CSJ - AP5586-2017(49900)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5586-2017(49900)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ‘Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5586-2017 Radicacién No. 49900 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la condena proferida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo sucesivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron denunciados por C.G.R. —progenitora de la menor afectada— y compendiados por el ad quem así: Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE Y (...) tuvieron ocurrencia durante el año 2012, en la casa ubicada en la carrera 44 N” 4F-05 en esta ciudad, donde la menor M.N.P.G. de 7 años para esa época, habitaba con su madre, padrastro y hermanos, lugar que MANUEL DIMATÉ —primo del padrastro de la menor— visitaba frecuentemente con el fin de usar el computador y dictar algunas clases de inglés y sistemas a la ofendida, aprovechando estos momentos para realizar tocamientos sexuales a M.P.N.G., ofreciéndole diferentes
tipos de dulces a cambio de su silencio. En audiencia preliminar ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 27 de enero de 2015 la Fiscalía hizo la imputación contra MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA como autor de los delitos de acto sexual con menor de catorce años agravado, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 209, 211, numeral 5”, y 31 del Estatuto Punitivo. El 10 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia en la cual la Fiscalía acusó al procesado por los delitos a los que antes se hizo referencia, previa radicación del respectivo escrito de acusación asignado al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de enero de 2016, dándose inicio al juicio oral desde el 17 de marzo siguiente. En sesión del 10 de junio posterior el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual se dictó el 15 de julio de ese mismo año, imponiendo al acusado las penas de prisión de 150 meses e inhabilitación r Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE ROA { para el ejercicio de derechos y funciones publicas por ese mismo lapso, en tanto que se declaró la improcedencia de mecanismos sustitutivos o subrogados. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado, en sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primer grado, contra la que el
mismo apoderado presentó el recurso de casación y la respectiva demanda. LA DEMANDA El recurrente censura la sentencia por considerarla violatoria por vía indirecta de los artículos 29 de la Constitución, 260 y 305 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de los errores de hecho por falso juicio de legalidad.
1. A manera de un primer reproche alude a los testimonios de los sicólogos Carlos Alberto Castellanos García y Rocío Esmeralda Pérez Celi, quienes al entrevistar o escuchar los relatos de la menor M.P.N.G. no se guiaron por los protocolos de Medicina Legal.
Así, respecto de la entrevista no estructurada que realizó el psicólogo Carlos Alberto Castellanos García, Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE ROA A critica que fue valorada por el a quo como prueba fundamental para condenar, no obstante haberse apartado del protocolo de Medicina Legal, «Guía para la realización de pericias psiquiátricas o psicológicas en niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales», del cual cita el apartado 6.3.1., así como el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, reglamentaria de la profesión de psicología, en relación con el tiempo que debe tomarse el perito para generar confianza y hacer un diagnéstico adecuado. Alega el censor que en este caso, una simple entrevista, un relato orientado por las preguntas sesgadas y sugestivas del profesional, no espontáneo, fue la base para condenar al procesado. En esas condiciones, el defensor considera que el
testimonio del sicólogo Carlos Alberto Castellanos no podía ser tenido en cuenta como prueba dentro del proceso, «puesto que está sometido a la rigurosidad científica y no a la libertad interpretativa del juez, quien debe alejarse ce los criterios de sana crítica y reglas de la experiencia, puesto que no es él el perito en cuestión, no es él quien hace las manifestaciones, pero sí fue él quien desbordó su rol dentro del juicio oral para crear un falso juicio de legalidad de la prueba». Así mismo, el demandante señala que ante la psicóloga Rocío Esmeralda Pérez Celi, la menor se negó a Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA, hablar, como la misma profesional lo indicó; en consecuencia, hizo remisión al primer relato realizado por la niña, que corresponde al que sirvió de base a la denuncia, irregularmente aceptado como prueba, a pesar de lo cual se afirmó en la sentencia que “las narraciones fueron hechas de manera contextualizada... aunque... la menor no dio detalles en su relato sobre los hechos...”. Con respaldo en esos cuestionamientos el defensor expone que los mencionados testimonios no constituyen prueba pericial admisible, lo cual se demostró con las declaraciones de la perito traída al juicio por la defensa, psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez, quien con técnicas apropiadas, como el «CBCA y el SVA... que hacen] parte de protocolo de Medicina Legal... hace muy poco probable, poco creíble la relación fáctica que nos trae el a quo como base de la sentencia». A su vez, el recurrente reprocha que el juez haya
interrogado a la misma perito extralimitando sus facultades y quebrantando su rol de tercero imparcial, sin que la defensa pudiera objetar las preguntas —que tenían como finalidad evidente de cuestionar su credibilidad— de quien tenia la potestad de calificarlas. Concluye que «si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración interpretar y valorar el material probatorio allegado en conjunto, su decisión hubiera sido distinta, ya que no valoró en conjunto el concepto de los 5 Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATÉ +7 peritos psicológicos», tras lo cual solicita que la Corte case el fallo y declare la existencia de duda probatoria.
2. En segundo lugar, el defensor afirma que los juzgadores incurrieron en falso juicio de legalidad al estimar el testimonio de M.P.N.G. como prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos y del señalamiento del autor «cuando debió haber sido valorado desde la óptica del principio del in dubio pro reo, a través de la balanza de criterios objetivos que permitieran tener certeza que lo narrado por la menor supuesta víctima [era] suficientemente creíble...» Para sustentar el supuesto desacierto del juzgador, el recurrente expone las contradicciones y la ausencia de detalles en los relatos de la menor sobre lo sucedido, que impidió determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, pues según la primera narrativa de M.P.N. podria suponerse que eso pasó entre abril y mayo de 2012, pero «da misma menor manipula su relato con el fin de conseguir la atención, comprensión y amor de sus padres al volverse
víctima, algo que consiguió por parte de su progenitor pero no de su madre». Agrega que, a la vez, la niña estaba acostumbrada a engañar, debido a que se hacía creer a otros que su padre biológico era G. S., y al ser confrontada por la supuesta abuela paterna B.E.R., no tuvo reparo en eludir la verdad, afirmando que el cambio de su apellido en un cuaderno escolar obedecía a un error de la profesora. Casación 49900 5 ~ MANUEL EDUARDO DIMATE rox] / De otra parte, el defensor considera que el testimonio de B.E.R. descartó que los menores, incluidas M.P. y su hermana V., pudieran haber estado a solas con el acusado, pues la mencionada testigo se vio obligada a permanecer en la segunda planta del inmueble donde supuestamente sucedieron los hechos, en compañía de la niñera María Derly, por una enfermedad que la incapacitó, luego que el acusado no pudo haber pasado momentos con alguno de los cuatro menores de la familia, sin que estuviera otro adulto, porque, además, lógicamente siendo el mayor de los niños de 9 años, ninguno podía descuidado, como lo reafirma la denunciante C.G., quien manifestó: (...] lo raro es que a la fecha que dice la niña que eso sucedió yo estaba en la casa desde el pasado 24 de diciembre, yo cuido a la niña y también tiene niñera y los abuelos, o sea, los papás de mi esposo también están en la casa, mi embarazo era de alto riesgo, yo le pregunte a María la niñera si Manuelito... había ido a la casa por esos días y ella me dice que
no, él hace mucho tiempo no va a la casa, nosotros no somos de muchas visitas, por eso a mí se me hace muy raro. Adicionalmente, cuando se le preguntó a C.G. si hubo oportunidades en que sus hijas M.P. y V. estuvieran con el procesado, respondió: No porque la casa en donde yo vivo con mi familia siempre mis hijas están acompañadas por María Derly que es la niñera, también están los abuelitos y siempre están pendientes de Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE a ellas... yo pensando y analizando nunca han] existido momentos en que hayan estado mis hijas solas con Manuei. (--) Él [MANUEL DIMATÉ)] no va a la casa, las únicas ocasiones que se reúne la familia es en navidad y fin de año. Es más, nosotros le pagamos a MANUEL algunas clases, se hacían en el comedor de la casa y en presencia de la abuela. En otro aspecto, el impugnante apunta a una disputa en la cual se encontraban involucrados los padres de la menor, como una de las causas de afectación psicológica de ésta, que se evidenció en el entorno escolar, pues decía «muchas mentiras... falsificó una firma de su papá», que motivó el seguimiento psicológico en el colegio entre 2911 y 2012, durante el cual «curiosamente» a ninguno de los profesionales —Katherine Rodríguez y Juan Carlos Patiño— se les mencionó un posible abuso sexual, a pesar de que da denuncia nace de una entrevista... ante psicólogo supuestamente referenciado por los pares del colegio», según lo informó Juan Carlos López.
Además de ese entorno familiar, el recurrente asegura que tras la denuncia penal la menor fue abandonada por la progenitora, provocando una «impresión negativa y destructiva en la psiquis de la menor... lo que confunden los psicólogos, o que ocultan para no quedar mal con los padres», como lo manifiesta la psicóloga Rocío Pérez en su informe: Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE + “Sin embargo, se evidencia tristeza y ansiedad al referirse a cerca de los hechos en estudio, igualmente la progenitora señala que la menor bajó su nivel de rendimiento académico, pero no se logró evidenciar una relación única con los hechos en estudio, ya que tras la denuncia la menor debió vivir con su progenitor, situación que al parecer alteró emocionalmente a M.P. y pudo también haber facilitado su detrimento en el rendimiento académico”. Seguidamente, sobre esa manifestación de la psicóloga, el defensor, por igual, critica la falta de rigor científico, agregando que la menor no hizo ningún relato de los hechos a la profesional, en tanto que su estado emocional era causado, entre otras situaciones, al verse obligada a vivir con su padre, aspecto sobre el cual unos testigos afirmaron que la niña tomó esa decisión y otros aseguraron que la mamá no podía hacerse cargo de ella. «Más y más contradicciones que solo generan duda... que debió haber sido favorable al imputado». Insistiendo en la falta de credibilidad del testimonio de M.P.N., el defensor utiliza como referente un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Esteban
Jaramillo Schols, señalando que «as contradicciones debieron haberse evaluado bajo la premisa que debe derrotar la presunción de inocencia». Así, plantea que el testimonio de la nombrada menor no es responsivo, completo, constante, coherente ni Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE y concordante. Por el contrario, «Ha sido tantas veces cambiado que los detalles desaparecen, a veces hay testigos u otras víctimas, a veces nadie vio, a veces por encima de la ropa, a veces por debajo, a veces bajo una promesa que se dio... solo a ella, a veces a ella y la hermana, a veces no se dio...», no obstante, el a quo «desatendiió) las condiciones fisicas del lugar donde supuestamente ocurrió, desatendió la aplicación del instituto de la imposibilidad material, por la especulación de que en cualquier momento y ocasión podia pasar... se desvaneció la lógica al pensar que la niñera lavaba la ropa desatendiendo a los niños...» También señala que en este caso no hay otras pruebas para confrontar las declaraciones de la menor, pues los testimonios de sus padres, además de las evidentes contradicciones acerca de como se enteraron de los hechos, a través de quién y, concretamente, que haya sido directamente la menor quien les relató lo ocurrido, son prueba de referencia; «lo único que han demostrado es que detrás del proceso penal lo que realmente motive sus reclamos son la disputa que existe entre ellos como pareja... en una batalla legal para satisfacer sus caprichos», por lo que la apreciación como veraces «es un falso juicio de
verdad en la apreciación de la prueba». Además alega que las declaraciones de los psicólogos derivan de entrevistas técnicamente «mal tomadas», luego tampoco puede cotejarse con ellas si el testimonio de M.P.N. es veraz. Concluye que «si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración interpretar y valorar el 10 Casacion 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE 7 material probatorio allegado en conjunto su decisión hubiese sido distinta ya que solo valoró un testimonio contradictorio de la supuesta víctima para derrotar el principio de inocencia, ya que este estaba viciado por la presión ejercida por las condiciones familiares de la menor». Solicita que se case la sentencia y se determine la existencia de duda en favor del procesado.
3. El recurrente enuncia un «error de derecho al no dar credibilidad sin haber existido juicio de reproche a la prueba de la defensa».
Para fundamentar el reparo, se refiere a las declaraciones de los abuelos paternos de los hermanos de la presunta víctima, que ilustraron cómo el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos es un cuarto sin puerta, ubicado en el segundo piso del inmueble, donde permanecía la abuela con los niños después de haber padecido un infarto que la incapacitó. Discute que el a quo, en su afán por encontrar concordancia entre el dicho de la menor M.P.N. y el de la abuela Blanca, termina por reforzar la tesis de la defensa en cuanto que: (...) la razón por la que se condena a MANUEL EDUARDO ROA es por la presión social de no dejar
impune la denuncia de una menor aún sin comprobar si el hecho siquiera fuere posible ocurrió. Y es que en su Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE ROA / análisis el a quo habla de “delitos de puerta cerrada”, se le imputa al acusado es según el a quo una conducta de “privacidad”, donde el sujeto agente actúa evitando la presencia de testigos... lo que es salirse de la sana crítica para imponer un criterio subjetivo que rebcsa el principio de la certeza por el de la especulación... (...) el a quo saca conclusiones sin discusión ni técnica jurídica salidas del oscuro entender subjetivo que llama reglas de experiencia sin tener en cuenta las reglas científicas, las legales. Afirma que la experta Claudia Alexandra Rodríguez, mediante criterios de la ciencia forense evaluó los relatos de la menor M.P., técnicas que el a quo desestimó, no obstante que a través de ellas se desmintieron las conclusiones de los expertos traídos por la Fiscalía. El recurrente insta a la Corte a escuchar rel audio del testimonio de la perito. Se darán cuenta que la fiscalia fue relevada por el señor Juez quien inquirió a la perito de tal forma que buscara desacreditarla... lo que en [su] criterio genera nulidad del proceso...»
4. Por último, sin formular un cargo específico dentro de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor postula como motivo de nulidad la ausencia de imparcialidad del juez, quien excediendo la facultad de hacer preguntas complementarias una vez concluido el
interrogatorio por las partes, «dejó de ser un tercero Casación 4990 MANUEL EDUARDO DIMATE RO. imparcial para constantemente contrainterrogar a los testigos de la defensa o para corregir los yerros de la fiscalía en sus directos». Para sustentar el motivo de invalidación el demandante se limita a hacer extensas referencias aparentemente jurisprudenciales —pues alude a la providencia CSJ, 4 feb. 2009, rad. 29415—, luego de lo cual de nuevo concluye que «si el juez de segunda instancia hubiese tomado en consideración interpretar y valorar el material probatorio allegado en conjunto su decisión hubiese sido distinta ya que solo valoró un testimonio contradictorio de la supuesta víctima para derrotar el principio de inocencia, ya que éste estaba viciado por la presión ejercida por las condiciones familiares de la menor». Invoca la nulidad del wproceso en su totalidad por violación del derecho de defensa para que se rehaga el proceso evitando las violaciones que en él se presentaron»; agregando: «ruego [se] obvie cualquier fallo técnico para conocer de fondo la cuestión planteada». CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte expondrá las razones por las que la demanda no será admitida, debido al manifiesto incumplimiento de los presupuestos de lógica y debida proposición y fundamentación de los reparos. Casación 49900
MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA 1
1. En ese orden, se reiteran las pautas mínimas a las cuales debe ceñirse el libelo, en consideración a que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento
instituido por la ley para que la parte inconforme con la sentencia, exprese sus desacuerdos con los criterios sustentados por los juzgadores y exponga indiscriminadamente y sin ningún orden lógico sus puntos de vista sobre la forma como debió resolverse el caso, bajo el pretexto de errores procedimentales o de juicio, cuya demostración no se ajuste mínimamente a las exigencias técnicas de postulación y sustentación de los reparos. En efecto, atendiendo a la depurada jurisprudencia de la Corte en lo relativo a lo previsto en los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el juicio constitucional y legal al que se pretenda someter la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, exige, además del interés jurídico del demandante, que éste indique claramente la causal o causales a cuyo amparo formula los cargos; en correspondencia con esa postulación desarrolle una argumentación lógica y consistente, capaz de acreditar no solo los reparos, sino la trascendencia de los errores en la legalidad de la actuación o en la legitimidad y acierto de la sentencia, evidenciando que por la incidencia de los mismos la intervención de la Corte es ineludible, con el propósito de hacer efectivo el derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia, como fines que está expresamente llamado Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE RO a cumplir el recurso extraordinario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 ibídem.
En esa forma, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso», Así mismo, esta Sala ha señalado que la ausencia de enumeración de requisitos a los cuales debe sujetarse la demanda de casación en la Ley 906 de 2004 no lleva a suponer que (...) el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”. 1 CCS C-590 de 2005. 2 CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026. Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE NO De tal manera que cuando en la demanda se omite la mención concreta de alguna de las causales de casación,
no se ofrece claridad y concreción en los argumentos con los cuales se pretende sustentar y demostrar los reparos, es confusa o contradictoria la proposición de los mismos frente a su fundamentación conforme a los motivos que se seleccionan, el libelo no puede ser seleccionado por la Corte. Pues bien, en concreto, sobre el escrito cuya formalidad se examina, la Sala, en primer lugar, encuentra que el defensor omitiendo enunciar alguna de las causales taxativamente enlistadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, en tanto que, sin ninguna metodología, desarrolla una serie de cuestionamientos a distintos medios probatorios, sin que se comprenda si son varios los cargos a través de los cuales ataca la decisión, toda vez que bajo tres titulos independientes reprocha la existencia de «error de derecho», en unos casos «al darle una falso juicio de legalidad a la prueba», y en otro «al no darle credibilidad sin haber existido juicio de reproche a la prueba de la defensa», alegando que los desafueros tuvieron incidencia en la declaración de responsabilidad, al no reconocerse la duda favorable al procesado, cuyo efecto debió ser su absolución; por último, invoca la nulidad «del proceso en su totalidad por violación del derecho de defensa para que se rehaga el proceso evitando las violaciones que en él se presentaron». Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATÉ Rog ]- La Corte, en orden a reafirmar los insuperables desaciertos de la demanda, recuerda que los errores de derecho, como una de las vias de infracción indirecta de la
ley sustancial derivada del tema probatorio, atañen «al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción... de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Por tanto, cuando se ataca la sentencia por esa vía, el recurrente debe referirse en concreto a la prueba o las pruebas sobre las que recae el error, mencionar las normas que reglamentan su práctica o admisibilidad, remitirse a la parte de la sentencia en la que se hace alusión al medio de conocimiento, especificar el alcance probatorio que se le concedió y demostrar que ese medio probatorio irregularmente practicada o aportada tuvo incidencia determinante en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, así como en el sentido del fallo impugnado. Igualmente, se precisa que el demandante, además de indicar como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Nacional, sin ningún desarrollo sobre el motivo de la violación, cita como los artículos 260 y 305 del Código de Procedimiento Penal; el primero, relacionado con la cadena de custodia a cargo del perito, tema que no guarda ninguna correspondencia con los aspectos que se debaten en la demanda; y el segundo, sobre el trámite a cargo de la policía judicial en cuanto al registro de personas capturadas y detenidas. Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE ROA” Volviendo al error de derecho probatorio por falso juicio de legalidad que, se reitera, apunta a las reglas de producción de la prueba, se presenta cuando el juzgador soporta la decisión en medios de conocimiento que se han
aportado al proceso con violación de las formalidades legales, en cuya demostración el recurrente no puede eludir la carga de demostrar la irregularidad en la forma como se obtuvo, en la práctica de la misma o en su incorporación, precisando los requisitos que estando previstos en la ley se inobservaron. En el caso bajo examen, como se precisará, el demandante incurre en la pretermisión reiterada de las exigencias mínimas para propiciar la invalidación del fallo, efecto para el cual, además, el contenido de la demanda debe bastarse por sí solo para demoler los fundamentos probatorios de la decisión, en la medida en que la Corte no puede entrar a suplir los vacios de argumentación o a corregir las deficiencias y proceder a examinar por su propia cuenta el proceso, como si afrontara una impugnación de instancia, por tanto, al margen de las causales formuladas y de los reparos propuestos en la sustentación del recurso extraordinario.
2. Pues bien, frente a los supuestos errores de derecho por falso juicio de legalidad, que según la demanda afectan los testimonios de los psicólogos Carlos Alberto Castellanos Garcia y Rocio Esmeralda Pérez Celi, así como los relatos que ante los mismos hizo la menor ofendida
Casacion 49900 MANUEL EDUARDO DIMATE ROA M.P.N.G., el demandante emprende una andana de criticas sin orden lógico, que de ninguna manera se refieren a la inobservancia de la reglas de producción o aduccién de esos medios de prueba; no especifica, frente al abordaje que cada uno de los profesionales hizo a la menor, cómo se
evidencia la infracción de las pautas fijadas por el Instituto de Medicina Legal y por qué, de haber sido así, el procedimiento se tornó ilegal, afectando la admisibilidad o validez de la información obtenida en las entrevistas o de las valoraciones realizadas por los expertos. No precisa el defensor qué incidencia en la legalidad de los medios de prueba mencionados tiene lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, reglamentaria del ejercicio de la profesión de psicología, según el cual: El psicólogo tendrá el cuidado necesario en la presentación de resultados diagnósticos y demás inferencias basadas en la aplicación de pruebas, hasta tanto estén debidamente validadas y estandarizadas. No son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los solos test psicológicos, entrevistas, observaciones y registro de conductas, todos estos deben hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral. (Negrillas fuera de texto). De los fundamentos de la demanda no se extracta que los profesionales escuchados en el juicio (Carlos Alberto Castellanos y Rocío Pérez Celi) hayan realizado algún tratamiento o proceso terapéutico a la víctima con fines de diagnóstico clínico, objetivo en el cual se hubieran fundamentado en una simple entrevista, por lo que, se 19 Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA 4 / insiste, no se deduce la aplicación que pudiera tener la reglamentación citada. No obstante, de haber sido así, es decir que se realizó una valoración sin los datos suficientes para formar la opinión experta o pericial, aquellos aspectos
sobre los cuales los psicólogos declararon en el juicio, relacionados con los relatos que antes ellos hizo la menor, respecto de la percepción que tuvieron en torno a las referencias de los abusos sexuales y del estado emocional de la niña, ninguna correspondencia tienen con un supuesto de ilegalidad en la práctica o incorporación la prueba testimonial, como la alegada por el recurrente. La Sala encuentra evidente que la intención del demandante es desestimar la validez de las declaraciones de los psicólogos traídos por la fiscalía para sustentar su teoría del caso, a cambio de que se privilegie la opinión de la psicóloga Alexandra Rodríguez, en cuanto refutó la metodología utilizada por aquellos profesionales en las entrevistas, a la vez que calificó los criterios de credibilidad de los relatos de la menor, conceptuando que son poco creíbles. No obstante, además de que esa discusión no incumbe a la modalidad de error de derecho que el demandante postula, tampoco se presentan razones plausibles por las que los criterios de validez expresados por la psicóloga Alexandra Rodríguez, quien no tuvo contacto directo con la niña, debieron prevalecer sobre las declaraciones que expusieron en el juicio los expertos 20 Casación 49900, MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA +" presentados por la Fiscalia, que abordaron directamente a M.P.N. En refuerzo de lo anterior, la Corte observa que, según lo alegado por el demandante, las opiniones de la mencionada psicóloga atañen esencialmente a las técnicas de esos abordajes anteriores al juicio, sin que se precise si
la criticada inobservancia de la metodología indicada en los protocolos o de pautas específicas pudieron haber incidido en el análisis de credibilidad que presenta sobre los relatos de la víctima, cuestionamientos que, en todo caso, no hacen referencia a un falso juicio de legalidad en relación con la reglas de producción de las pruebas. De esa forma, la afirmación del demandante acerca de que los juzgadores no podían apreciar el testimonio del sicólogo Carlos Alberto Castellanos, carece por completo de fundamentación, sin que contribuyan a dar claridad y sustentación al reparo afirmaciones que nada razonable expresan, como que la prueba no está sometida a la dibertad interpretativa del juez, quien debe alejarse de los criterios de sana crítica y reglas de la experiencia, puesto que no es él el perito en cuestión, no es él quien hace las manifestaciones, pero sí fue él quien desbordó su rol dentro del juicio oral para crear un falso juicio de legalidad de la prueba». Tampoco llevan a comprender el reproche por falso juicio de legalidad la
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