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CSJ - AP5586-2024(64386)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5586-2024(64386)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5586-2024 Radicación No. 64386 Acta No. 228 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JONNY VALVERDE HURTADO en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de abril de 2023, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de enero de ese año, como autor del delito de hurto calificado y agravado.Casación 64.386

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Jonny Valverde Hurtado 2

II. HECHOS Fueron narrados por el Tribunal Superior de Bogotá, así:

El 14 de agosto de 2021, a las 3:40 a.m. en la carrera 50 con calle 26 sur vía pública de esta ciudad, la central de monitoreo reportó una señal de alarma en la carrera 50 con avenida Primero de Mayo a la empresa de seguridad de E.T.B y por tal motivo se desplazó al sitio un guarda de seguridad de la empresa Atlas que encontró al interior de una cámara de cableado de E.T.B, al señor Jonny Valverde Hurtado, quien había cortado con una segueta aproximadamente 8 metros de cable encauchetado relleno de cobre, de 300 pares, que llevaba conexión a internet y telefonía a varias viviendas del sector. Por eso reportaron a la Policía la comisión del

aproximadamente 8 metros de cable encauchetado relleno de cobre, de 300 pares, que llevaba conexión a internet y telefonía a varias viviendas del sector. Por eso reportaron a la Policía la comisión del hurto. Una vez llegaron los gendarmes al lugar, el guarda de seguridad les informó lo sucedido y el capturado fue dejado a disposición, al igual que el cable objeto de apoderamiento y la segueta. Los policiales efectuaron el procedimiento de captura y la judicialización del aprehendido. La empresa valoró el bien objeto de hurto en $303.100. y los perjuicios en $3.204.061.85 centavos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 15 de agosto de 2021, estando el procesado privado de la libertad en virtud de la captura en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de procedimiento especial abreviado, le hizo el traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado (Art. 239, 240 inc. 5 y 2417 C.P), cargos que no fueron aceptados. Posteriormente fue dejado en libertad.Casación 64.386

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Jonny Valverde Hurtado 3 El 29 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 32 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá se citó a las partes e intervinientes para realizar la audiencia concentrada, sin embargo, se varió el sentido de la diligencia a fin de verbalizar el preacuerdo alcanzado, que fue debidamente verificado y aprobado, consistente en la aceptación de los cargos a

embargo, se varió el sentido de la diligencia a fin de verbalizar el preacuerdo alcanzado, que fue debidamente verificado y aprobado, consistente en la aceptación de los cargos a cambio de imponer la pena de cómplice. El 19 de enero de 2023, el Juzgado profirió sentencia condenatoria y fijó la pena en 45 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de ejecución de la pena, por cuanto, de acuerdo con el artículo 68A del Código Penal, el delito de hurto calificado está excluido de subrogados penales y el procesado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores. En aplicación de la misma norma negó la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en concreto para que le fuera concedido algún subrogado, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de abril de 2023, confirmándola en su integridad. La defensa de JONNY VALVERDE HURTADO presentó demanda de casación con la que sustentó el recurso extraordinario.Casación 64.386

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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el art. 181-1 del C.P.P., el censor anunció la formulación de un único cargo de violación directa de la ley sustancial por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida del artículo 68A Y 38 del Código Penal, en razón a que en la sentencia de primera instancia y confirmada por la segunda instancia; se negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión errónea, toda vez que el procesado reúne a cabalidad los requisitos de carácter objetivo y subjetivo.”.

En el desarrollo de la demanda, el censor afirmó que no se expusieron los motivos por los que se negó la prisión domiciliaria “razón más que suficiente para predicar sin equivoco alguno que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al desconocer el acusado los motivos por los cuales se le negó su concesión y por ese camino, no poder reclamar su otorgamiento.”, cuando es claro que están dados los presupuestos para el otorgamiento de los subrogados penales. Así mismo, el recurrente manifestó que “interpretaron de manera errónea los artículos 225 del Código Penal, desconociendo las previsiones de los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.”

Finalmente solicitó casar la sentencia para que le sea concedida al procesado la “suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria”.Casación 64.386

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V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Su admisión supone, acorde con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda , en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen y sus fundamentos. En ese sentido, el art. 184, inc. 2° de la norma, indica que no será admitida la demanda cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación . Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su

y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.Casación 64.386

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Jonny Valverde Hurtado 6 Como pasa a exponerse, el cargo por violación directa de la ley sustancial planteado por el demandante es inadmisible, debido a que la censura no cumple con la idoneidad formal, pues desatiende las exigencias argumentativas necesarias para acreditar alguna modalidad de error por violación directa de la ley, desconoce los principios de claridad y no contradicción y, en todo caso, carece de idoneidad sustancial. Aunque la demanda anunció la postulación de un cargo por violación directa respecto de los artículos 38 y 68A del Código Penal, omitió hacer algún desarrollo al respecto. Se circunscribió a decir que frente a esas normas se incurrió, acumulativamente, en falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida, sin identificar el sentido de la violación, ni acreditar algún yerro de juicio normativo o hermeneútico. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha insistido en que cuando la violación directa recae sobre una misma norma, no se puede plantear a la vez la falta de aplicación, la

hermeneútico. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha insistido en que cuando la violación directa recae sobre una misma norma, no se puede plantear a la vez la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea, porque se vulnera el principio de no contradicción, en tanto que las modalidades de infracción son excluyentes entre sí. Ahora bien, el censor sencillamente manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, sin confrontar las razones aducidas por los juzgadores de instancia para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación 64.386

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Jonny Valverde Hurtado 7 El recurrente se limitó a afirmar que “el procesado reúne a cabalidad los requisitos de carácter objetivo y subjetivo.” para que le sean concedidos tanto la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria, sin argumentación adicional que permita conocer cuáles son las razones por las que considera cumplidos los elementos de los subrogados y sin hacer distinción alguna entre aquellos que le son propios a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los dispuestos para la prisión domiciliaria. Posteriormente se centró en mencionar que la unidad decisoria demandada vulneró el derecho de defensa y el debido proceso por su falta de motivación, afirmación que, de un lado omitió sustentar y, de otro, no es un razonamiento propio de la causal primera de casación, sino que tendría que postularse por vía de nulidad, esto es, bajo la causal

un lado omitió sustentar y, de otro, no es un razonamiento propio de la causal primera de casación, sino que tendría que postularse por vía de nulidad, esto es, bajo la causal segunda, con lo que desbordó la unidad del reproche invocado, sin que en todo caso la censura lograra evidenciar su existencia. El censor expuso una serie de reproches confusos: aludió a normas que no tienen relación con el caso, como la interpretación errónea de artículo 225 del Código Penal, que se refiere a la retractación en los delitos contra la integridad moral, entre otras. Al respecto manifestó: “ debo advertir a esa colegiatura que la primera y segunda instancia, interpretaron de manera errónea los artículos 225 del Código Penal, desconociendo las previsiones de los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.”; en ese misma línea, definió, sin decirlo, los defectos fácticos deCasación 64.386

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Jonny Valverde Hurtado 8 las sentencias judiciales atacables vía acción de tutela 1 sin explicar su relevancia para el asunto, entre otras referencias incoherentes y desordenadas, con lo que incumplió el principio de claridad. Ahora bien, revisada la sentencia demandada lo cierto es que la negativa del subrogado y el mecanismo sustitutivo cumple con el principio de razón suficiente. En efecto, el argumento fundamental por el que se negaron se contrae a que el artículo 68A del Código Penal excluye tal posibilidad para el delito de hurto calificado (inc.2), y se encuentra

argumento fundamental por el que se negaron se contrae a que el artículo 68A del Código Penal excluye tal posibilidad para el delito de hurto calificado (inc.2), y se encuentra acreditado que ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores2 (inc.1). En este sentido, la negativa de los mecanismos cuya aplicación reclama el censor es adecuada, se encuentra sustentada en la norma y en la interpretación pacífica que de ella ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ. AP3358-2015, rad. 46031; AP3616-2019, rad. 52160; AP3115-2024, rad.65197), según la cual, ante la expresa prohibición legal, una vez verificado el requisito objetivo, se hace imposible su concesión, en este sentido recientemente afirmó (AP3115-2024, rad.65197): Esta prohibición legal exime a los falladores y a esta Sala de realizar examen de carácter subjetivo alguno, ya que este solo

1 Dijo el censor “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la

disposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios que se allegaron al proceso.” 2 Al respecto refirió la sentencia de primer grado “fue condenado por delito doloso dentro de los 5 años anteriores por el Juzgado 5 Homólogo de esta capital, el 13 de marzo de 2018 por el delito de hurto calificado y agravado, tal como se avizora del informe de antecedentes allegado por la Fiscalía y de la consulta realizada por la Fiscalía y esta Judicatura a través de la página Web de la Rama Judicial, además obra otras sentencias que aún se encuentran vigentes, lo que significa que su comportamiento ha sido reiterativo en infringir el ordenamiento penal”Casación 64.386

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Jonny Valverde Hurtado 9 procede una vez el juez haya verificado el cumplimiento de los requisitos objetivos de la norma para otorgar el beneficio. Esta postura se ha desarrollado de manera amplia y pacífica por esta Sala1, al señalar que, ante la no configuración del requisito objetivo, como lo es la expresa prohibición legal, no resulta viable examinar factores tales como el arraigo familiar, la ausencia de antecedentes penales, la reparación a las víctimas, entre otros. Así las cosas, en punto de la corrección material, no se evidencia que el Tribunal Superior hubiera incurrido en algún error demandable por violación directa con relación a la norma aplicada (art. 68 A del C.P.), tampoco por falta de

motivación, pues, la misma proscribe la concesión, tanto de la suspensión como de la sustitución de la pena privativa de la libertad, para el delito de hurto calificado y el procesado tiene antecedentes penales, hipótesis que le impiden acceder a los mecanismos reclamados. Por lo expuesto, para la Sala son innegables la diversas falencias formales y sustanciales que dan cuenta del inadecuado planteamiento de la demanda y la ausencia de una debida argumentación, en consecuencia, corresponde su inadmisión. Adicionalmente, no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir alguna de las finalidades del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCasación 64.386

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RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JONNY VALVERDE HURTADO.

Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación 64.386

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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