CSJ - AP5582-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5582-2025 Radicado N° 68386 Acta 214. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ contra el auto AP3768-2025 de 13 de junio del año en curso, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión, que en su nombre promovió un profesional del derecho. HECHOS Comoquiera que el accionante no aportó copia de las sentencias, no es posible referirse a los hechos concreto. Sin embargo, de acuerdo con la información consignada en la manifestación de impedimento, resuelta en providenciaRevisión nº 68386 CUI 11001020400020250034600
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ
2 AP3767-2025 de 13 de junio del año en curso 1, la situación fáctica se circunscribe a que LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ junto con otra persona, intimidaron con arma cortopunzante a una menor de edad y la despojaron de su teléfono celular. ANTECEDENTES PROCESALES Al no haberse aportado copia de las sentencias condenatorias emitidas en primera y segunda instancia y la demanda de revisión carecer de información, no es posible precisar la actuación procesal adelantada. Solo es posible indicar, conforme la información contenida en la manifestación de impedimento aceptada en
condenatorias emitidas en primera y segunda instancia y la demanda de revisión carecer de información, no es posible precisar la actuación procesal adelantada. Solo es posible indicar, conforme la información contenida en la manifestación de impedimento aceptada en la providencia AP3767-2025 antes referida que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2015 , el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, como coautor del delito de hurto calificado agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2015 confirmó aquella. 1 Mediante dicho auto se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Gerson Chaverra Castro, quienes suscribieron la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirige la presente acción de revisión.Revisión nº 68386 CUI 11001020400020250034600
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ
3 Contra la sentencia de segunda instancia, no se interpuso recurso extraordinario de casación. El profesional del derecho que dijo representar los intereses de LUIS MIGUEL HERNÁDEZ MUÑOZ promovió demanda de revisión. Mediante providencia AP3768-2025 de 13 de junio del año en curso, la Corte inadmitió la demanda por las
demanda de revisión. Mediante providencia AP3768-2025 de 13 de junio del año en curso, la Corte inadmitió la demanda por las siguientes razones: i) no se acreditó la legitimidad del profesional del derecho que afirmó representar a LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, pues no allegó poder especial para promover acción de revisión; ii) no se cumplieron ninguno de los requisitos generales exigidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 20042. Así mismo, se puntualizó que, las inconformidades ventiladas en la demanda, relacionadas con la vulneración del derecho a la defensa técnica y los reparos frente a que se haya proseguido el proceso penal pese al retiro de la solicitud medida de aseguramiento por parte de la fiscalía, las consecuencias derivadas de la recuperación del objeto sobre el cual recayó la conducta y la reparación del daño, así como 2 ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.Revisión nº 68386 CUI 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 4 la postura de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, escapaban a los parámetros y finalidades de la acción de revisión.
Dentro del término, LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ presentó escrito donde interpuso y sustentó el recurso de reposición. El traslado para recurrentes corrió entre el 8 y 9 de julio de 2025. El de no recurrentes, entre el 10 y 11 del mismo mes y año. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El condenado expone como fundamento “[n]o estoy de acuerdo con la decisión que resolvió el magistrado porque el se refiere a una condena que ya fue paga, yo estoy reclamando los errores judiciales que cometieron los funcionarios el 23 de octubre de 2013, se inició un proceso en mi contra hasta el 29 de mayo de 2025, se dictó una sentencia condenatoria lo que el magistrado tiene que observar que se vencieron los términos de ese proceso; El (sic) defensor que me asigno (sic) el estado
de mayo de 2025, se dictó una sentencia condenatoria lo que el magistrado tiene que observar que se vencieron los términos de ese proceso; El (sic) defensor que me asigno (sic) el estado no defendió los derechos tampoco hizo el recurso extraordinario de casación en segunda instancia, se me vulnero (sic) este derecho, un magistrado como máxima autoridad está para corregir los errores de estos funcionarios y no para taparles sus faltas; Pido (sic) que se corrijan los errores de la demanda de revisión, solicito una cita presencial ante la sala de casación penal” CONSIDERACIONESRevisión nº 68386 CUI 11001020400020250034600
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ
5 La Corte ha señalado que el recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio que aquéllas contengan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, por lo que el impugnante debe abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados. Igualmente, se ha manifestado que, como la acción de revisión es de especial naturaleza, es preciso que quien
la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados. Igualmente, se ha manifestado que, como la acción de revisión es de especial naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condición de abogado . En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». En ese orden de ideas, si bien, el sentenciado tiene interés legítimo para promover la acción de revisión, es imperativo que la instaure mediante abogado titulado, que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidosRevisión nº 68386 CUI 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 6 para su admisión, dado que se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada. Aun cuando, en este caso el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ formula el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, es evidente que la
Aun cuando, en este caso el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ formula el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar tal determinación, también debe ser ejercida por un profesional del derecho , condición de la cual carece el sentenciado, pues, nada dijo al respecto, ni mucho menos, acreditó con la respectiva tarjeta profesional. En consecuencia, LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ carece de legitimación para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no acredita ostentar título profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicción directamente. En similar sentido se ha pronunciado la Sala en los autos CSJ AP7197-2024, 27 nov. 2024, rad. 66246; CSJ AP1579-2024, 20 mar. 2024, rad. 63095; CSJ AP5730, 7 dic. 2022, rad. 60560; CSJ AP5223-2022, 15 nov. 2022, rad. 60924. En consecuencia, la Sala rechazará el recurso presentado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el recurrente no atacó los motivos medulares de la inadmisiónRevisión nº 68386 CUI 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 7 de la demanda de revisión, sencillamente insiste en que, debe examinarse el actuar de los despachos que conocieron del proceso, cuyo proceder estima irregular; aspectos que, como
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 7 de la demanda de revisión, sencillamente insiste en que, debe examinarse el actuar de los despachos que conocieron del proceso, cuyo proceder estima irregular; aspectos que, como se indicó en la decisión recurrida, escapan a los parámetros y finalidades de la acción de revisión. Es importante precisar al recurrente que, la acción de revisión no ha sido prevista como una instancia adicional, donde deban examinarse oficiosamente las actuaciones adelantadas al interior del proceso, sino que, procede cuando concurre alguna de las causales específicas contenidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Así como que, el trámite de la admisión, inadmisión o rechazo de la acción de revisión no está antecedida de alguna audiencia o entrevista previa. Bajo este panorama, incluso si el recurso lo hubiera presentado un abogado legitimado para ello, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ contra el auto AP3768-2025 de 13 de junio del año en curso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.Revisión nº 68386 CUI 11001020400020250034600
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Segundo: Contra esta decisión no procede recurso
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Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO I m p e d i d o FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS I m p e d i d o
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATERevisión nº 68386
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria