CSJ - AP5585-2024(63065))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5585-2024(63065))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5585-2024 Radicación No. 63065 Acta No. 228 Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO MANUEL AYALA MARTÍNEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería, el 20 de octubre de 2022, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de abril de ese año, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Casación 63.065
CUI: 11001600009020120004901
Ricardo Manuel Ayala Martínez
II. HECHOS RICARDO MANUEL AYALA MARTINEZ, propietario y representante legal de la empresa Grupo Panorama SAS, comercializó dos medicamentos adulterados.
El 25 de noviembre de 2011, provisionó a Karina Rivero Castro el medicamento SYNAGIS 100 mg lote 94078TFX con fecha de fabricación 12-2009 y fecha de vencimiento 12-2012, para ser aplicado a su hija prematura. El químico farmaceuta de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño se percató que presentaba varias diferencias con el producto original y posteriormente el laboratorio constató que no era original ni correspondía al lote comercializado en el país. Así mismo, el 19 de septiembre de 2012, entregó al ciudadano Alirio José Muñoz el medicamento HUMIRA lote
06173LX01, frente al que la profesional de la salud se abstuvo de suministrarlo y lo reportó por cuanto detectó anomalías. Una vez verificado por el laboratorio se concluyó que no tenía autorización para comercialización en Colombia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 8 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a RICARDO MANUEL AYALA MARTÍNEZ como
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Ricardo Manuel Ayala Martínez autor del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en concurso con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedad vegetal (arts. 372 inc. 1° y 306 del C.P.). El 8 de febrero de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería realizó la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación. Una vez surtido el juicio oral, el 19 de abril de 2022, el Juzgado profirió sentencia en la que, de un lado, declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y de otro, condenó al procesado como autor penalmente responsable del punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. En consecuencia, le impuso las penas principales de 62 meses de prisión, multa de 202 salarios mínimos legales
mensuales y prohibición de comercializar alimentos, productos médicos o material profiláctico, por el mismo término, igualmente, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Frente a la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Montería, el 24 de octubre de 2022, confirmándola en su integridad. 3 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez La defensa de RICARDO MANUEL AYALA MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el art. 181 del C.P.P., el censor formuló dos cargos, uno principal, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, y otro, subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
En el cargo principal, criticó a la sentencia de “incurrir en una interpretación errónea de los artículos 25 y 372 del Código Penal, al imponer al procesado una posición de garante sin identificar el deber jurídico concreto y condenar al acusado con fundamento en la omisión impropia”. Consideró el recurrente que el fallador incumplió la obligación de establecer, con base en las pruebas practicadas en el juicio, si el verbo rector se realizó por acción o por omisión, lo que se evidencia al reprochar que el procesado no hubiera aportado pruebas sobre las medidas adoptadas para verificar la autenticidad de los
medicamentos que comercializó, cuando lo cierto es que RICARDO MANUEL AYALA MARTÍNEZ solo tuvo conocimiento de esa situación al momento de la imputación, por lo que “el supuesto fáctico base que utiliza el tribunal para suponer una posible autoría del condenado frente al hecho es totalmente falsa.”. 4 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez En ese sentido, para el recurrente, del cargo de representante legal de PANORAMA IPS que ostentaba el procesado, se infirió en virtud de su “posición de garante” un deber de vigilancia, y a partir de ahí derivó una “responsabilidad causal” sin que él hubiera creado un riesgo no permitido, igualmente afirmó que esa posición “no implica que se pueda alegar una autoría mediata basada solamente en el dominio del representante legal”. Refirió que hubo en la decisión “un total desconocimiento de las circunstancias fácticas que originaron el proceso”, pues “se encuentra probado” que el procesado no tuvo conocimiento de la falta de autenticidad de los medicamentos y por eso no pudo aplicar los correctivos exigidos previamente y una vez tuvo conocimiento de la situación anómala activó los controles pertinentes, tampoco se probó que hubiera realizado acuerdos antijurídicos con terceros para suministrar medicamentos adulterados. Cuestionó las “inferencias” realizadas por el Tribunal Superior respecto a la autoría del delito, aduciendo que “carecen de sustento probatorio”, pues el acusado tenía plena convicción y seguridad que estaba comprando lícitamente
por los que pagó un precio justo, al punto que cuando tuvo conocimiento de lo sucedido con el medicamento HUMIRA solicitó al vendedor el cambio de producto y “las reglas de la experiencia nos enseñan que no es un proceder propio de una empresa que esté llevando negocios fraudulentos de manera clandestina.”. 5 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez De otro lado, manifestó que ante la complejidad de los procesos de adquisición, recepción y suministro de los medicamentos que se llevaba a cabo en la empresa PANORAMA IPS, las actividades de compra, recepción, almacenamiento y entrega están divididas en diversas personas, por lo que, en virtud del “principio de confianza” el representante legal no puede entrar a responder por los delitos de sus subordinados. El cargo subsidiario se formuló como un error de hecho por falso raciocinio en la aplicación de varias pruebas que condujo a la falta de aplicación del principio “in dubio pro homine” contenido en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Consideró el recurrente que “no hay prueba” de que el medicamento HUMIRA existiera y estuviera adulterado, pues la testigo Ana María Molina manifestó que se lo devolvió al paciente, después de verificar que no tenía los sellos de seguridad, y que los números de lotes no coincidían con los enviados por el laboratorio Abbott, pero que no tenía soporte documental. A su vez, el paciente, Alirio Muñoz aseveró que fue a PANORAMA IPS a hacer la reclamación y allá le quitaron el medicamento y le dieron
otro, sin que tenga soporte documental de la devolución. Por lo anterior, en criterio del censor, no hay prueba de que el medicamento en cuestión haya sido dispensado por 6 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez PANORAMA IPS, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia. Finalmente, puso de presente la necesidad de admisión de la demanda de casación a fin de salvaguardar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues el procesado fue condenado con un estándar probatorio de probabilidad prevalente del proceso civil y no con el exigido para el proceso penal.
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Su admisión supone, acorde con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda, en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen y sus fundamentos. En ese sentido, acorde con el art. 184, inc. 2° de la norma referida, no será admitida la demanda cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de 7 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso. Como pasa a exponerse, los cargos planteados por el demandante son inadmisibles, debido a que la censura no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas probatorias contenidas en la censura son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. 4.1. Primer cargo. Violación directa por interpretación errónea. El adecuado planteamiento de un cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea supone evidenciar un error de hermenéutica que se contrae a contrastar la sentencia con la interpretación de la norma hecha por el fallador, sin que tenga cabida el cuestionamiento de aspectos ni fácticos ni probatorios. 8 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez Tales lineamientos fueron desconocidos en la demanda, en la que se parte de presupuestos fácticos distintos a los fijados en las sentencias de instancia. En efecto, la
declaratoria de responsabilidad penal del procesado se fundó en el hecho de haber dolosamente comercializado medicamentos adulterados en tanto se probó que i) RICARDO MANUEL AYALA MARTÍNEZ era el propietario y representante legal de PANORAMA IPS SAS entre el 3 de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2012, lapso de ocurrencia de los hechos; ii) adquirió medicamentos a establecimientos que no tenían convenio con los laboratorios para distribuir sus productos; iii) comercializó esos medicamentos a la EPS CAPRECOM con la que tenía un contrato de suministro y iv) en el marco de ese contrato le fueron suministrados a Karina Rivero Castro el medicamento SYNAGIS 100 mg lote 94078TFX con fecha de fabricación 12-2009 de vencimiento 12-2012 y a Alirio José Muñoz el medicamento HUMIRA lote 06173LX01, los que una vez verificados por los respectivos laboratorios se concluyó que no correspondían con los medicamentos original. En estos términos se planteó desde la decisión de primer grado: El acusado tuvo pleno conocimiento del origen del medicamento alterado, y quiso de forma voluntaria comercializarlo como si se tratare de uno original; actuó con plena conciencia subjetiva sobre la reprochabilidad acerca del origen fraudulento del medicamento Synagis, con la sola intención de adquirir un provecho económico superior al que representaban los medicamentos originales. Igualmente surge de la valoración probatoria en conjunto, que el procesado fraguo sin justificación 9 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez alguna el bien jurídicamente tutelado por el legislador en el tipo penal imputado, pues afecto la salud de aquellas personas que llegaron a utilizar el medicamento Synagis e incluso el Humira suministrado por el acusado en la clínica Casa del Niño, del que ya se tiene pleno conocimiento era alterado – ya que no cumplía con los protocolos de seguridad – y fue adquirido de forma fraudulenta. Por su parte, el censor propone tener por cierto, RICARDO MANUEL AYALA MARTÍNEZ solo conoció de la situación adulterada de los medicamentos al momento de la imputación, con lo que incorpora un hecho nuevo que no se reconoció como probado en la decisión demandada. El cargo se sustentó insistentemente en debatir sobre aquello que el recurrente considera o no probado, para, a partir de ahí, refutar las inferencias en las que se sustentó el razonamiento probatorio que acreditó la autoría del procesado y, por esa vía incorporar elementos fácticos y probatorios novedosos y ajenos a aquellos que fueron fijados por los juzgadores de instancia, lo que hizo bajo afirmaciones tales como que “está más que probado que frente a las irregularidades que supuestamente se estaban presentando (...) mi prohijado solo tuvo conocimiento de estas cuando fue citado a comparecer a audiencia de formulación de imputación, por lo tanto, el supuesto fáctico base que utiliza el tribunal para suponer una posible autoría del condenado frente al hecho es totalmente falsa”. En este sentido, la censura infringe un presupuesto básico para analizar la violación directa de la ley sustancial
como es la intangibilidad de los hechos que se declararon probados en la unidad decisoria impugnada, lo que rompe 10 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez con la unidad lógica del reproche, pues, no es factible examinar un yerro de hermenéutica que recae sobre premisas fácticas distintas a las fijadas en la sentencia demandada. Así mismo, bajo este cargo el recurrente cuestionó “la errónea interpretación que hace el Tribunal basada en “inferencias” que carecen de sustento probatorio”, relacionadas con su propia interpretación de la forma en que debía aplicarse en el caso la posición de garante y el principio de confianza y reclamó reconocer en al actuar del procesado aplicación de “las reglas de la experiencia nos enseñan que no es un proceder propio de una empresa que esté llevando a cabo negocios fraudulentos de manera clandestina”. Sin embargo, estos asuntos serían propios de una refutación por vía de la causal tercera de casación, bajo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Ahora bien, de acuerdo con lo que dieron por probado las instancias, intangible bajo el cargo de violación directa, a partir del cúmulo de irregularidades en los procesos de adquisición de los medicamentos, en conjunción con la experiencia del acusado en el ámbito de comercialización farmacéutica y la falta de solidez de las explicaciones y documentos ofrecidos por la defensa, se concluyó que el procesado comercializó dolosamente fármacos adulterados. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala, el
delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico es de simple actividad, esto es, el tipo 11 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez penal se agota con la sola realización de alguna de las conductas alternativas descritas en él. En este sentido, la responsabilidad penal del autor se derivó de la conducta activa de “comercializar” el producto médico alterado, por lo que sería inapropiado acudir a la omisión impropia y el deber de garantía para estructurar el tipo de injusto (CSJ. SP2261-2014, Rad. 39492), de suerte que, en punto de la corrección material, tampoco se incurrió en el error de derecho que propone el recurrente en su demanda. En conclusión, la sustentación del cargo vulneró la unidad lógica del reproche y se evidencia por completo infundado, por lo que no hay lugar a su admisión. 4.2. Segundo cargo. Violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio. El yerro en el que se incurre por vía del falso raciocinio se circunscribe al proceso de valoración de la prueba en que se funda la sentencia, consiste en que el fallador hace deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este sentido, corresponde a quien lo alega concretar qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y
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Ricardo Manuel Ayala Martínez el principio de la sana crítica desconocido (CSJ AP5615-2017. Rad. 49743). Consideró el recurrente que el juzgador “supuso” la existencia del medicamento HUMIRA y su adulteración “al confiar en la buena fe de las declaraciones rendidas por el señor ALIRIO JOSÉ MUÑOZ y por la doctora ANA MARÍA MOLINA, ya que a su juicio no se percibió ningún ánimo de estar faltando a la verdad”. En este sentido, resulta evidente que ese reproche no acredita ningún supuesto constitutivo de falso raciocinio, sino que da cuenta de una oposición subjetiva frente a la valoración probatoria efectuada en la decisión demandada. Sobre el punto, dijo la sentencia de segunda instancia: De la misma manera se encuentra probado que el señor Alirio José Muñoz Jaraba, a través del señor Julio Enrique Vargas Molina, recibió de la empresa PANORAMA IPS, el medicamento Humira lote 06173LX0110; que de éste fue hecha su reposición por parte de la empresa, conforme se extrae del testimonio ambos, sin que se haya percibido algún ánimo de estar faltando a la verdad, máxime porque no tendría ninguna lógica que la empresa haya hecho dicha reposición, si no hubiesen tenido el medicamento presuntamente alterado; que ese lote, que según el mismo paciente, le fue retenido por parte de los empleados de la empresa cuando fue a hacer el reclamo, no fue hallado el día en que se realizó la visita por parte de la Secretaría de Salud de
Montería y el representante de JURITECH & CO Ltda Abbott, señor Juan Martín Corredor y que en cambio se hallaron dos unidades, lote 13252XH02 y 14267H0311; que ninguno de estos dos lotes, ni el que fue entregado al paciente Alirio José Muñoz y reportado por la doctora Ana María Molina. 13 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez En este sentido, el recurrente no evidenció que el Tribunal hubiera realizado una inferencia errada, sino una distinta a la de su visión personal. En efecto, en la decisión impugnada, a partir de los mencionados testimonios, así como de las pruebas documentales que respaldaron su dicho1, se concluyó, bajo el principio de libertad probatoria, tanto la existencia del medicamento HUMIRA Lote 06173LX01 como su adulteración. Así las cosas, el reproche carece de aptitud en tanto no confrontó la estructura probatoria con fundamento en la que se demostró aquello que echa de menos el censor y sirvió de soporte a la declaratoria de responsabilidad. Tampoco concretó qué regla de la lógica, la experiencia o la ciencia acogida en el fallo es incorrecta. Para la Sala, los cargos formulados en casación carecen de la idoneidad formal y sustancial requerida, por lo que corresponde inadmitir la demanda. Adicionalmente, no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 Reporte desviación para productos Abbott, del 19 de septiembre de 2012, producto Humira lote 06173LX01, usuario Alirio José Muñoz Jaraba, realizado por la doctora Ana María Molina Cortina y Acta de Inspección por queja presentada por el laboratorio Abbott sobre el producto Humira. 14 Casación 63.065
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Ricardo Manuel Ayala Martínez RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO MANUEL AYALA
MARTÍNEZ.
Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16