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CSJ - AP5581-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5581-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5581-2025 Radicado N° 69065 Acta 214. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Alirio Rafael Quintero Quintero, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto AP4433-2025 del 9 de julio del año en curso, mediante el cual se negaron algunas de las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. ANTECEDENTES Mediante Nota No. 0272 del 14 de febrero de 2025, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadanoExtradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 2 colombiano Alirio Rafael Quintero Quintero , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.600.627, requerido para comparecer a juicio por los delitos de “ concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, terrorismo y lavado de activos”, de acuerdo con la acusación No. 1:25-MJ-30 (también referida como caso No. 1:25-mj-30), dictada el 4 de febrero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de febrero de 2025,

febrero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de febrero de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el día 26 siguiente, en la ciudad de Barranquilla. Por medio de la Nota Verbal No. 0736 del 25 de abril de 2025, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Alirio Rafael Quintero Quintero. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S_DIAJI-25-012636 del 25 de abril del año en curso, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de lasExtradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601

ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO

3 Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0021356-DAI-10100 del 13 de mayo de 2025, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta

Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0021356-DAI-10100 del 13 de mayo de 2025, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. Al día siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Alirio Rafael Quintero Quintero para que designara apoderado. Cumplido lo anterior, el 21 del mismo mes siguiente se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y, ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Mediante decisión AP4433-2025, 9 jul. 2025, radicado 69065, la Sala se pronunció frente a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de Quintero Quintero. El apoderado del requerido, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior decisión. Concretamente, solicitó revocar el numeral tercero de laExtradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 4 parte resolutiva del referido auto, que negó algunas de las pruebas solicitadas. DETERMINACIÓN IMPUGNADA En auto AP4433-2025 del 9 de julio de 2025, la Sala

ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 4 parte resolutiva del referido auto, que negó algunas de las pruebas solicitadas. DETERMINACIÓN IMPUGNADA En auto AP4433-2025 del 9 de julio de 2025, la Sala accedió a la práctica de la prueba solicitada por el representante del Ministerio Público y la defensa, dirigidas a la verificación de antecedentes penales en contra del requerido. De otro lado, en el numeral 3º de la parte resolutiva de dicho proveído, se desestimaron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, consistentes en obtener: i) las grabaciones o constancias de las entrevistas surtidas el 9 de abril de 2025, entre el requerido y los agentes de la DEA, realizadas en el Bunker de la Fiscalía, ii) la constancia del ingreso de Alirio Rafael Quintero Quintero a dichas instalaciones y, iii) escuchar en declaración a Alias “Selma Nazer”. En tanto, con éstas lo que se pretendía era generar un debate frente a la responsabilidad penal del requerido y, por ende, no guardaban relación con los temas que deben ser abordados al momento de emitir el respectivo concepto. EL RECURSO El abogado del requerido funda su disenso, en que lo pretendido con las pruebas negadas no es discutir laExtradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 5 responsabilidad del requerido , “sino demostrar hechos relacionados con entrampamiento y simulación del delito, lo

CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 5 responsabilidad del requerido , “sino demostrar hechos relacionados con entrampamiento y simulación del delito, lo cual afectaría la Validez sustancial del requerimiento internacional”. Estima que, sí resultan relevantes las referidas postulaciones probatorias, puesto que, con ellas, busca acreditar el “entrampamiento” del que fue víctima Alirio Rafael Quintero Quintero por parte de los “ agentes encubiertos”. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En el traslado a los no recurrentes, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. En el asunto sometido a consideración, el apoderado del ciudadano requerido en extradición controvierte losExtradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 6 argumentos que sirvieron de base para negar algunas de las solicitudes elevada como prueba; sin embargo, la Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se

ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 6 argumentos que sirvieron de base para negar algunas de las solicitudes elevada como prueba; sin embargo, la Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se probó que aquella sea equivocada y, por tanto, deba ser reformada. El apoderado del requerido insiste en que se decreten las pruebas tendientes a obtener: i) las grabaciones o constancias de las entrevistas surtidas el 9 de abril de 2025, entre el requerido y los agentes de la DEA, realizadas en el Bunker de la Fiscalía, ii) la constancia del ingreso de Alirio Rafael Quintero Quintero a dichas instalaciones y, iii) escuchar en declaración a Alias “Selma Nazer”. A través de las cuales, refiere, pretende demostrar el presunto “entrampamiento” del que fue víctima Alirio Rafael Quintero Quintero por parte de las autoridades norteamericanas e involucrarlo en el proceso penal. Sobre el particular, debe recordarse que las normas aplicables al trámite de extradición son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación

enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plenaExtradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 7 identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. En ese orden, pese a que el recurrente insiste en que, es deber del Estado decretar pruebas que permitan demostrar el presunto “entrampamiento” del que fue víctima Alirio Rafael Quintero Quintero, lo cierto es que, en el trámite de extradición, el concepto que emite la Corte, se contraerá con exclusividad al análisis de los puntos antes referidos, dada la especial naturaleza que ostenta. Por tanto, no es posible, como pretende el recurrente, convertir el “procedimiento administrativo” de extradición, término adoptado por la Corte Constitucional (CC C-243/09), en un proceso penal anticipado donde puedan solicitarse y decretarse pruebas que pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco controvertir las recopiladas por las autoridades extranjera o sus procedimientos. En otras palabras, no puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición 1. Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: 1 CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233Extradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601

solicitado en sede de extradición 1. Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: 1 CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233Extradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601 ALIRIO RAFAEL QUINTERO QUINTERO 8 … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.2 En este contexto, resulta palmario que la discusión planteada por Alirio Rafael Quintero Quintero acerca de su responsabilidad penal o del eventual “ entrampamiento” del que fue víctima, debe plantearse dentro de la actuación penal que cursa en su contra, esto es, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. Finalmente, es importante destacar que, si bien el recurrente afirma que las pruebas en que insiste, están dirigidas a verificar la “validez sustancial del requerimiento internacional”, es evidente que aquellas solo ofrecerían información que tendría relevancia de cara a la

recurrente afirma que las pruebas en que insiste, están dirigidas a verificar la “validez sustancial del requerimiento internacional”, es evidente que aquellas solo ofrecerían información que tendría relevancia de cara a la responsabilidad penal que, como pasó de verse, debe ser discutida ante la autoridad judicial foránea. Lo que se evidencia es la intención de forzar un nexo causal que no existe, entre las pruebas en cuyo decreto insiste y los requisitos a examinarse en el presente trámite. Conforme lo expuesto, no se repondrá el auto recurrido. 2 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909.Extradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601

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9 Teniendo en cuenta que ya se agotó la etapa probatoria, se dispondrá la apertura del término para alegatos conclusivos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el numeral tercero del auto AP44332025, 9 jul. 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Córrase traslado a los intervinientes, por el lapso de cinco (5) días, con el fin de que presenten, si a bien lo tienen, alegatos de conclusión, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaExtradición nº 69065

alegatos de conclusión, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaExtradición nº 69065 CUI 11001020400020250104601

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10

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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