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CSJ - AP5589-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5589-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5589-2016 Radicación n° 44106 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 1 de julio de 2014, durante la instalación de la audiencia de juicio oral, mediante la cual no aceptó incorporar unas estipulaciones probatorias. ANTECEDENTES Según el escrito de acusación presentado por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, la actuación penal seguida a Carlos Moncayo Rodríguez se Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez origina cuando se desempeñaba como Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán y dirigía la investigación identificada con el No. 148727, la cual cursaba bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000. Tal investigación se adelantaba en contra de JIMMY FERNANDO VENTE SINISTERRA, a quien miembros de la Infantería de Marina acantonados en Guapi, Cauca, le hallaron 8900 plantas de coca. El 12 de febrero de 2008, el entonces Fiscal Moncayo calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación

en favor del procesado. Dicha resolución fue objeto de solicitud de nulidad por parte del Ministerio Público, que alegó falta de competencia del funcionario, petición denegada y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Sin embargo, al desatar la alzada, el ad quem advirtió que la decisión de preclusión era ilegal por ser contraria a la evidencia procesal recaudada, motivo por el cual ordenó la compulsa de copias con el fin de investigar la conducta del doctor Moncayo Rodríguez. Una vez surtida la audiencia de acusación y previo a dar inicio a la preparatoria, la fiscalía y el defensor acordaron unas estipulaciones probatorias, que fueron consignadas en acta del 30 de octubre de 2013 y expuestas en audiencia preliminar llevada a cabo el mismo día. 2 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez El primero de julio de 2014, en desarrollo de la vista pública y llegado el momento de introducir las estipulaciones, la defensa técnica del procesado, esta vez en cabeza de una persona diferente a la que venía actuando, se retractó de tres de ellas. Los acuerdos desistidos, identificados con los números 4, 9 y 10, son los siguientes: “Estipulación Nro. 4: Que para la época en que se suscribió la resolución, de preclusión a favor de VENTE SINISTERRA, por el reato de Conservación o Financiación de plantaciones ilícitas el Fiscal MONCAYO RODRÍGUEZ acumulaba una experiencia en la

institución de 8 años y en la Procuraduría de 2 años. La evidencia de estos hechos la constituye la hoja de vida del acusado. Estipulación Nro. 9: Que el doctor MONCAYO RODRÍGUEZ por intermedio del investigador, adscrito a esta unidad, JOSE OMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, rindió interrogatorio el día 15 de diciembre del año 2010. La evidencia de este hecho la constituye la copia del acta de la diligencia de interrogatorio. Estipulación Nro. 10: Que para la época en que se profirió la decisión estaba vigente el Manual de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos del Cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. La evidencia lo constituye la Resolución No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007.” Los motivos expuestos por el defensor para retractarse de las anteriores estipulaciones, justo antes de ser introducidas en el juicio oral, se sintetizan así: 3 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez Estipulación Nro. 4: Asegura que no solo se está estipulando la hoja de vida del procesado, sino su experiencia, lo cual puede ser perjudicial para su cliente, pues la discusión gira en torno a un delito de prevaricato y lo que la fiscalía busca es que tal factor juegue en contra de él, luego debe ser un tema a discutir en el desarrollo del juicio oral. Arguye que en la sentencia se podría tomar la experiencia del exfuncionario como un hecho indiciario en

contra suya, motivo por el cual el togado considera que esa estipulación es violatoria de la presunción de inocencia y se opone a que se incorpore al juicio. Estipulación Nro. 9: Dado que lo estipulado es un interrogatorio rendido por el ex fiscal Moncayo, si se acoge el principio de la mejor evidencia, será el exfuncionario quien tenga prioridad de manifestar en el juicio las razones de su actuación. Afirma que tener como prueba el interrogatorio sería admitirlo como documento y ello conculcaría su presunción de inocencia. Señala que esa estipulación no es un hecho o una circunstancia. Estipulación Nro. 10: Afirma la defensa que el manual de funciones de la Fiscalía no constituye un hecho o una circunstancia, sino que es una normativa de obligatorio cumplimiento para los fiscales al momento de los hechos y no se puede tener como probado el mismo. Alega que la Fiscalía tiene la obligación de probar que la aludida 4 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez norma le era aplicable al procesado, pues admitirlo de entrada mediante estipulación, pone en riesgo la presunción de inocencia del doctor Moncayo Rodríguez. A su turno, el Fiscal del caso asegura que no es viable que la defensa se retracte respecto de tres de las estipulaciones probatorias, toda vez que las mismas no fueron producto de una imposición sino de un acuerdo entre las partes. Sostiene que aceptar la retractación es sorprender a la Fiscalía, toda vez que en virtud de tales acuerdos, los cuales fueron presentados en audiencia preparatoria, desistió de

unos elementos materiales probatorios que traería a juicio para probar los hechos que fueron objeto de estipulación. La anterior postura es rebatida por el defensor, al indicar que de acuerdo con lo normado en el numeral 4 del artículo 356 de la ley 906, en audiencia preparatoria sólo se hace una manifestación del interés de estipular, pero que la aprobación de lo acordado sólo se da en el juicio oral. Frente a lo anterior, el a quo decidió admitir todas las estipulaciones probatorias presentadas, salvo aquellas identificadas con los números 4, 9 y 10 al considerar que: Estipulación Nro. 4: El hecho de tener probada la experiencia del procesado, efectivamente podría conculcar la presunción de inocencia del procesado, de modo que le asiste razón a la defensa en su argumentación. 5 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez Estipulación Nro. 9: Afirma que en efecto, tal como lo sostuvo el defensor del procesado, es mejor evidencia y favorece al principio de inmediación, que el exfuncionario esté en juicio rindiendo interrogatorio y contrainterrogatorio, que aportar un documento que se pretende estipular. Recuerda que el hecho de que el primer defensor no hubiera solicitado el testimonio del procesado, no es obstáculo para que éste, en cualquier momento, renuncie a su derecho a guardar silencio y decida intervenir en el juicio. Estipulación Nro. 10: Señala que dentro de la audiencia preparatoria se decretaron otros medios probatorios que podrían ser utilizados por la fiscalía para

probar si con su actuación el procesado violó, no solamente el manual de funciones sino la ley, aspectos que no son objeto de prueba en la medida que ellos están en el ordenamiento legal. La anterior determinación fue apelada por el representante del ente investigador y el recurso concedido por el a quo. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La exposición de motivos acerca de la inconformidad del fiscal con respecto a la exclusión de tres estipulaciones probatorias, se sintetiza de la siguiente manera: 6 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez Indica que el proceso penal está conformado por varias etapas, de modo que en la indagación e investigación la Fiscalía procura acopiar todos los elementos tendientes a establecer la comisión de una conducta delictiva. Obtenidos los elementos se presenta el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, y en la audiencia del mismo nombre, descubre todos sus elementos probatorios como gesto de lealtad para con la contraparte. Posteriormente, en la audiencia preparatoria, las partes indican al juez de conocimiento qué elementos de prueba van a llevar a juicio, y en virtud de la facultad que les ha entregado la ley, durante la misma pueden realizar estipulaciones probatorias. Tales estipulaciones no son producto de una posición unilateral de la fiscalía para dar por probados unos hechos, sino que nacen de un acuerdo entre el ente acusador y la defensa con el propósito indicado. Tal convenio, en el caso concreto, se realizó ante el Tribunal de Popayán, que luego de verificarlo requirió a las partes para que indicaran las pruebas que harían valer en

la vista pública, de modo que tanto Fiscalía como defensa dejaron de lado elementos materiales probatorios que se encontraban encaminados a demostrar circunstancias que ya se dan por probadas con las estipulaciones. 7 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez Alega el recurrente que con la retractación de la defensa y la exclusión hecha por el Tribunal, se está sorprendiendo a la fiscalía, motivo por el cual solicita se revoque la decisión del a quo y se aprueben la totalidad de las estipulaciones. TRÁMITE DEL RECURSO En el término de traslado del recurso interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Popayán, el defensor del procesado solicitó se confirme la decisión apelada, pues en su opinión la misma se ajusta a derecho. Afirma que la Fiscalía desconoce o interpreta erróneamente los fundamentos de las estipulaciones probatorias, las cuales están reguladas en el artículo 356 de la Ley 906, la cual ha dispuesto que es factible estipular hechos o circunstancias, pero las partes no pueden desbordar el objeto del litigio, porque por sustracción de materia no quedaría nada por discutir en juicio. Aduce que el representante del ente investigador confunde el momento en el cual se discuten las estipulaciones probatorias, con el de incorporarlas en el juicio oral. Igualmente debe tenerse en cuenta que el propio artículo 356 no faculta al funcionario en la audiencia preparatoria para impartir aprobación o desaprobación de las mismas, lo cual únicamente es posible en el debate probatorio donde se produce la introducción de los

elementos de prueba. 8 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez Para que una entrevista ingrese a juicio, afirma, primero debe pasar por un filtro de legalidad realizado por el fallador, siendo ilógico que todo lo aprobado en audiencia preparatoria pueda entrar sin ningún control. Agrega que el límite de las estipulaciones probatorias es la presunción de inocencia que se debe mantener incólume, como bien lo advirtió el Tribunal de conocimiento, porque de lo contrario se convertiría al juicio en un acto “teatral” por medio del cual se legaliza la emisión de la sentencia. Se declara sorprendido al ver que, aparentemente, el Fiscal sustenta su teoría del caso en las estipulaciones, de modo que pretende mantenerlas con el fin de no perder la fuerza suasoria necesaria para ganar el juicio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Al estudiar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el fiscal del caso en contra de la decisión tomada por el Tribunal de instancia, se advierte que lo primero a resolver es el tema relativo a la posibilidad que le 9 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez asiste a las partes para retractarse de las estipulaciones probatorias. Pues bien, según lo ha precisado la Corte, «Las estipulaciones probatorias, a la luz del art. 356-4 del CPP,

corresponden a los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Implican, entonces, el relevo de la práctica probatoria en relación con los supuestos fácticos que las partes fijan como acreditados por consenso». (AP6538-2014) Y el alcance como también lo señaló la Corte recientemente, no es otro diferente a que “se haga una depuración anterior al debate en aras de que este verse sobre lo trascendente y no se desgaste en temas sobre los que no se tiene ánimo de controversia”. (S.P radicado 47666 de 15/06/2016 A propósito de las estipulaciones, en este fallo la Corte destacó: “(I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no puede admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212). (II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no 10 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a

juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475). (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445). (IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975).

5. De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo

11 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado. Así, la decisión no descartó de manera tajante la

posibilidad de que una estipulación sea acompañada de un anexo, como el objeto del acuerdo, y mientras esta providencia no excluyó esa eventualidad, una anterior, la 39.475, concluyó como viable que ello suceda, en el sentido de que se puede estipular un hecho concreto, no así su contenido, lo cual torna necesario la incorporación del respectivo elemento. Por vía de ejemplo se previó la posibilidad de acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, su existencia física, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes.

Más claro: supóngase que se acuerda la existencia de un título valor y que, en virtud de la tesis extrema de no acompañar la estipulación con anexo alguno, no se admita la incorporación del documento, pero puede suceder que sobre este se pregonan falsedad y estafa, de donde deriva que si se impide su incorporación por el pretendido acuerdo, el juicio carecería de objeto.

12 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario reforzar el criterio ya expuesto respecto de que cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone incorporar el mismo para el debate probatorio.

6. La norma rectora, artículo 10, inciso 4º, de la Ley 906

del 2004, marca el derrotero que debe seguirse cuando de estipulaciones probatorias se trata, en el entendido de que los acuerdos o estipulaciones pueden versar sobre aspectos (el artículo 356.4, concreta que estos son “hechos o sus circunstancias”) en los que no exista controversia sustantiva, “sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”. Nótese, entonces, que el criterio orientador apunta a que las partes se encuentran habilitadas para convenir cualquier hecho o circunstancia de este, con el único límite de que no se vulneren derechos fundamentales constitucionales. Ese es el único límite impuesto por el legislador a las estipulaciones (no se olvide el carácter prevalente, obligatorio del principio rector), de donde deriva que existe libertad plena al respecto, siempre que lo convenido por las partes no traspase, al punto de vulnerar, aquellas garantías.” En lo que tiene que ver con la posibilidad de que las partes puedan retractarse de las estipulaciones de manera unilateral, lo cual ya se vio no es posible, encuentra su explicación, pues si los hechos materia de estipulación se 13 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez sustraen de la controversia probatoria por voluntad de las mismas, no puede aceptarse que el consenso se quiebre por la decisión unilateral de una de ellas, menos si ya el proceso está en la fase del juicio oral según sucede en este evento, toda vez que ello entrañaría un acto de deslealtad respecto del otro sujeto procesal, quien se abstuvo de solicitar pruebas sobre los hechos estipulados y a la postre las

condiciones del juicio se modificarían, sin que pudiera retrotraerse la actuación a un estadio procesal superado como el de la audiencia preparatoria que es el apropiado para hacer las solicitudes probatorias, atentándose de paso contra el principio de preclusión de las etapas procesales. Por ende, únicamente sería viable el desistimiento si es de común acuerdo entre quienes suscribieron las estipulaciones, porque sólo de ese modo se garantiza el equilibrio entre las partes, las cuales si se da el evento señalado, se someten al resultado del proceso con base en las pruebas que cada quien solicitó dentro del marco de la teoría del caso que quiere sacar avante. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el recurso está orientado a prosperar, porque es claro que el Tribunal no podía admitir la retractación unilateral del defensor, respecto de las estipulaciones convenidas. No obstante, el Tribunal introdujo un aspecto relacionado con la violación de garantías que merece ser considerado, toda vez que por virtud de las estipulaciones probatorias no puede suscitarse una vulneración en tal 14 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez sentido, puesto que se reitera, es el único límite impuesto por el legislador. Al respecto y en lo que tiene que ver con las estipulaciones números 4 y 10, la Sala considera que no socavan garantía fundamental alguna, menos que por virtud de ellas se comprometa la presunción de inocencia según se quiere hacer ver, porque ninguna de ellas implica aceptación de responsabilidad por parte del acusado, de tal suerte que no hay objeción para su incorporación. No acontece lo mismo en lo que tiene que ver con la

estipulación número 9, relativa con un interrogatorio que rindió el imputado ante un investigador de la fiscalía. La Sala considera que entratándose del testimonio del acusado, el único que puede renunciar a su derecho de guardar silencio sin que de ello se derive algún tipo de consecuencia adversa para su situación jurídica, es el propio procesado. Por lo mismo, en este caso concreto, no es factible que el interrogatorio que haya podido rendir ingrese a juicio a través de una estipulación probatoria, supliendo de esa forma el testimonio que pudiera emitir en la audiencia pública el acusado, menos si el mencionado interrogatorio no obstante estar consignado en un acta no tiene la calidad de documento, estos si posibles de aportar al juicio bajo la figura de las estipulaciones con el fin de sustraer de la discusión su contenido. 15 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez La entrevista que rindió el indiciado podría ingresar al juicio en la medida en que la Fiscalía la hubiese descubierto, siempre y cuando el acusado optara por declarar, pues recuérdese que mientras no renuncie al derecho a guardar silencio, la contraparte, en este caso la Fiscalía, no lo puede llamar como testigo. Y la finalidad de esa entrevista no sería otra que impugnar credibilidad o refrescar la memoria, Por manera que, la Sala confirmará lo resuelto por el Tribunal en lo atinente a la estipulación número 9, esto es, no será incorporada al juicio, y la revocará en lo que concierne a las otras dos que si son aceptadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la providencia objeto de apelación en lo que tiene que ver con la estipulación número 9. 2º. REVOCARLA en relación con las estipulaciones 4 y 10, las cuales deben ser incorporadas al juicio, que se adelanta contra Calos Moncayo Rodríguez, por el presunto delito de prevaricato. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 16 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

17 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Salvamento de voto.

Magistrado: Eugenio Fernández Carlier.

Radicado: 44106

Acta 266 del 24 de agosto de 2016. En el proceso de la referencia, presento los

argumentos que me llevan a salvar el voto del criterio mayoritario adoptado por la Sala en el auto de segunda instancia de la referencia, pues a mi juicio, se autorizaron estipulaciones ilegales incorporadas, pues recayeron sobre pruebas y no sobre hechos, o sobre temas que no podían ser objeto de pactos, con lo cual se afectaron garantías del acusado. Para sustentar la afirmación que se hace en el párrafo anterior, expongo como apoyo el estudio que he hecho sobre 19 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez las estipulaciones probatorias al amparo de la Ley 906 de 2004, dogmática con base en la cual estimo que la decisión de la Sala mayoritaria no se ajusta a la regulación que la ley procesal permite tener como fundamento probatorio de una decisión. También se distancia la susodicha providencia de lo que legalmente se permite como objeto de una estipulación, pues por esa vía se desconoce el interés de la parte para oponerse a la incorporación de estipulaciones. Las estipulaciones probatorias.

1. Registro jurisprudencial. 1.1 Precedente jurisprudencial.

En punto de las estipulaciones, la Sala de Casación Penal, en CSJ AP, 8 ago. 2007, rad. 27.962, precisó: «No es entonces, para clarificar con un ejemplo, que si las partes dan por demostrada la causa violenta de la muerte con arma de fuego e incluso el tipo de artefacto utilizado para el efecto, se estipule el informe de necropsia o la diligencia de inspección judicial del cadáver, o el informe de hoplología, sino el hecho

concreto, vale decir, que el occiso pereció consecuencia de dos disparos infligidos con un arma de fuego del 20 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez calibre .38 recogida en el lugar de los hechos, y ello se sustenta con los informes en cuestión, que para el efecto se anexan a la estipulación introducida como prueba en la audiencia del juicio oral (subraya fuera de texto). No es posible, por ese motivo, que se soliciten o admitan pruebas, en el momento subsecuente de la audiencia preparatoria, encaminadas a demostrar o desvirtuar ese punto, que ya se entiende demostrado. Por lo tanto, si en este particular evento se estipuló como hecho probado que el acusado RAFAEL ALEXANDER ÁLVAREZ RIVERA se encuentra en profundas situaciones de marginalidad y extrema pobreza, es claro que los anexos que soportan dicho aserto que, valga repetirlo, se entiende probado y aceptado por las partes, no son susceptibles de valoración probatoria alguna por parte del juzgador, por la potísima razón que en sí mismos no tienen entidad o virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su capacidad consensual, establecieron en la estipulación cuál es el efecto concreto, en punto de hechos trascendentes para el proceso, que se estima demostrado, sin importar si esos elementos de juicio abordan otros aspectos, que, desde luego, resultan intrascendentes para lo efectivamente asumido por los sujetos procesales como objeto de estipulación específica». La Corte, CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 26.411, admitió

como válida y aceptó la eficacia probatoria de una estipulación que tuvo por objeto una prueba documental. En la citada decisión se registra: «El Juez de primer grado absolvió al procesado con el argumento de que “...no aparece en su contra una prueba directa o indirecta que lo vincule a los hechos juzgados, sólo que fue retenido en compañía del menor de edad Crístian Pescador y en el inmueble donde fuera capturado había un arma [sic] sin que se hubiesen 21 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez realizado los estudios correspondientes para determinar que él la portaba....”; no obstante, además de la imprecisión que señaló el Tribunal (eran dos armas las que había en un balde, junto a los capturados), la Sala advierte cosa diversa en materia de pruebas de cargo: (…). 4) Una estipulación (video de reconocimiento en fila de personas). El investigador filmó un video de la diligencia de 1 minuto con 49 segundos que aportó, con cadena de custodia, a la audiencia de juicio oral y fue tenido como prueba estipulada en el proceso (la número 15). Al observar las imágenes es perceptible que a petición del funcionario de Policía Judicial, el número 2 de la fila pronunció su nombre “RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ”. El acta de la diligencia aparece suscrita por los representantes de la defensa, por el representante del Ministerio Público, por el testigo y por dos investigadores de campo; es parte de la Evidencia número 34. Ese reconocimiento en fila de personas y el video que da

cuenta de que RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ efectivamente fue reconocido por una de las víctimas tiene identidad probatoria, en tanto registros debidamente aportados como evidencia y sometidos a la controversia de las partes. Su apreciación debió haberse realizado de conformidad con los criterios establecidos para cada medio de convicción específico; por manera que no se trata de “simples documentos procesales” con los efectos minimizados que la defensa alegó. Advirtió con razón el Tribunal que la prueba de cargo ni siquiera fue controvertida por la defensa en la medida que no presentó su teoría del caso, no presentó pruebas de descargo contra las pruebas aducidas por el fiscal y limitó su intervención a las alegaciones conclusivas orientadas en todo caso a decir que si hubo una conducta delictiva más no prueba de responsabilidad penal. La Sala encuentra que se trató de una estrategia defensiva que de ninguna manera implica –en el caso del 22 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez procesado absueltoni la demostración de la duda ni la desvirtuación (Sic) de la presunción de la inocencia». La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el hecho específico materia de estipulación se da por demostrado y cierto con la estipulación misma, excluyéndose de la contradicción en el juicio oral (CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212), que el objeto de la misma es un hecho y no un elemento de prueba (CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36.445), y que no hay lugar a anexar

documentos como soporte y, de allegarse, no deben ser valorados (CSJ SP, 6 feb, 2013, rad. 38.975). 1.2 Cambio de jurisprudencia. La Sala, en decisión de segunda instancia con radicación 47.666, cambió la línea jurisprudencial de la Corte en materia de estipulaciones, pues permite que las partes puedan estipular pruebas y, por esta vía, estas últimas, las pruebas, servir de fundamento para absolver o condenar. Los argumentos en providencia referida relevantes, fueron los siguientes: «En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario reforzar el criterio ya expuesto 23 Segunda Instancia Rad. N° 44106 Carlos Moncayo Rodríguez respecto de que cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone incorporar el mismo para el debate probatorio.

6. La norma rectora, artículo 10, inciso 4°, de la Ley 906 de 2004, marca el derrotero que debe seguirse cuando de estipulaciones probatorias se trata, en el entendido de que los acuerdos o estipulaciones pueden versas sobre aspectos… Nótese, entonces, que el criterio orientador apunta a que las partes se encuentran habilitadas para convenir cualquier hecho o circunstancia de este, con el único límite de que no se vulneren derec

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