CSJ - AP5584-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrada ponente AP5584-2025 Radicación n.° 62572 Acta 214. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte expresa las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA, contra la sentencia del 28 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 25 de mayo del mismo año por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual, vía preacuerdo, condenó a la implicada y a Carmen Patricia Antía Plaza, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS De acuerdo con el Tribunal:Casación acusatorio N° 62572
CUI: 11001600001720210418101
ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA “[…] el 18 de julio de 2021, a la 10:40 A.M. aproximadamente, Ángela María y Carmen Patricia estaban en el aeropuerto El Dorado con el fin de viajar a Cancún, México, mediante la aerolínea Avianca. Cuando pasaron el puesto de migración, las autoridades aeroportuarias las entrevistaron; ellas se pusieron nerviosas. Por este motivo, les solicitaron una placa de rayos x de control de antinarcóticos, a la que accedieron. Las autoridades del aeropuerto las registraron y encontraron
autoridades aeroportuarias las entrevistaron; ellas se pusieron nerviosas. Por este motivo, les solicitaron una placa de rayos x de control de antinarcóticos, a la que accedieron. Las autoridades del aeropuerto las registraron y encontraron siete paquetes adheridos a los glúteos, partes íntimas y piernas a Ángela María y cinco a Carmen Patricia, los cuales contenían un compuesto pulverulento similar a algunas sustancias alucinógenas. En total le encontraron a Ángela María 1.510,0 gramos netos y a Carmen Patricia, 1245,5 gramos netos de lo que constataron, por prueba de identificación preliminar homologada -PIPH-, era cocaína.”
ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
1. El 19 de julio de 2021 1, a instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA y Carmen Patricia Antía Plaza. Ambas fueron imputadas como autoras del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “llevar consigo”, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 376 del CP., cargo que no aceptaron. Por solicitud del ente acusador, el juzgado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 1 Fls. 6 ss del c.o.1 de primera instancia.
2Casación acusatorio N° 62572
CUI: 11001600001720210418101
ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA
2. El escrito de acusación, por iguales cargos, fue
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ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA
2. El escrito de acusación, por iguales cargos, fue presentado por la Fiscalía el 13 de septiembre de 2021 y su formulación tuvo lugar en audiencia del 5 de noviembre siguiente, presidida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad2.
3. El 31 de enero de 2022, cuando se instalaba la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó cambiar el sentido de la diligencia, dado que llegó a un acuerdo con las procesadas y su defensa, el cual fue aprobado en la misma fecha.
4. La negociación consistió en que las acusadas aceptaban los cargos formulados y, a cambio de ello, se degradó su forma de participación de autoras a cómplices solo para efectos punitivos; las partes no acordaron la pena.
5. En el traslado que se corrió para la correspondiente individualización de pena y sentencia, artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa de ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA solicitó la prisión domiciliaria a su favor, por enfermedad grave y ostentar la calidad de madre cabeza de familia.
El 25 de mayo del mismo año se profirió fallo condenatorio, en el que se condenó a las acusadas a 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v., al hallarlas autoras del delito de 2 Fls. 20 a 161 del c.o. 1 primera instancia 3Casación acusatorio N° 62572
multa de 62 s.m.l.m.v., al hallarlas autoras del delito de 2 Fls. 20 a 161 del c.o. 1 primera instancia 3Casación acusatorio N° 62572
CUI: 11001600001720210418101
ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –art. 376.3 del C.P.-. Se inhabilitó a las procesadas para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la condena principal. A su vez, les fueron negados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2022 3 -leída en audiencia virtual del 14 de julio del mismo año-, confirmó la condena.
8. Dentro del término legal, solo el defensor de ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda.
DEMANDA DE CASACIÓN La defensa presentó un solo cargo por la vía de la violación directa de la ley sustancial. A partir de allí, aduce desconocida la Ley 82 de 1993, la 1232 de 2008 y la 750 de 2002, última de la cual extrae que la prisión domiciliaria,
3 Fls. 4 ss del cuaderno de segunda instancia 4Casación acusatorio N° 62572
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ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando: i) la condenada tiene a cargo hijos menores o, ii) se constituye el peticionario en el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Alega que no obstante ello, el Tribunal “presumió”, como lo hizo la primera instancia, que el solo hecho de que la procesada tuviese una hermana es suficiente para negar la concesión de la prisión domiciliaria, desconociendo que esta última no puede hacerse cargo del cuidado de su progenitora y tampoco de la menor hija de la procesada. Entiende el libelista que de las sentencias C-184 de 2003, obra de la Corte Constitucional, y SP4029-2019, 25 sep. 2019, radicado 54587, de esta Corte, surgió la preocupación de que, amparados en la protección de los niños y demás personas vulnerables, se invoque por los acusados la condición de padre o madre cabeza de familia, para acceder únicamente al beneficio personal de la prisión domiciliaria. Incluso, agrega, en la sentencia antes mencionada, la Corte Constitucional advirtió que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si el condenado se constituía en un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, juicio que se soporta en el examen del
improcedente, entre otras razones, si el condenado se constituía en un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, juicio que se soporta en el examen del desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado, 5Casación acusatorio N° 62572
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ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA una de cuyas manifestaciones la representa el tipo de delito ejecutado. En este caso, aduce, se cubren las exigencias legales para otorgar a ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA, la prisión domiciliaria, dado que: i) tiene el carácter de madre cabeza de familia y mujer cabeza de hogar por estar exclusivamente a cargo de personas incapacitadas para valerse por sí mismas; ii) no tiene antecedentes penales y, iii) su madre y su menor hija están exclusivamente a cargo de la acusada. Acorde con lo anotado, pide conceder a su representada judicial el sustituto de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente.
confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente. 4 Ley 906 de 2004, artículo 180. 6Casación acusatorio N° 62572
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ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso. Al efecto, lo primero que se debe considerar en este caso, es que, el proceso seguido contra ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA concluyó por ocasión del preacuerdo que ésta suscribió con la Fiscalía, a partir del cual, el único beneficio pactado estuvo orientado a variar la forma de participación, de autora a cómplice. No fue objeto de negociación la tasación de la pena o la concesión de algún beneficio, entre ellos, la prisión domiciliaria, que le fue negada por la primera instancia, en decisión puntual confirmada por el Ad quem. El censor acude ahora a la causal primera de casación, por violación directa de la Ley sustancial, error que sustentó en la indebida aplicación de las Leyes 82 de 1993, 1232 de 2008 y 750 de 2002, así como de la jurisprudencia de esta Corte, como de la Corte Constitucional, cifrado básicamente en que la prisión domiciliaria, a título de madre cabeza de familia, está
y 750 de 2002, así como de la jurisprudencia de esta Corte, como de la Corte Constitucional, cifrado básicamente en que la prisión domiciliaria, a título de madre cabeza de familia, está diseñada en función de la protección del menor y de la familia. Al resolver similar solicitud, en sede del recurso de apelación, el Tribunal advirtió que no se probó la dependencia exclusiva, respecto de la acusada, de su madre, como de su hija menor. 7Casación acusatorio N° 62572
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ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA La sentencia del Tribunal expresó lo siguiente: “13. Como fuere, el tribunal no encuentra reparo alguno a la decisión del juzgado de primera instancia, pues advierte que, con base en esta información, no es posible inferir que la acusada ostente la condición de hija cabeza de familia de su progenitora, puesto que ella no es una persona incapacitada para trabajar que dependa exclusivamente de ella. Es cierto que Gladis Antía es una adulta que convive con ella; sin embargo, no existen pruebas que acrediten que aquella depende exclusivamente de la procesada o que ostente la condición de discapacitada. Respecto a la menor, no hay “un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” de Henry Serrano Hurtado que lo excuse de su responsabilidad como padre de su hija.
14. El recurrente sostiene que ante la pena de prisión que deberá cumplir la madre, se afectarán los derechos fundamentales de DCSP. A esto hay que decir que tal afectación, aunque dolorosa, es legítima: ella tiene como soporte la comisión de una conducta
14. El recurrente sostiene que ante la pena de prisión que deberá cumplir la madre, se afectarán los derechos fundamentales de DCSP. A esto hay que decir que tal afectación, aunque dolorosa, es legítima: ella tiene como soporte la comisión de una conducta punible y la aceptación expresa de responsabilidad por parte de aquella. Y esto tiene sentido: de no ser así, resultaría que el sistema jurídico permitiría que todas las personas con hijos menores de edad se dedicaran a la comisión indiscriminada de delitos, con la seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su domicilio. Y, desde luego, esto no puede ser así.
Con todo, el tribunal solicitará la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFcon la finalidad de que adelante todas las acciones que sean necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la hija de la acusada” Como se señaló por el fallador, en estos casos se impone necesario demostrar que sólo la acusada puede brindar la protección, ante la imposibilidad de que otros familiares puedan asumir esa tarea. 8Casación acusatorio N° 62572
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ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA De modo que, la pretensión del libelista se circunscribe a insistir en los mismos planteamientos formulados ante las instancias, sin señalar, ni menos acreditar, cuál fue exactamente el yerro en que se incurrió en la aplicación de las disposiciones que consagran el mecanismo solicitado. En oposición con la tesis de la defensa, es claro que las
exactamente el yerro en que se incurrió en la aplicación de las disposiciones que consagran el mecanismo solicitado. En oposición con la tesis de la defensa, es claro que las instancias advirtieron carente de demostración que la madre de la procesada dependiera exclusivamente de ésta o que estuviera en discapacidad para trabajar; y, respecto de la menor hija de aquella, que el padre de la niña estuviese excusado de cumplir con sus obligaciones. Cabe destacar, en estos casos no basta con invocar la prevalencia de los derechos de los menores, personas de la tercera edad o en situación de discapacidad, para verificar la existencia de un yerro en los juzgadores, o mejor, significar cubiertas todas las exigencias legales que facultan el sustituto deprecado. La privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no surge como derecho automático. Su objetivo es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no beneficiar al condenado, conforme lo estableció la segunda instancia. 9Casación acusatorio N° 62572
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ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA En ese sentido, la demanda no demuestra que el Tribunal incurriera en algún tipo de yerro cuando examinó las normas que regulan la materia. De forma clara y suficiente las instancias advirtieron por qué la procesada no demostró de forma cabal su condición de madre cabeza de familia -en particular, se advirtió que sí existen otras personas que pueden atender a las necesidades de la madre y la menor hija de esta-, sin que la defensa ofrezca una controversia objetiva
madre cabeza de familia -en particular, se advirtió que sí existen otras personas que pueden atender a las necesidades de la madre y la menor hija de esta-, sin que la defensa ofrezca una controversia objetiva en la cual se determine algún tipo de error en esa evaluación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243225. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 5 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 10Casación acusatorio N° 62572
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ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA, en relación con el fallo emitido el 28 de junio de 2022 por la Sala Penal del
RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA, en relación con el fallo emitido el 28 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
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CUI: 11001600001720210418101
ÁNGELA MARÍA PÉREZ ANTÍA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO I m p e d i d o
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12