantearon”, (iv) la versión de la niña y 4 Rad. 59080
Jorge Humberto Vega Jiménez CUI: 11001600001920160686901 el dictamen psicológico son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y (v) los hechos imputados a su representado “son producto de la inventiva por parte de la menor”.
Y concluye: Entonces en el presente caso las inconsistencias, dudas y omisiones en que incurrió el dicho de la menor junto con las demás pruebas de cargo no se logra superar esa duda y por el contrario se debe aplicar el principio constitucional de in dubio pro reo, juicio de ponderación y raciocinio que no practicó las instancias al valorar el material probatorio, entonces se incurre en el yerro por el juzgador de primer y segundo grado por cuanto se dejó de
aplicar este principio universal, ya que de las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral y público no se logra superar la duda. (…) Si las instancias hubiesen valorado en debida forma las pruebas acopiadas en el desarrollo del juicio oral, y analizado a fondo la participación del ciudadano JORGE HUMBERTO VEGA JIMÉNEZ, habrían aplicado el principio constitucional de IN DUBIO PRO REO reconociendo que en el presente caso no existe la certeza para encontrar responsabilidad en cabeza del acusado y emerge como obvia la consecuencia jurídica la absolución de mi defendido. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. 5 Rad. 59080
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso.
2. Analizada la demanda presentada por el defensor de JORGE HUMBERTO VEGA JIMÉNEZ frente a estas directrices, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión a trámite. Estas las razones: En primer término, orienta la censura por la senda de la causal tercera, pero no especifica los errores de hecho o de derecho que dieron lugar a la condena. En un párrafo aislado, se limita a decir que los juzgadores incurrieron en falsos juicios de existencia, sin especificar cuáles fueron las
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Jorge Humberto Vega Jiménez CUI: 11001600001920160686901 pruebas que se dejaron de valorar, o las que se consideraron a pesar de no haber sido incorporadas en el juicio oral.
Igualmente, hace alusión a un error de hecho por falso raciocinio, sin ocuparse de explicar cuáles fueron las reglas técnico científicas, las máximas de experiencia o los postulados de la lógica que fueron desconocidos o indebidamente aplicadas por los juzgadores, ni la trascendencia que el error habría tenido en las conclusiones probatorias de los fallos de instancia.
A ello se aúna lo siguiente: En el fallo impugnado, se explicó que el testimonio de la víctima es creíble, entre otras cosas porque: (i) en lo esencial, mantuvo su versión, pues señaló que el tendero le exhibió el pene y pretendió metérselo en la boca, (ii) inmediatamente
después de ocurridos los hechos, la niña le contó lo sucedido a su padrastro, lo que dio lugar al respectivo reclamo, (iii) la víctima sufrió alteraciones luego de ocurridos los hechos, reflejadas en la pérdida del control de esfínteres y en su comportamiento agresivo, y (iv) la psicóloga que declaró en el juicio se refirió al estrés postraumático que se evidenciaba en la menor. El demandante, sin embargo, en lugar de orientar el ataque a demostrar que los juzgadores incurrieron en errores susceptibles de ser planteados al amparo del recurso de casación, presenta un discurso de libre crítica, en el que se 7 Rad. 59080
Jorge Humberto Vega Jiménez CUI: 11001600001920160686901 limita a expresar algunas opiniones sobre las pruebas practicadas en el juicio oral.
Así, por ejemplo, expone que la niña fue al parecer preparada para declarar en un determinado sentido, pero no especifica cuáles son los hechos o contenidos del testimonio que evidencian dicha situación. Tampoco se refiere a lo expuesto en el fallo impugnado, en el sentido que la niña puso en evidencia el abuso sexual inmediatamente después de que el mismo ocurrió, ni se ocupa de exponer las razones que podrían haber tenido los parientes de la menor para determinarla a mentir en contra del procesado, a sabiendas de las implicaciones que ello podría tener para su salud mental. Señala, igualmente, que la niña actuó de forma parcializada, pero no aporta ninguna razón para soportar ese aserto, ni se refiere a los yerros atribuibles a los juzgadores
sobre esa cuestión en particular. Y expresa que la menor no respondió a varios interrogantes, pero no dedica una sola línea a precisar a cuáles preguntas se refiere, cuáles fueron las respuestas de la testigo y por qué puede concluirse que eludió los temas o asumió algún comportamiento que afecte la credibilidad de su relato. En otro aparte de su relato, da a entender que los hechos son atípicos, incluso si se diera por cierto lo expuesto por la principal testigo de cargo. Ello, además de estructurar una causal distinta de la elegida, carece totalmente de desarrollo, entre otras cosas porque no explica por qué es 8 Rad. 59080
Jorge Humberto Vega Jiménez CUI: 11001600001920160686901 penalmente irrelevante que el procesado le haya exhibido el pene a la niña con el propósito de que esta lo introdujera en su boca.
En buena medida, su discurso se reduce a cuestiones teóricas que no admiten discusión, como el deber de resolver las dudas a favor del procesado, íntimamente asociado a la presunción de inocencia. Con este propósito, cita algunos precedentes de la Sala, pero no se ocupa de explicar su analogía fáctica con el presente caso. Finalmente, procura imponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapego de los principios que rigen el recurso y de las reglas que deben acompañar su fundamentación. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el impugnante: (i) no precisa ni explica cuáles fueron los errores que dieron lugar a la condena, así como su relevancia en el ámbito del recurso de casación, (ii) expone una serie de
conclusiones sobre las pruebas practicadas en juicio, sin explicar en cuáles apartes recayeron las supuestas equivocaciones, (iii) omite referirse a los fundamentos de la condena, especialmente las razones expuestas para sustentar la verosimilitud del relato de la víctima, (iv) dedica buena parte de su escrito a relacionar la consagración constitucional y legal de diversos principios que rigen la actuación penal, sin explicar su relevancia para concretar los errores atribuibles a los juzgadores, y (v) finalmente, se limita a exponer algunas opiniones sobre las pruebas, sin asumir 9 Rad. 59080
Jorge Humberto Vega Jiménez CUI: 11001600001920160686901 las cargas argumentativas inherentes al cargo propuesto, con un claro desapego de la reglamentación de este recurso extraordinario.
3. Como de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de garantías fundamentales que ameriten el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte en camino a su protección, se ordenará la devolución del proceso a la oficina de origen.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de JORGE HUMBERTO VEGA JIMÉNEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 10 Rad. 59080
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Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 11 Rad. 59080
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12