CSJ - AP5585-2017(51062)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5585-2017(51062)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5585-2017 Radicación n”. 51062 (Aprobado acta n”. 308) Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso subsidiario de apelación presentado por el procesado IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de julio de 2017, por medio del cual negó la libertad transitoria condicionada y anticipada, la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la suspensión de la sentencia de condena apelada. y Segunda Instancia n°. 51062
IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES
HECHOS Y ACTUAC IÓN PROCESAL
1. En anterior oportunida tl la Sala! se refirió a estos aspectos indicando sobre los pr imeros que, de acuerdo con yo la acusación, el 19 de octub e 2006 en la vereda La Primavera del municipio de anto Domingo - Antioquia, miembros del batallón de ingen| eros n°. 4 Pedro Nel Ospina del Ejército Nacional, entre lok que se encontraba IVAN MAURICIO OCHOA YEPES, cau saron la muerte a Mauricio Quintero Rubio, Alexis Corres Pérez y Reinaldo Osorio Jiménez, con el propósito de edil icar un falso positivo dentro de la “Operación Fantasma” de lin “Misión Táctica Osaka”. ..
2. El 12 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Ant oquia condenó a OCHOA YEPES como coautor del delit de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, a la pena principal de Y cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, multa de 8.250 salarios mínimos legales ng vigentes e inhabilitación y para el ejercicio de derechos funciones publicas por el término de veinte (20) años.
3. La sentencia fue apela a, correspondiendo conocer del recurso a la Sala Penal del T: bunal Superior de Antioquia que, se ha sabido, recientem ente profirió sentencia de segundo nivel, el 3 de agosto pri ximo pasado, a través de la cual modificó la pena de prisión impuesta al encausado para fijarla en cuarenta (40) años. 1 Ver AP4103-2017, 28 jun. 2017, rad) 50532, al resolver la colisión de competencia para decidir las aludidas solic tudes presentadas por el procesado,
Segunda Instancia n°. 51062 A
IVAN MAURICIO OCHOA YEPES
4. En tramite del referido recurso, el 15 de mayo del presente afio IVAN MAURICIO OCHOA YEPES, actuando en nombre propio y por escrito, solicitó al ad quem: i) revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad; ii) reconocer la libertad transitoria condicionada y anticipada; iii) suspender la sentencia condenatoria; y iv) remitir el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Ese mismo dia, mediante auto suscrito por el
magistrado ponente, se dispuso remitir la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en atención al contenido del parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 277 de 2017; además, porque se consideró necesario garantizar el principio de doble instancia, artículo 20 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
5. El 7 de junio siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó a IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y se abstuvo de decidir las demás peticiones por carecer de competencia; adujo que conforme con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, analizado por esta Sala en AP3004-2107 de 10 de mayo de 2017, de aquellas debe resolver el funcionario que está conociendo de la causa penal en el momento de la petición.
Además, porque la competencia que asigna el Decreto 277 de 2017 al juez de primera instancia para resolver asuntos similares a los solicitados por el acusado, se refiere D Segunda Instancia n°. 51052 IVÁN MAURICIO OCHOA YEPIES I a la amnistía de iure para pers onas privadas de la libertad por delitos politicos y delitos cd nexos con estos; y porque el régimen de libertades del artícu o 35 de la Ley 1820 de 2016, no está dirigido a agentes del El stado. Por tanto, el juez de pri mer grado consideró que se había trabado una colisión nega tiva de competencia y remitió
la actuación a la Corte para su definición. |
6. Esta Corporacién med ante proveído AP4103-2017, 28 jun. 2017, rad. 50532, disp so asignar a la Sala Penal clel Tribunal Superior de Antioquia el conocimiento de las solicitudes de concesión e la libertad transitoria condicionada y anticipada, remisión del proceso a la jurisdicción especial para la paj y suspensión de la sentencia condenatoria apelada de IVÁN 1
MAURICIO OCHOA YEPES, de conformidad con el criterio pre} viamente planteado acerca de la interpretación del artículo 53 de la Ley 1820 de 2106 respecto de la expresión “funcionario que esté conociendo la causa penal’, expuesto en el al dido proveído AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253. LA PET ICIÓN IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, privado de la libertad en el Centro Militar de Reclusig pn de Cali, solicita de manera indistinta «... SUSPENDER...Id decisión en Apelación...la revocatoria de la medida d 2 aseguramiento...remitir [el] proceso a la Jurisdicción Es special para la Paz... y la concesión de la berto Transitoria Anticipada y Segunda Instancia n°. 51062 IVAN MAURICIO OCHOA YEPES f Condicionada», por cuanto los hechos y conductas punibles -homicidio en persona protegidamateria de la acusación por la cual se encuentra procesado tienen relación directa con el conflicto armado, ocurrieron cuando ostentaba el cargo de Sargento Segundo del Ejército Nacional y con anterioridad a
la vigencia de la Ley 1820 de 2016 cuyos mecanismos son más favorables a su situación y de aplicación prevalente en su respecto dada su calidad de agente del Estado - miembro de la Fuerza Pública. En respaldo de sus pedimentos cita el numeral 15 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz, los artículos 22 y 29 de la Constitución Política, 1%, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del Decreto 706 de 2017, 2°, 3°, 7°, 11, 12 y 45 de la Ley 1820 de 2016, 5°, 6°, 15 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017. De igual manera allega, con posterioridad, copia -del acta de sometimiento y compromiso n°. 300910 por él suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia en Sala de Decisión Penal, resolvió el 19 de julio de 2017 negar a IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES la libertad transitoria condicionada y anticipada, la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la suspensión de la sentencia de condena apelada. 7 Segunda Instancia n°. 51062 IVAN MAURICIO OCHOA YEPES En cuanto al primer beneficio, explicó el colegiado su improcedencia porque no se há cumplido el procedimiento previsto en el artículo 53 de 1 Ley 1820 de 2016 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisflicción Especial para la Paz;
consecuente con ello, como no ho ha concedido esa forma de libertad, tampoco procede la s spensión del proceso ni hay lugar al envio del mismo a la j risdicción especial respecto de las personas a ella sometid: s, acorde con el artículo 22 del Decreto 277 de 2017. Contra esa providencia int) erpuso el solicitante OCHOA YEPES los recursos de reposición -principaly de apelación -subsidiario-, que sustentó así: - Reitera la referencia a I ps artículos 5°, 6°, 15 y 17 transitorios del Acto Legislat vo 01 de 2017 sobre la Jurisdicción Especial para la P az, su inmediata entrada en funcionamiento, sus caracterís ticas, ámbito de aplicación prevalente y tratamiento diferent ciado para agentes el Estado; - y repite que los hechos constity tivos del delito de homicidio en persona protegida que se ll p atribuyen, tienen relación directa con el conflicto armad Pp y ocurrieron antes de la refrendación del Acuerdo Final para la Paz. - Repite que ha suscrito acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la referid a jurisdicción, al tiempo que reconoce no se ha cumplido el trámite legal previsto a cargo de esa autoridad por lo cual solicita que previamente a decidir el recurso horizontal se remita la solicitud a la misma para que allí se proceda de conf prmidad. Segunda Instancia n°. '51062 IVAN MAURICIO OCHOA YEPES a - Itera que de conformidad con el Decreto 706 de 2017 tiene derecho a que se le reconozca alguno de los beneficios
alli previstos, sin precisar cual, aunque indica que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de marzo de 2013 a causa de otro proceso que se le sigue por hechos distintos, también constitutivos de homicidio en persona protegida y otros reatos, en el que se le impuso la pena de prision de cuarenta y tres (43) afios, en la actualidad en trámite del recurso de casación ante esta Corte, - Recaba las peticiones de suspensión de la decisión del recurso de apelación que surte la misma Sala y el envío de la actuación procesal a la Jurisdicción Especial para la Paz. El Tribunal resolvió la impugnación principal por medio de auto proferido el 9 de agosto de 2017 iterando que si bien los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017 hacen parte del tratamiento equitativo para miembros de la Fuerza Pública e integrantes de las FARCEP, la denegación del beneficio liberatorio a OCHOA YEPES es consecuencial al incumplimiento del procedimiento definido en el artículo 53 de la Ley 1820; y que la suspensión y envío del proceso a la Jurisdicción de Paz a que se refiere el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, no proceden por no haberse otorgado aquella liberación. Añade el Tribunal que carece de atribuciones en cuanto al trámite previsto en el artículo 53 mencionado, porque corresponde al Ministerio de Defensa elaborar los listados de integrantes de la Fuerza Pública que luego serán enviados al Segunda Instancia n°. 51062 ,
IVAN MAURICIO OCHOA YEPES
Secretario Ejecutivo de la Juris: icción Especial para la Paz, lo cual en este caso no ha ecuriido. Sobre el reconocimiento de alguno de los beneficios del Decreto 706 de 2017 que pide el recurrente, indica que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia se pronunció respe to de la revocatoria de la medida de aseguramiento, mism a que empero ya no lo afecta porque se emitió el 3 de agosto timo sentencia de segunda instancia que modificó la pena impuesta a OCHOA YEPES para dejarla en cuarenta (40) s de prisión.
CONSIDERA CIONES
1. La Sala es competenti para resolver el recurso subsidiario de apelación interpt esto por el procesado IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, cor fundamento en el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000 y lo considerado en AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253.
2. Para resolver la impughación se remite en primer lugar atención al análisis que es ta Corte realizó en AP39472017, 21 jun. 2017, rad. 49470, sobre los beneficios jurídicos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, y su alcance respecto de los agent es del Estado, en particular los miembros de la Fuerza Públi ca, en el marco del Sistema Integral de Verdad Justicia, R eparación y No Repetición devenido de la aprobación en el ongreso de la República del Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual «..s2
Segunda Instancia n°. 51062
IVAN MAURICIO OCHOA YEPES r establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.» De los institutos jurídicos analizados en ese proveído se enfoca atención para el asunto en examen en lo que corresponde a la libertad transitoria condicionada y anticipada. Así, en consonancia con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, se explicó que es «...un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.» En cuanto a la oportunidad, podrá ser solicitada mientras subsista la privación efectiva de la libertad del peticionario, ya sea que en esa situación se encuentre como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado sentencia de condena. Segunda Instancia n°, 51052 , | IVÁN MAURICIO OCHOA YEPIES Como requerimientos esp ecíficos para alcanzar esa forma provisoria de liberación h se debe acreditar: (i) la condición de agente del Esta do -miembro de la Fuerza Públicapara la fecha de los hechos a que se contrae la
investigación o el fallo; (ii) la efe ctiva privación de la libertad del interesado; (iii) la ocurrencih de los hechos investigados o.juzgados con antelación a la fi Irma del referido acuerdo; es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016; (iv) la comisión delictiva con ocasión , por causa, o en relación directa o indirecta con el conf licto armado interno; (v) la privación de la libertad por delit: s distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Cód o Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la li bertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición for zada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexu al, sustracción de menores, desplazamiento forzado y recly tamiento de menores, todo ello en los términos del Estatut 6 de Roma; o en caso que la privación de la libertad sea por alguna de estas conductas punibles, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva y (vi) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención de acogerse a esa jurisdicción, asumir las oblig ciones que garanticen su comparecencia ante ella y la vq luntad de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial. 10 / Segunda Instancia n°. 51062 IVAN MAURICIO OCHOA YEPES En cuanto a la competencia para resolver sobre una petición de libertad transitoria condicionada y anticipada,
según el artículo 53 de la Ley 1820, se concluyó que mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, que dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso respectivo, puede corresponder al juez de primera instancia, al de segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia, o al juez de ejecución de penas si hay sentencia en firme. Si se trata de alguna actuación tramitada bajo la Ley 906 de 2004, se precisó que la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, y a partir de ese hito procesal será del juez de conocimiento. Sobre el trámite a seguir, en consonancia con el aludido artículo 53, en primer orden se dejó en claro que es atribución del Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar. 11 Segunda Instancia n°. 5106: i .
IVÁN MAURICIO OCHOA YEPE: Elaborados tales listados, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Es pecial para la Paz, quien los verificará y modificará, de sq r necesario, a la par que constatará que se haya suscrit p el acta de sometimiento a esa jurisdicción junto con los demás compromisos
pertinentes por el interesado en cada caso concreto. La documentación será enviada por el Secretario Ejecutivo al funcionario judic: al que esté conociendo del proceso, que por escrito y de inmediato proferirá la decisión motivada sobre el otorgamiento o denegación de la libertad transitoria condicionada y anti cipada, la cual se notificará según lo previsto en la Ley 600 de 2000; contra la determinación adoptada proceden los recursos ordinarios y, en todo caso, de lo resuelto con runicara la instancia judicial al Secretario Ejecutivo de la Jut risdicción Especial. El anterior procedimiento se aplicará de igual manera a los demás agentes del Estado, frecpruands lo que tiene que ver con el trámite de elaboració: de los listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional Valga agrega que confor me con el articulo 1° del Decreto 1252 de 20172, que ad cionó el Capitulo 5 al Titulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto | Unico Reglamentario del Secto r Justicia, concretamente: el artículo 2.2.5.5.1.1., se fija el ti Ermino para decidir respecto 2 Publicado en Diario Oficial Edición 50.4 199 del miércoles 19 de julio de 2017. 12 . Segunda Instancia n°. 51062 IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES f de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, previendo que el tramite completo hasta la decisién judicial no podra ser mayor a diez (10) dias, contados a partir del
momento en que se presente la solicitud del beneficio. Esta reglamentación se consagra de manera general para el otorgamiento de tales beneficios, pero de manera específica para los eventos relacionados con miembros de la Fuerza Pública se ha expedido el Decreto 1269 de 20173, cuyo artículo 1 dispone “Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia...”; asi, el artículo 2.2.5.5.2.1., que en el inciso primero prevé: Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública, Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) dias.”
3. Bajo ese marco referencial se concluye que acertó la primera instancia al negar la solicitud que de manera directa presentó ante esa autoridad judicial el procesado OCHOA YEPES, porque es evidente que no se ha surtido en debida forma el procedimiento legal previsto para la libertad transitoria condicionada y anticipada, en especial el trámite 3 Publicado en Diario Oficial Edición 50.308 del viernes 28 de julio de 2017.
13 , Segunda Instancia n”, 51062 IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES administrativo previo necesar io de agotar por ante el Secretario Ejecutivo de la Juri sdliccion Especial para la Paz. En el sub lite deviene irrefutable que no ha sido presentada la petición de libert: ad transitoria condicionada y anticipada por la Secretaria bjecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, atribución: que conforme se ha reseñado corresponde privativamente a e sa entidad por mandato legal, esto es, que le corresponde pre sentar a consideración de la autoridad judicial competen e, mediante comunicación formal acompañada de los anekos de prueba pertinentes, la situación particular de un age: hte del Estado -integrante de la Fuerza Públicauna vez ha onstatado que hace parte de los listados remitidos por el Mi nisterio de Defensa Nacional, que ha suscrito el acta de ompromiso de que trata. el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y que respecto del mismo se satisface n las exigencias para obtener el beneficio reclamado. I En esta línea de análisis, o es admisible desconocer la expresa y concreta regulació que rige la declaratoria. de libertad transitoria condiciona: a y anticipada e invocarla sin agotar el conducto regular pará su reconocimiento. Lo anterior no obsta paral que, como lo ha deprecado el interesado en el escrito de sust pnto y así lo ha dispuesto esta Sala en repetidas oportunid ides, se disponga remitir la petición suscrita por IVÁN MA URICIO OCHOA YEPES y sus
anexos a la Secretaría Ejecutil ya de la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines de si 1 competencia. | 14 Segunda Instancia n°. 51062
IVAN MAURICIO OCHOA T
4. De otra parte, acerca de la petición de suspensión de la actuación procesal que cursa contra OCHOA YEPES, contrario a lo que se admite posible en el auto impugnado, no hay cabida para tal pedimento conforme ha precisado esta Corte al examinar el tópico.
En efecto, la Sala en AP5050-2017, 9 ago. 2017, rad. 460434, explicó que de acuerdo con las normas que regulan las actuaciones de las cuales puede conocer la jurisdicción regular respecto de la concesión de beneficios aplicables a los agentes del Estado, miembros de la Fuerza pública, entre tanto comienza a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz, primordialmente los Actos legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017, no prevén expresamente esa posibilidad. Se recalcó, además, que tampoco lo hacen las disposiciones que desarrollan el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo de la Jurisdicción Especial para la Paz aplicables a los agentes del Estado, miembros de la Fuerza pública, en la Ley 1820 de 2016 ni el Decreto 706 de 2017. Para mayor ilustración, en dicha providencia se indicó expresamente que: 5.2.2. En segundo lugar, debe tenerse presente que el sometimiento a la mencionada jurisdicción especial, derivada de
lo que en ese sentido pueda manifestar el interesado o de la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de 4 Ver también en el mismo sentido AP5147-2017, 9 ago. 2017, rad. 48912. 15 f Segunda Instancia n”. 51062 IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES la Ley 1820 de 2016, no pasa d e ser una simple expectativa pues no implica de por si que la caus a criminal va a ser allí admitida y objeto de alguna de las medidd 5 aplicables por esa jurisdicción, En efecto, en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1°, se prevé que la Constitución Y olítica tendrá un nuevo Título Transitorio denominado “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICT) D ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, en cuyo Capítulo I se
instituye el “SISTEMA INTE GRAL DE VERDAD, JUSTICIA,
REPARACIÓN Y NO REPETICIÓ
N”. De dicho capítulo se dest acan, para los fines en estudio, las siguientes preceptivas: - Artículo transitorio 5° e prevé la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual administrd rá justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de mane a preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exc usiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 201 6, por causa, con ocasión o en relación directa q indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en ! 1 mismo, en especial respecta a conductas consideradas graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o aves violaciones de los derechos humanos. - Artículo transitorio 6° bre la competencia prevalente del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - 'JRNR, para absorber de manera exclusiva “..las actuacioney s penales, disciplinarias o administrativas por conducta: cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indil ecta con el conflicto armado...”, cometidas antes de la suscrip tión del Acuerdo Final para la Faz, valga decir. El anterior precepto debe leerse en armonía con los artículos que conforman el Capitulo VII d el mismo Acto Legislativo acerca de “DE LAS NORMAS APLICABLE, 5 A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA PARA LA TERMINAC IÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA
CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ¡ESTABLE Y DURADERA” Dentro de estos, el ant ículo transitorio 21 se refiere al tratamiento simétrico en algu br aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equil rado y simultáneo para miembros de la Fuerza Pública que hub) feren realizado conductas punibles 16 Segunda Instancia n°. 51062 IVAN MAURICIO OCHOA YEPES 4 por causa, con ocasion o en relacién directa o indirecta con el conflicto armado a quienes podran aplicarse las normas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparacién y No Repeticion siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en ese capitulo especifico. Es así que en el artículo transitorio 22, se prevé la
calificación jurídica de la conducta, cometida en las condiciones indicadas por el miembro de la Fuerza Pública, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar la resolución o sentencia a que haya lugar con una calificación jurídica propia del Sistema que “...se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH).?, así como se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal. Acorde con el artículo transitorio 23, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva, se desarrollará, además, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punibie, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, atendiendo factores como su capacidad para cometerla, su decisión para cometerla, la manera en que fue cometida, y la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
Se evidencia, entonces, que no es suficiente el acogimiento del interesado a la nueva jurisdicción especial sino que se deben cumplir rigurosos requerimientos y observar precisos criterios a fin de determinar si el asunto particular es absorbido por la misma y, de acuerdo con lo que se llegue a establecer, se adopta alguna de las medidas de contenido reparador y/o de restricción de libertades y derechos, sanciones altemativas u ordinarias 17 r Segunda Instancia n”. 51062 IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES aplicables a los miembros d la Fuerza Pública que la ley reglamentard, sin que hasta | la fecha se haya producido la e legislador nacional. correspondiente regulación por Con todo, ninguna de las hormas en mención, o alguna otra, prevé que la mera intención d e acogerse al modelo de justicia transicional devenido de la sus cripcion del Acuerdo Final para la Paz, conlleve o sea razón sufi nte para que el proceso penal en contra de un miembro de la Fud 7za Pública, sea suspendido. 5.2.3. En tercer lugar, ady prde con la Constitución Política de 1991, incluidas las recientes re} lormas de los Actos Legislativos01 de 2016, 01 y 02 de 201 7, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, la función pública de administrar justicia está bq sada en principios que un modelo de justicia transicional como el de la Justicia Especial para la Paz no puede desconocer porque san de la esencia de la misma, enire los cabe mencionar los siguient
eS. - Acceso a la administ) ación de justicia, previsto en el artículo 2° de la Ley 270 de 19. 6, y como derecho fundamental en el canon 229 de la Constitució n Política, que consagra el derecho de toda persona de acceder a a administración de justicia en el orden formal a fin de ejercit pr una acción judicial, presentar recursos en su trámite, etc., al al que en el ámbito material, esto es, que las autoridades ju dpi valoren los argumentos y pruebas en un determinado cd so y con base en ello lo resuelvan de fondo. - El debido proceso n su expresión de garantía.de juzgamiento, artículo 29 Sup ior, que “...comprende no sólo la observancia de los pasos q e la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las form idades propias de cada juicio, que se encuentran en general co tenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses el h litigio, las calidades de los jueres y funcionarios encargados del resolver”, (Corte Constitucional T516 de 1992). Y dentro de esta categoría, el juez natural en cuanto funcionario con vocación de permanencia, preexistente a la conducta objeto de investiga rión y juzgamiento, a quien sé le atribuye la competencia para conocer de un determinado asunto, el cual no puede ser sustituido sino por mandato expreso de la ley, supuesto que no se cumple y e obliga a que la Sala en el sub lite 18 Segunda Instancia n°. 51062
IVAN MAURICIO OCHOA YEPES f
continúe ejerciendo su función hasta la culminación del procedimiento, salvo que la JEP asuma el conocimiento del mismo y reclame su envío con argumentos admisibles. - La permanencia de las actuaciones judiciales, que no pueden ser interrumpidas, ni suspendidas, a menos que la ley -en sentido amplioasí lo prescriba, situación que no se presenta expresamente en la materia examinada como se ha precisado en precedencia. Por consiguiente, la instauración del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, mal puede significar que los órganos de la jurisdicción común han de dejar de cumplir su misión constitucional y legal cuando quiera que ninguna norma de similar naturaleza lo prevé concretamente y, menos aún, ante la ya referida mera expectativa de sometimiento del peticionario al régimen de justicia especial y la incierta posibilidad de que esta absorba y asuma conocer del proceso en su contra seguido. De lo expuesto se sigue que contrario a lo expresado por el a quo, no existe fundamento normativo alguno que posib
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