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CSJ - AP5582-2022(59871)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5582-2022(59871)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP5582-2022 Casación n.º 59871 Acta No. 273 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 5 de febrero de 2020, que condenó al acusado, previo preacuerdo, como cómplice del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 C.P.), en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 C.P.). CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ H E C H O S A partir de una indagación iniciada el 14 de noviembre de 2016, se estableció la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes y el procesamiento de cocaína en la zona del Catatumbo, presuntamente pertenecientes al grupo delincuencial los pelusos. En las interceptaciones llevadas a cabo, se incluyó la línea portada por alias roque, posteriormente identificado como ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ, quien junto a otras

personas serían milicianos del GAO de los pelusos, en los municipios de Hacarí, El Tarra, La Playa Abrego y El Zulia, para realizar actividades ilícitas, entre ellas la comercialización de sustancias estupefacientes con un cartel mexicano. El 25 de febrero de 2019, con ocasión de operaciones que incluyeron diligencias de registro y allanamiento, se materializó la captura de varios ciudadanos, entre ellos ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ. En el inmueble de la ciudad de Cúcuta, donde fue retenido, se incautaron los siguientes elementos: Un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta calibre 7.65 mm, un proveedor calibre 7.65 mm, 22 cartuchos calibre 7.85 mm, un revólver calibre 38 especial Smith and Wesson, 14 cartuchos tipo revolver 38.96 mm, 93 cartuchos tipo carabina 24.83mm, un proveedor tipo pistola calibre 22 largo, 19 proveedores tipo pistola calibre 38 automática, 10 cartuchos tipo escopeta calibre 18 Gauge, 8 cartuchos tipo pistola calibre 9 mm, 21 cartuchos calibre 357 y un proyectil 2 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ tipo pistola calibre 65 mm.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 26 de febrero de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ como autor de los delitos de concierto para

delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se presentó preacuerdo suscrito por las partes, consistente en degradar la intervención del procesado en las conductas punibles imputadas de autor a cómplice, a efectos de disminuir la pena imponible. El 17 de julio de 2019 se impartió aprobación al mismo.

3. El 5 de febrero de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ a la pena principal de 60 meses de prisión y multa acompañante de 1.350 smlmv, como cómplice responsable de los punibles imputados.

Además, se impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo equivalente al de la pena principal. 3 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ Al condenado se le negó la concesión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Por este motivo, el fallo fue apelado por la defensa.

4. El 7 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

8. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso

extraordinario de casación. LA DEMANDA Contiene un cargo único por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las cuales se ha fundado la sentencia. El recurrente propone violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de una interpretación errónea de la ley, que trajo como consecuencia la afectación de las garantías debidas al procesado, al dejarse de aplicar la ley sustantiva pertinente. Soporta su enunciación con el artículo 181 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. En su criterio, la defensa demostró que el acusado es padre cabeza de familia, que responde por sus dos hijos, uno de ellos mayor de edad, y que su esposa está en incapacidad 4 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ de trabajar debido a una patología denominada: espondilolistesis y trastorno del disco lumbar con radiculopatía. Afirma que, a pesar de esto, los juzgadores desconocieron su condición jurídica, lo que generó que se violara la ley sustancial por vía indirecta. Su inconformidad, por tanto, deriva de esta negativa, porque deshumaniza el proceso penal, desconoce derechos fundamentales y se somete al menor de edad al abandono, por cuanto, aunque tiene a su madre, no está en capacidad de trabajar. Explica que las afectaciones que padece – radiculopatía y espondilolistesisimpiden una calidad de vida óptima y producen intensos dolores que imposibilitan trabajar. Agrega que el Tribunal desacreditó este hecho, demostrado mediante

la historia clínica, exigiendo su demostración mediante el Manual Único para la Calificación de Invalidez. Reitera que la señora AHIDEE LEÓN no está en condiciones de desempeñar trabajos que le reporten salario, puesto que solo podría realizar labores que no requieran mayor esfuerzo. Y explica que mientras la espondilolistesis requiere cirugía que podría dejar secuelas en caso de mala praxis, la radiculopatía genera dolores intensos que requieren analgésicos de mayor concentración y costo. No obstante, los juzgadores desconocieron las reglas de apreciación probatoria en la valoración de la prueba que demuestra que la señora no está en capacidad para trabajar. 5 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ Además, no se requiere padecer invalidez para estar incapacitada. Agrega que la Ley 100/93 y el Decreto 1507/14 resultan fuera de contexto en este caso, por lo que se genera un falso juicio de valor cimentado en normas que no se especifican para el caso. Considera que los requisitos exigidos por la sentencia SU389/05 se encuentran reunidos: (i) dependencia económica, (ii) que realmente brinde el cuidado y amor que requieren los menores, (iii) que no existe alternativa económica, (iv) que la esposa o compañera se encuentre en incapacidad física, mental o moral, sea de la tercera edad, o que su presencia resulte indispensable para atender sus hijos menores, (v) sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la Ley 82/93

para la condición de madre cabeza de familia. Adicionalmente afirma que los juzgadores no hicieron una exhaustiva valoración del interés superior de los menores de edad, tal como lo dispone la sentencia C-184 de 2003, que reconoció la condición de padre cabeza de familia en las mismas condiciones objetivas y subjetivas previstas en la Ley 750 de 2002. Solicita, por tanto, que se case la sentencia y se declare que el acusado cumple los requisitos exigidos para obtener la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 6 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871

ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ

CONSIDERACIONES

1. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad.

Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad, es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y desconocimiento de la lógica del recurso. En dichas disposiciones se exige al recurrente presentar una demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. También se ordena inadmitir la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo

para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto, en atención a que el recurso se rige por el principio de crítica vinculada, que significa que solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone, con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que impone la estructura de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la 7 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871

ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ casación.

En el presente caso, la recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales. Por tanto, se inadmitirá la demanda, considerando que no satisface los presupuestos básicos de orden formal, ni los presupuestos mínimos de orden sustancial, requeridos para la realización de los fines del recurso. Estas las razones.

2. Estudio del cargo formulado.

La censura propuesta por el recurrente presenta profundas contradicciones desde su enunciado. Plantea violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de una interpretación errónea de la ley sustancial, y a la vez, por falta de aplicación de la misma. Un ataque así planteado, donde se entremezclan estos dos sentidos de la violación (interpretación errónea y falta de aplicación), resulta conceptualmente inentendible, de una parte, porque se trata de modos de violación incompatibles, pero, además, porque la violación indirecta no admite como sentido de la

violación la interpretación errónea, porque el error en estos casos deriva de la apreciación de la prueba, no de la norma. Además, cuando se demanda en casación violación directa de la ley sustancial, el recurrente tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede desconocerlos ni apreciarlos a su 8 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ manera. Tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. Se trata de una labor que debe desarrollarse en un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial. Si la violación alegada es por falta de aplicación o exclusión evidente, como lo menciona el recurrente, debe demostrarse que el juzgador se equivocó sobre la existencia material o jurídica de la norma aplicable al caso, porque consideró que no existía, o no estaba vigente, o no tenía validez, y que esto determinó su inaplicación. Si la violación planteada es, en cambio, aplicación indebida, el recurrente debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica, porque aplicó una que no regula la materia, toda vez que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida. Y si lo alegado es interpretación errónea, como también lo propone el recurrente, debe demostrarse que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma jurídica aplicable al

caso, pero le asignó un sentido o un alcance que no tiene, por exceso o por defecto. Se trata de un error hermenéutico, que el recurrente anuncia, pero que de ninguna manera deja demostrado. 9 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ Si se asumiera que la censura está encaminada por la senda de la violación directa de la ley sustancial, es palmario que el recurrente se apartó de su correcta sustentación, puesto que en el libelo está cuestionando la valoración probatoria que estructuró la decisión de negarle la prisión domiciliaria al procesado. Y si se opta por aceptar que lo planteado es violación indirecta, se debe empezar por precisar que cuando se acude a esta forma de violación el recurrente tiene la carga de precisar la clase de error cometido - de hecho, o de derechocomo también, la de concretar el falso juicio que determinó que el sentenciador llegara a una equivocada conclusión Se está frente a un error de hecho cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de , o la supone existente existencia por omisión) (falso juicio de existencia por , o cuando al apreciarla cercena, adiciona o tergiversa suposición) en su expresión fáctica, haciéndole decir lo que objetivamente no dice , o porque en su valoración desconoce (falso juicio de identidad) las reglas de la sana crítica . (falso raciocinio) Mientras que se está frente a un error de derecho cuando

el juzgador desatiende los preceptos legales que fijan las reglas de producción de la prueba , o los que tasan (falsos juicios de legalidad) los medios de prueba, su valor probatorio o su eficacia demostrativa . (falso juicio de convicción) 10 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ Si se asumiera, por tanto, que la censura está encaminada por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en yerros de carácter probatorio, es claro que el recurrente se aparta de su correcta sustentación. Aunque indica que se trata de un error de hecho, se abstiene de identificar el falso juicio que habría conducido al error: si de existencia por omisión o suposición, de identidad, o de raciocinio, precisiones que resultaban necesarias para la adecuada comprensión de la incorrección que habría conducido a una decisión ilegal. El recurrente sostiene que los juzgadores desconocieron las reglas de apreciación probatoria en el análisis de la prueba que demostraba que la esposa del procesado está incapacitada para trabajar, pero incumple la carga de evidenciar los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió el tribunal, para que fuese posible el estudio de fondo de la propuesta de ataque en esta sede extraordinaria. La Sala advierte que el recurrente está inconforme con lo decidido por los falladores de instancia en relación con la negativa de reconocer al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pero el libelo no va más allá del

enunciado de que los juzgadores vulneraron las reglas de apreciación probatoria. Y la simple discrepancia de pareceres no autoriza el acceso a la casación. 11 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ Ni siquiera referencia el contenido exacto de la prueba que considera indebidamente apreciada o valorada, simplemente reitera sus conclusiones personales sobre la historia clínica de la esposa del procesado, sin demostrar error alguno en su apreciación por parte del Tribunal. La Corte, de tiempo atrás, ha señalado que esta manera de argumentar no es suficiente para concitar la revisión del fallo con el fin de analizar su legalidad, porque la censura debe sujetarse en su fundamentación a las reglas que impone la lógica del error denunciado, lo cual solo se logra confrontando objetivamente sus contenidos con los contenidos de la decisión impugnada. Además de estas inconsistencias argumentativas, de suyo suficiente para inadmitir el reparo, la Sala no advierte que los ataques planteados por el recurrente, por errónea interpretación de las normas que reglamentan el sustituto de la prisión domiciliaria y por desconocimiento de las reglas de apreciación o valoración probatoria, tengan sustento fáctico o legal. El casacionista insiste en que la historia clínica de AHIDEE LEÓN, esposa del procesado, demuestra que está incapacitada para trabajar. Reprocha que el Tribunal Superior no lo haya reconocido de esa manera, por considerar que se requiere la demostración de la incapacidad mediante el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad

Laboral y Ocupacional, previsto en el Decreto 1507/14. 12 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ Pero, confrontada la actuación, se advierte que la falta de prueba sobre la incapacidad para trabajar de AHIDEE LEÓN no fue la única razón para negar la prisión domiciliaria al acusado como padre cabeza de familia. El libelista olvida interesadamente que los fallos de primera y segunda instancia se rigen por el principio de unidad, que significa que, para efectos del recurso de casación, las dos decisiones constituyen una unidad en todo aquello que no se contraponen. En la sentencia de primera instancia, el tribunal, después de destacar el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia, tuvo en cuenta los siguientes aspectos para negar la concesión de la prisión domiciliaria al procesado, como padre cabeza de familia: (i) No estar demostrado quiénes conforman la familia, más allá del núcleo familiar (esposa e hijos). No haberse establecido si realmente no existe otro familiar que pueda hacerse cargo del menor JARL, de 14 años de edad, pues el otro hijo ya alcanzó la mayoría de edad desde el 22 de agosto de 2019. Y tampoco se estableció la incapacidad económica y/o afectiva de los demás miembros de la familia. (ii) Cuando se rindieron los informes psicosociales y se realizaron las declaraciones extraprocesales, se determinó que en el núcleo familiar había dos personas menores de edad. Esa situación varió, pues a estas alturas no puede sostenerse que el menor de edad se encuentra desprotegido ante la ausencia

13 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ de uno de los miembros de su núcleo familiar, porque ahora cuenta con un hermano mayor de edad, que puede asistirlo. Concluyó que no existe deficiencia sustancial. (iii) El registro único tributario y la declaración de renta del año 2018 dan cuenta de una actividad comercial registrada, así como una contribución tributaria responsable, pero eso no prueba que se trate de la única actividad habitual, ni que se devengue exclusivamente de allí el sustento para la manutención familiar. Las facturas de comercio de cebolla son de los años 2011 y 2012, cinco años atrás de la ocurrencia de los hechos objeto de acusación. A partir de estas consideraciones, concluyó que el procesado no reunía los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia. Además, por el factor subjetivo debía recordarse, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable, que el procesado hacía parte del grupo delincuencial los pelusos, dedicado al tráfico de armas y estupefacientes, entre otras actividades delictivas. Y que la captura se realizó justamente en la residencia donde habita con la familia que pretende proteger, donde fue incautado un copioso arsenal que se hallaba en su poder. Esta decisión fue confirmada en su integridad en segunda instancia, donde el Tribunal, al dar respuesta a lo planteado en el recurso de apelación en relación con la prueba de la incapacidad para trabajar de AHIDEE LEÓN, sostuvo lo siguiente, con apoyo en una sentencia de la Sala de Casación

Penal de la Corte: 14

CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ De otro lado, respecto a la situación de incapacidad para trabajar de la señora Ahidee León, esposa del procesado, que se alega con ocasión de su condición de salud, se debe indicar que si bien se allegó una serie de documentación clínica, en la que se evidenció las patologías “síndrome del túnel del carpo a estudio, cervicalgia estudio, espondilolistesis y discopatías múltiples” que presenta, por las que se le han prescrito una serie de tratamientos y recomendaciones médicas, consignando el especialista –ortopedista traumatólogo– en valoración del 29 de mayo de 2019, que “se solicita de incapacidad para laboral cual actividad” (sic para el texto), también lo es que dichos medios aportados, no comprueban que la señora Ahidee León se encuentre absoluta o gravemente incapacitada para laborar, toda vez que ese estado, solamente se establece con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, en el que se tienen que consignar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Al respecto, ha dejado establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1: “No obstante, de cara al objeto de prueba, esto es, la incapacidad para trabajar, los mismos se avienen inidóneos para concluir que aquélla está imposibilitada para laborar y que, por ello, se hace

dependiente de manutención por su compañera. De acuerdo con el art. 41 inc. 1° de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez, que resulta de la incapacidad para trabajar en un determinado nivel, no puede determinarse de cualquier manera, sino que ha de establecerse con base en el Manual Único para la 1 Providencia SP1251-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 55614. 15 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ Calificación de la Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, en el que se deberán contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. (...) Según el art. 3° del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, la condición de salud alude a categorías de enfermedad (aguda o crónica), trastorno, traumatismo y lesión, referenciada según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud –CIE10, mientras que las deficiencias corresponden a alteraciones en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Éstas últimas pueden consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida. Siguiendo dicha normatividad, la deficiente condición de salud de la

persona dependiente de la mujer u hombre cabeza de familia, para que sea reconocida la prisión domiciliaria, ha de superar un umbral de gravedad que justifique la preponderancia del cuidado de esa persona sobre la necesidad social de que se ejecute la pena. El estándar consagrado legalmente y desarrollado por la jurisprudencia, se insiste, no fue cualquier deficiencia o minusvalía. Al exigirse el cuidado de “personas incapaces o incapacitadas para trabajar que dependan exclusivamente del procesado”, prácticamente, ha de verificarse una situación de invalidez. Ello, por cuanto, en los términos del mencionado decreto, la invalidez es la pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50%. La minusvalía que no alcance esa condición no puede reputarse, para los efectos de la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, como incapacidad o imposibilidad para trabajar.” 16 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ Por lo tanto, la documentación médica aportada por la defensa, no probó que la esposa del procesado se encuentre en una condición de incapacidad para trabajar en un grado comparable a la invalidez, presupuesto que ha establecido la Alta Corporación Ordinaria para estos asuntos. El ejercicio argumentativo del recurrente se limita a postular su conclusión probatoria sobre la historia clínica de AHIDEE LEÓN, desconociendo que el fallo que impugna se encuentra revestido de las presunciones de acierto y legalidad y que para enervarlas no basta aducir discrepancias con la apreciación probatoria de los juzgadores.

Además, tal como se destacó al analizar los contenidos de la sentencia de primera instancia, la negativa del Tribunal de conceder la prisión domiciliaria al procesado tampoco la sustentó exclusivamente en la falta de prueba sobre la incapacidad para trabajar de AHIDEE LEÓN, como parece entenderlo el recurrente. Al respecto el Tribunal Superior consideró: En ese orden, se descartó que la señora Ahidee León, esposa del sentenciado, esté en incapacidad para trabajar y habiéndose probado que, en todo caso, tanto aquélla como sus dos hijos, cuentan con otras personas que legalmente están en la obligación de apoyarlos y asistirlos tanto económicamente como en sus cuidados, no se edifica la condición de cabeza de familia en ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ, pues como se reseñó́, él no es su único soporte. Ahora bien, frente a la inconformidad del apelante en cuanto al análisis de la gravedad de los delitos que hiciera la primera instancia, se debe indicar que dicho presupuesto se tiene que 17 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ abordar al momento de estudiar el requisito subjetivo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, por lo que en el sub judice, advierte la Sala, que con fundamento en un pronóstico positivo de peligro para la comunidad, se justifica la necesidad de que la pena la cumpla ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ en establecimiento carcelario, toda vez que no se puede pasar por alto, que el procesado hacía parte de la banda criminal conocida como “Los Pelusos”, dedicándose al tráfico de estupefacientes, tal

como se evidenció con los medios de prueba allegados; además de que su captura se materializó en su lugar de residencia con ocasión del trámite de registro y allanamiento que logró la incautación de diferente material bélico que se encontraba en el lugar de habitación de su familia, situación que reflejó el total menosprecio por el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, resultando evidente que constituye un peligro para la sociedad, tal como lo indicó de manera acertada el señor Juez a-quo. En este punto, se debe aclarar que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Suprema de Justicia, tanto constitucional como penal –a partir de 2011–, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así́ como el pronóstico de peligro para la sociedad, son requisitos obligatorios de análisis para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia, presupuesto que tampoco se reúne para el caso del procesado.

3. Conclusión.

Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan 18 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871 ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).

4. Otras determinaciones.

Con la finalidad de revisar la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuya dosificación no fue sometida al sistema de cuartos, se dispondrá que las diligencias regresen al Despacho una vez se surta el trámite de insistencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ROQUE ANTONIO RUEDA PEREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de mayo de 2021.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 19 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871

ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ

2. DISPONER que, agotado el trámite de insistencia, regresen las diligencias al Despacho para examinar la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas.

Comuníquese y cúmplase. 20 CUI 54498610000020190000601 Casación n.º 59871

ROQUE ANTONIO RUEDA PÉREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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