CSJ - AP5580-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5580-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5580-2025 Radicado N° 70049 Acta 214. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del allanamiento a cargos en el proceso penal que se adelanta contra José Húber Araújo Nieto , por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Las audiencias preliminares concentradas se desarrollaron los días 10, 11, 13, 14 y 16 de diciembre deDefinición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 2 2024 ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1. Ese despacho legalizó las capturas que por orden judicial2 se hicieron efectivas en contra de José Húber Araújo Nieto , Ángela Julieth Bautista Grimaldo y Édgar Eduardo Santacruz Morales. Para lo que interesa a este asunto, la Fiscalía imputó3 a Araújo Nieto los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos (artículo 405 y 409 del C.P.) 4, cargos que no aceptó. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5.
2.- La defensa solicitó audiencia innominada para
cargos que no aceptó. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5.
2.- La defensa solicitó audiencia innominada para verificar el allanamiento a cargos, con fundamento en que aún no se había radicado el escrito de acusación y en aplicación de las sentencias CSJ 142753 del 5 de febrero de 2025 y 99945 del 4 de septiembre de 2018. El asunto fue asignado al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que el 28 de marzo de 2025, luego de ilustrar al 1 En el radicado matriz 110016000101201900507. 2 Emitidas el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3 Sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2024. Récord 00:25:07. 4 Se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del art. 58 del Código Penal.5 Privado de la libertad en la Cárcel La Picota.Definición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 3 imputado sobre las consecuencias jurídicas de su aceptación de cargos, de indicarle que los delitos por los que se procede son cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos (artículo 405 y 409 y 58 del C.P numeral 9º); la funcionaria verificó que su admisibilidad de responsabilidad
son cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos (artículo 405 y 409 y 58 del C.P numeral 9º); la funcionaria verificó que su admisibilidad de responsabilidad fue libre, consciente y voluntaria. 3.- El escrito de acusación con allanamiento a cargos fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En ese documento, se describe la situación fáctica como sigue: “El señor JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO se desempeñó entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, como alcalde municipal de Leticia, departamento de Amazonas. Entre los meses de diciembre de 2016 y mayo de 2017, ARAÚJO NIETO acordó con el ciudadano WINSTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS, el direccionamiento del contrato que tuvo por objeto la construcción de un muelle fluvial de pasajeros en esa ciudad, a cambio del ofrecimiento y pago de dinero en favor del entonces primer mandatario municipal. En ese sentido, el ex secretario de planeación, ARGEMIRO PERDOMO SANTOS y la jefe de la oficina asesora jurídica, ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, servidores públicos de esa entidad territorial, además de interesarse indebidamente en provecho de ese tercero, falsificaron documentos durante el proceso de selección, mediante los cuales se viabilizó la asignación direccionada en favor de la UNIÓN TEMPORAL FARO integrada por el señor
falsificaron documentos durante el proceso de selección, mediante los cuales se viabilizó la asignación direccionada en favor de la UNIÓN TEMPORAL FARO integrada por el señor WINSTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS, a través de su empresa INGENIERÍA WH SAS, para la suscripción de ese contrato. De esa manera, el entonces alcalde JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO y el señor WINSTON ONÉSIMO HERNÁNDEZ CASALLAS,Definición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 4 tuvieron un encuentro entre los meses de diciembre de 2016 y mayo de 2017, aproximadamente, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), en un restaurante llamado burukuka, cita a la que también acudió ARGEMIRO PERDOMO SANTOS. En esa oportunidad, ARAÚJO NIETO aceptó promesa remuneratoria de HERNÁNDEZ CASALLAS, que ascendió aproximadamente al 18% del valor total del contrato que tendría por objeto la construcción del muelle fluvial de pasajeros del municipio de Leticia, a cambio de su asignación direccionada en beneficio de la unión temporal de la que formó parte HERNÁNDEZ CASALLAS. Con posterioridad a esa reunión y hasta el mes de junio de 2019, ARAÚJO NIETO recibió para sí, de manera paulatina, en la ciudad de Bogotá D.C., en total, en efectivo, al menos dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), en virtud de ese acuerdo
ARAÚJO NIETO recibió para sí, de manera paulatina, en la ciudad de Bogotá D.C., en total, en efectivo, al menos dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), en virtud de ese acuerdo ilícito pactado con HERNÁNDEZ CASALLAS. Luego, como resultado de ese pacto ilegal, el 11 de octubre de 2018, JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO expidió la resolución 0625 mediante la cual dio apertura al proceso de selección abreviada N° 141 con el fin de contratar la construcción de ese muelle fluvial. En ese trámite, ARGEMIRO PERDOMO SANTOS, secretario de planeación municipal, elaboró los estudios previos y los pliegos de condiciones en los que incluyó como requisito habilitante para participar un ítem denominado experiencia, que comprendió a su vez una general y otra específica. En punto de la segunda (esto es, la especifica (sic), fue exigida experiencia en un contrato que tuviera por objeto la construcción de un muelle fluvial de pasajeros que contemplara dentro de sus actividades a desarrollar la construcción de un puente vehicular y/o un contrato que tuviera por objeto únicamente la construcción de un puente vehicular. En cualquier caso, el contrato exigido como experiencia debía contemplar entre sus actividades a desarrollar, la intervención, canalización o desviación de un cauce y debió haber sido iniciado, ejecutado, terminado y liquidado dentro del lapso de diez años anteriores a la apertura de ese proceso de selección que ocurrió el 11 de octubre de 2018. (….)
cauce y debió haber sido iniciado, ejecutado, terminado y liquidado dentro del lapso de diez años anteriores a la apertura de ese proceso de selección que ocurrió el 11 de octubre de 2018. (….) En ese sentido, a partir de una evaluación técnica y jurídica motivada por intereses particulares, con inobservancia de los principios de la función administrativa, ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO y ARGEMIRO PERDOMO SANTOS, entreDefinición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 5 otros, suscribieron un documento denominado acta del certamen de selección abreviada de menor cuantía convocatoria pública N° 141-2018, en el que recomendaron al entonces alcalde municipal la adjudicación del contrato a la UNIÓN TEMPORAL FARO, cuando lo procedente era el rechazo de la propuesta, de conformidad con reglas de participación que rigieron ese proceso contractual. Luego, el 31 de octubre de 2018, ARGEMIRO PERDOMO SANTOS y ÁNGELA JULIETH BAUTISTA GRIMALDO, suscribieron el documento denominado acta de certamen de selección abreviada de menor cuantía convocatoria pública N° 141-2018, en el que recomendaron al otrora alcalde JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO, la adjudicación del contrato a la UNIÓN TEMPORAL FARO. El 2 de noviembre de 2018, el exalcalde municipal JOSÉ HÚBER
recomendaron al otrora alcalde JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO, la adjudicación del contrato a la UNIÓN TEMPORAL FARO. El 2 de noviembre de 2018, el exalcalde municipal JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO, adjudicó el contrato ofertado por esa entidad territorial en virtud de ese proceso de selección abreviada, a la UNIÓN TEMPORAL FARO, cuyo objeto era la construcción del muelle fluvial de pasajeros de Leticia, en cumplimiento de esos compromisos ilegales adquiridos. El 8 de noviembre siguiente, fue suscrito el contrato de obra N° 504 de 2018 cuyo valor ascendió a $12.600.210.000, con el ciudadano LUIS CARLOS FALLA GONZÁLEZ representante legal de la unión temporal adjudicataria”. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia el 19 de mayo de 2025, oportunidad donde: i) Reconoció personería jurídica a la apoderada del municipio de Leticia (Amazonas), como víctima. ii) La defensa 6 objetó la competencia por el factor territorial. Señaló que ninguno de los delitos fue cometido en 6 Record 00:39:45Definición de competencia N° 70049
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6 Bogotá, puesto que del escrito de acusación se extrae que ocurrieron en Leticia y que, de conformidad con el factor de conexidad previsto en el artículo 52 del C.P.P., como el delito de mayor punibilidad es la celebración de contratos, la
ocurrieron en Leticia y que, de conformidad con el factor de conexidad previsto en el artículo 52 del C.P.P., como el delito de mayor punibilidad es la celebración de contratos, la competencia radica en Leticia. Agregó que el procesado fue alcalde de Leticia desde enero de 2016 a diciembre de 2019. Entre diciembre de 2016 y mayo de 2017, él y Winston Onésimo Hernández Casallas se reunieron en la ciudad de Santa Marta para acordar el direccionamiento del contrato de la construcción de un muelle fluvial de pasajeros en Leticia. En esa oportunidad Araújo Nieto aceptó promesa remuneratoria del 18 % del total del contrato, dinero que finalmente recibió en Bogotá. Para tal efecto, Araújo Nieto expidió la resolución n o. 0625 en Leticia, ciudad donde se realizaron los estudios previos y demás documentos, para luego adjudicar el negocio y posteriormente suscribir el contrato de obra. iii) La Fiscalía7 se opuso a la impugnación de competencia. Señaló que este expediente tiene su génesis en el radicado matriz 110016000101201900507 que se inició en contra de cinco ciudadanos, incluido el hoy procesado, asunto donde se procede por el delito de peculado por apropiación, por el que fueron imputados dos particulares
vinculados a esa actuación. 7 Récord 01:05:55.Definición de competencia N° 70049
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7 Consideró que, siendo esta conducta la más grave, la competencia radica en los jueces de Bogotá, toda vez que de los elementos probatorios se extrae que los recursos fueron girados desde la Alcaldía de Leticia a Bogotá, a través de Fidubogotá y desde ahí se dispersaron a las diferentes personas naturales y jurídicas. Agregó que en el escrito de acusación quedó claro que se aceptó la promesa remuneratoria en Santa Marta, pero que el dinero se recibió en Bogotá. iv) La apoderada de víctimas8 indicó que desconoce el proceso matriz referido por la Fiscalía y que se atiene a lo decidido por el despacho. v) El Ministerio Público 9 reiteró lo expuesto por la apoderada de víctimas en punto a que desconoce el proceso matriz y, por lo tanto, no le quedó claro si José Húber Araújo Nieto también fue imputado por el delito de peculado por apropiación y si la aceptación de cargos fue parcial; pero que, en todo caso, del escrito de acusación se extrae que los delitos por los que ahora se procede son cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos. Que siendo así las cosas, razón le asiste a la defensa al atenerse a ese escrito de acusación y señalar que el asunto 8 Récord 01:14:50. 9 Récord 01:15:44.Definición de competencia N° 70049
Que siendo así las cosas, razón le asiste a la defensa al atenerse a ese escrito de acusación y señalar que el asunto 8 Récord 01:14:50. 9 Récord 01:15:44.Definición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 8 debe resolverse a la luz del artículo 52 del C.P.P., al tratarse de un fenómeno de conexidad de los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos. Refirió que, aunque José Húber Araújo Nieto aceptó la promesa remuneratoria en Santa Marta, tal consentimiento no causa ningún incremento, de modo que se debe tener en cuenta el momento en el que recibió esos recursos, que fue en Bogotá; ello en relación con el punible de cohecho, y agregó que no puede perderse de vista que el delito más grave es el del interés indebido en la celebración de contrato que se entiende cometido en Leticia. Precisó que en Leticia ese interés indebido se concretó en hechos particulares encaminados a beneficiar a una persona en el proceso contractual, por lo que sería el juez penal del circuito de esa ciudad el competente. Indicó que no comprende por qué hasta ahora se realiza esta discusión en punto a la competencia, debate que debió efectuarse desde las audiencias de garantías; pero que, en todo caso, el hecho de haberse realizado la audiencia innominada ante juez de control de garantías de Bogotá, en modo alguno ata la competencia del juez de conocimiento de esta ciudad. El despacho manifestó que tenía otra audiencia y, para
innominada ante juez de control de garantías de Bogotá, en modo alguno ata la competencia del juez de conocimiento de esta ciudad. El despacho manifestó que tenía otra audiencia y, para decidir lo correspondiente, señaló el 3 de junio de 2025. En esta fecha se dejó constancia que no era posible realizar laDefinición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 9 diligencia por dificultades en la conexión virtual con la Cárcel La Picota; se reprogramó para el 12 de junio siguiente. Empero, en auto del 9 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo CSJBTA25-3010 del 5 de junio de 2025, ordenó la redistribución de los procesos a su cargo, dentro de los cuales relacionó el presente asunto, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente al Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 4.- El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 16 de julio de 2025 instaló audiencia, dejó constancia que revisó el expediente y pudo advertir que el asunto está para verificar el allanamiento a cargos y dirimir lo relacionado con la competencia, pero que no tuvo acceso a la audiencia del 19 de mayo de 2025, por lo que solicitó a los intervinientes ilustrarlo al respecto.
allanamiento a cargos y dirimir lo relacionado con la competencia, pero que no tuvo acceso a la audiencia del 19 de mayo de 2025, por lo que solicitó a los intervinientes ilustrarlo al respecto. En consecuencia, la defensa, Fiscalía, Ministerio Público y apoderada de víctimas reiteraron los argumentos expuestos en sesión de audiencia del 19 de mayo de 2025. 10 “Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos al Juzgado 65 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, incorporado al Sistema Penal Acusatorio mediante Acuerdo PCSJA25-12299 del 23 de mayo de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.Definición de competencia N° 70049
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10 Enseguida el despacho señaló que, aunque los hechos se reportan en Santa Marta, Bogotá y Leticia, en todo caso siendo en Bogotá donde se realizó la audiencia de imputación y se radicó el escrito de acusación con allanamiento de cargos, en principio sería el competente para conocer del asunto. No obstante, ante la controversia planteada, dispuso remitir el proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La competencia De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 11, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cundinamarca12 y Bogotá.
2. Del trámite de la definición de competencia
Suprema de Justicia es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cundinamarca12 y Bogotá.
2. Del trámite de la definición de competencia Previamente debe señalarse que, de conformidad con los precedentes de esta Sala 13, la definición de competencia es el mecanismo que consigna el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el que debe asumirlo.
11Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 12 Según el mapa judicial Leticia corresponde a ese distrito judicial. 13 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.Definición de competencia N° 70049
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11 Así, desde la decisión CSJ AP2863-2019, jun. 17 de 2019, rad. 55616, se explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia, en el que surgen dos posibilidades: i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la
judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Adicionalmente, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.Definición de competencia N° 70049
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12 En el sub judice observa la Sala que el escrito de acusación con allanamiento a cargos fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Para ese fin, señaló audiencia el 19 de mayo de 2025 y la defensa impugnó su competencia al considerar que era el
Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Para ese fin, señaló audiencia el 19 de mayo de 2025 y la defensa impugnó su competencia al considerar que era el juez de Leticia el llamado a continuar con el asunto, pretensión acogida por el Ministerio Público y cuestionada por la Fiscalía, quien indicó que era Bogotá. El despacho no resolvió lo pertinente en esa oportunidad y fijó fecha posterior para ese fin. Empero, en aplicación del Acuerdo CSJBTA25-30 del 5 de junio de 2025 que ordenó redistribuir su carga laboral, remitió el expediente a su homólogo, Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento y en audiencia del 16 de julio de 2025, las partes reiteraron los argumentos expuestos en sesión del 19 de mayo , lo que dio lugar al envío de las diligencias a esta Corporación. Esta Sala ha sostenido que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en materia de definición de competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. Puntualmente, en las providencias AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017,Definición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 13 rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP6712020, 26 feb. 2020, rad. 57057, AP275-2023, 1 feb. 2023, rad. 63072, entre otras, esta Corporación ha sostenido: “Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles”14. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». 3.- Del caso concreto 14 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532.Definición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 14 3.1.- Previamente, es menester precisar que, aunque la Fiscalía manifestó que los competentes eran los jueces de Bogotá porque en el radicado matriz se procede por el delito de peculado por apropiación, en todo caso, según informe secretarial del 11 de abril de 202515 se constata que el Código Único de Identificación matriz 11001600010120190507 se encuentra en estado activo y continúa en etapa de indagación a cargo de la Fiscalía. De allí se derivaron los radicados: i) 110016000000202500781 (Corresponde al presente asunto con allanamiento a cargos) por los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos en contra de José Húber Araújo Nieto. ii) 10016000000202500782 (A reparto juez penal del circuito de conocimiento con escrito de acusación).
Contra: José Luis Hernández Serrano -interés indebido en la
- 10016000000202500782 (A reparto juez penal del circuito de conocimiento con escrito de acusación).
Contra: José Luis Hernández Serrano -interés indebido en la celebración de contratos-; José Luis Hernández Serrano -peculado por apropiación-; Argemiro Perdomo Santos -cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contrato y falsedad ideológica en documento público agravado-; Ángela Julieth Bautista Grimaldo -interés indebido en la celebración de contratos en concurso y falsedad ideológica en documento público agravado por el usoy, Édgar Eduardo Santacruz Morales -peculado por apropiación en provecho propio agravado-.
Así las cosas, en el radicado que hoy ocupa la atención de la Sala, el delito de peculado por apropiación no fue objeto 15 0002CdnoJdo65PenalCtoCtoBogotaParte2.pdf -Folio182-.Definición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 15 de imputación ni allanamiento a cargos, tal como se indicó en los antecedentes procesales. Por lo tanto, el argumento de la Fiscalía para definir la competencia no está llamado a prosperar, puesto que lo que se debe tener en cuenta son los delitos por los cuales fue vinculado y aceptó cargos el hoy procesado. 3.2.- José Húber Araújo Nieto está siendo procesado por los presuntos delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos.
vinculado y aceptó cargos el hoy procesado. 3.2.- José Húber Araújo Nieto está siendo procesado por los presuntos delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos. En eventos como este, es necesario acudir a lo preceptuado en los artículos 51 y 5216 de la Ley 906 de 2004, que prevé el juzgamiento de delitos conexos. Y para tal propósito, deben aplicarse las siguientes reglas: el conocimiento de los delitos le corresponde al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) 16 «Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.».Definición de competencia N° 70049
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.».Definición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO 16 donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. Estos 2 últimos criterios, según ha dicho la jurisprudencia, son alternativos y su escogencia será optativa17. Los delitos por los que se procede son cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos (artículos 405 y 409 del C.P. Así, el primer aspecto por dilucidar, es el relacionado con la competencia funcional, la cual no se cuestiona en el presente asunto, porque los delitos contra la administración pública no tienen una asignación especial y, por lo tanto, de esos procesos conocen los jueces penales del circuito, según lo establece el numeral 2º del artículo 36 del C.P. P18. El segundo aspecto por identificar es el atinente a la competencia territorial que se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave, gravedad que se determina a partir de comparar los mínimos y máximos de las penas establecidas en el Código Penal para cada uno de los delitos por los cuales se presentó la acusación 19, en este caso con allanamiento a cargos. 17 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad.
por los cuales se presentó la acusación 19, en este caso con allanamiento a cargos. 17 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.18 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.19 CSJ AP3239-2022, 21 jul. 2022, Rad. 61834; AP1810-2020, 5 ago. 2020, Rad. 57888; AP2237-2017, 3 abr. 2017, Rad. 49953.Definición de competencia N° 70049
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JOSÉ HÚBER ARAÚJO NIETO
17 El delito de cohecho propio –art. 405 del C.Pprevé una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Por su parte, el interés indebido en la celebración de contratos -art. 409 del C.P.- consigna una pena de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses. En consecuencia, la conducta que comporta mayor gravedad desde el punto de vista punitivo de los delitos que serán objeto de verificación de allanamiento a cargos, es la de interés indebido en la celebración de contratos. Ahora bien, de acuerdo con la descripción típica del artículo 40920 del C.P, la jurisprudencia ha señalado que21: “el tipo objetivo exige la presencia de: (i) un sujeto activo
Ahora bien, de acuerdo con la descripción típica del artículo 40920 del C.P, la jurisprudencia ha señalado que21: “el tipo objetivo exige la presencia de: (i) un sujeto activo calificado que interviene en los hechos en calidad de servidor público; (ii) la actividad contractual a nombre de cualquier entidad estatal; y, (iii) un interés particular en el sujeto agente, diferente al de los fines de la función pública. Por su parte, el tipo subjetivo requiere que la acción sea desplegada a título doloso, esto es, que el servidor público proceda con conocimiento y voluntad de lo que hace. Puede realizarse en cualquiera de las fases del contrato estatal, es decir, trámite, celebración, ejecución o liquidación (Cfr. CSJ SP14623–2014, 27 oct. 2014, rad. 34282). (….) 20 «Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en (…)».21 CSJ SP4525 – 2021, rad. 56204.Definición de competencia N° 70049
CUI: 110016000000202
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