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CSJ - AP5589-2024(66206)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5589-2024(66206)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5589-2024 Radicación n.° 66206 Aprobado acta n.º 228 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la condenatoria emitida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de cargos frente al delito de hurto calificado y agravado.CUI 54 518 60 01136 2023 00429 01

Casación n.° 66206

JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 4 de octubre de 2023, aproximadamente a las 08:10

p.m., en la carrera 6 con calle 4 del municipio de Pamplona (Norte de Santander), JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO en compañía de otro individuo – al parecer menor de edad – interceptaron a JUAN SEBASTIÁN PIÑEROS VALENCIA y luego de amenazarlo con armas cortopunzantes (cuchillo y machete) le hurtaron su teléfono celular avaluado en la suma de $800.000,00. Los delincuentes fueron capturados por agentes

amenazarlo con armas cortopunzantes (cuchillo y machete) le hurtaron su teléfono celular avaluado en la suma de $800.000,00. Los delincuentes fueron capturados por agentes de la Policía Nacional que patrullaban por el sector. 2.2 Procesales Al día siguiente, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017 y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO por el punible de hurto calificado y agravado (artículos 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal), cargo que aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión1.

1 Cfr. Folios 35 y 36 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2024020340928CUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206

JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO

3 Radicado el escrito acusatorio 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pamplona, despacho que el 31 de octubre de 2023 agotó las audiencias de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia3.

con Función de Conocimiento de Pamplona, despacho que el 31 de octubre de 2023 agotó las audiencias de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia3. El fallo condenatorio fue emitido el 30 de noviembre siguiente4, en el cual se impuso a JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona desató la alzada a través de providencia fechada el 6 de febrero de 2024 5, confirmatoria en su integridad de la señalada condena, sentencia que es recurrida en casación 6 por el mismo sujeto procesal.

III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal primera de casación, el libelista acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 268 del Código

2 Cfr. Folios 5 a 11, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2024020358702 3 Cfr. Folios 40 y 41, ib. 4 Cfr. Folios 87 a 93, ib. 5 Leída el 8 de febrero de 2024. Cfr. Folios 34 a 45, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021628048 6 Cfr. Folios 86 a 99, ib.CUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206

JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO

4 Penal, al considerar erradamente los falladores de instancia que en contra de su prohijado obraba antecedente penal que impedía conceder la rebaja punitiva que la normativa establece. Manifiesta que, aunque el Tribunal reconoció que la cosa hurtada tenía un valor inferior a un salario mínimo legal mensual y que no se ocasionó grave daño a la víctima atendida su situación económica, no hizo lo propio con la tercera exigencia, al estimar que JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO tenía un antecedente penal por homicidio agravado, pese a que el mismo se hallaba extinto para el momento de ocurrencia de los hechos. De esa forma –agrega–, el juzgador sostuvo que el antecedente penal pervivía en el tiempo, en contraposición a la prohibición constitucional de penas

imprescriptibles o perpetuas. Explica que ACEVEDO MOGOTO fue condenado el 12 de febrero de 2014 a 68 meses de prisión, concediéndosele la libertad condicional el 14 de marzo de 2016 y declarándose extinta aquella pena el 3 de agosto 2023 por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, vale decir, «al momento o fecha de la sentencia que puso fin al proceso por el delito de [h]urto [c]alificado y [a]gravado el señor ACEVEDO MOGOTO no contaba con antecedente penal alguno, por haber expirado y perder vigencia». Cita sentencias de tutela proferidas por algunas Salas de Decisión de la Sala Penal de la Corte y reprocha que los juzgadores, además de enmarcar su análisis en el artículoCUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206

JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO

5 68A del Código Penal, instituto jurídico distinto al precepto 268 ejusdem, no aplicaron el principio pro homine al haber perdido vigencia el antecedente penal y sostener que el mismo subsistiría durante toda la vida del condenado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 34 Constitucional que prohíbe la «eternidad de las penas en su vigencia y aplicación». Luego, dice conceptualizar lo que se entiende por antecedente penal a través de normas constitucionales y legales, el Diccionario de la Lengua Española, diccionarios jurídicos y sentencia de la Corte Constitucional

antecedente penal a través de normas constitucionales y legales, el Diccionario de la Lengua Española, diccionarios jurídicos y sentencia de la Corte Constitucional (SU–458–2012), para concluir que sólo puede hablarse de vigencia permanente en el tiempo del antecedente penal cuando la norma así lo dispone y el artículo 268 de la Ley 599 de 2000 «no consagra vigencia en el tiempo del antecedente penal, ni hacia el futuro ni al pasado», pues aquel precepto «se interpreta, entiende o hace referencia a antecedentes no declarados extintos». Expone que el anunciado yerro afectó sustancialmente a su defendido al imponérsele una pena mayor a la legalmente establecida, razón por la cual solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para que se reconozca la rebaja consagrada en el artículo 268 del Estatuto Punitivo y redosificar la sanción en 36 meses de prisión.

IV. CONSIDERACIONESCUI 54 518 60 01136 2023 00429 01

Casación n.° 66206 JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO 6 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos

básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,CUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206 JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO 7 crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

Casación n.° 66206 JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO 7 crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador

conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii)CUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206 JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO 8 interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 En el asunto bajo examen, aun cuando el libelista desde lo formal intentó asumir la carga que le incumbía conforme a las anteriores directrices, en lo sustancial sólo reitera aquello que sirvió de fundamento al recurso de alzada resuelto por el Tribunal. Y, a pesar de que el motivo de inconformidad fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, su resolución no es del agrado de la parte interesada, razón por la que insiste en su postulación, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia. La Sala recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para

si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia. La Sala recalca que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado. Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.CUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206

JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO

9 Para responder al reproche de la defensa – en lo fundamental reproducido en casación–, el ad quem explicó7: Conforme se extrae de la norma [se refiere al artículo 268 del Código Penal], se desprenden tres requisitos para que opere la atenuación punitiva, estos son: i) que la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual; ii) ausencia de antecedentes penales del procesado y, iii) que no se haya causado grave daño a la víctima en atención a su situación

económica. (…) Según se extrae del precepto en cita, el mismo establece como uno de los requerimientos que el agente no tenga antecedentes penales y de ello no existe duda porque de la existencia de uno de ellos da cuenta el diligenciamiento y así lo aceptan las partes; al igual que es evidente que la pena por el delito de homicidio agravad[o] fue declarada extinta el 3 de agosto de 2023 por la autoridad judicial correspondiente; ello para señalar que extinta o no la pena, el antecedente existe y tal exigencia es la que no cumple el penado para ser beneficiado con la disminución de la pena… (…) De modo que lo discurrido por el censor no resulta de recibo, toda vez que la conclusión a la que llegó el A quo en torno a no reconocer el descuento punitivo consagrado en el artículo 268 del C.P., encuentra respaldo legal y probatorio pues con la prueba recaudada no existe duda de la existencia del antecedente penal en contra de ACEVEDO MOGOTO (como su propia defensa técnica lo admite), ni tampoco el hecho de que haya perdido vigencia la condena, en tanto y cuanto, ello no descarta la calidad de antecedente penal que dicha sentencia condenatoria generó, de cara a la determinación del presupuesto que se examina en torno de la rebaja de marras. Así las cosas, no hay lugar a reconocer esa causal de atenuación punitiva, pues tal negativa es consecuencia del material probatorio acopiado, motivo por el cual la decisión apelada será confirmada en su integridad, al advertirse que se evidencia que el juez de

punitiva, pues tal negativa es consecuencia del material probatorio acopiado, motivo por el cual la decisión apelada será confirmada en su integridad, al advertirse que se evidencia que el juez de instancia sí tuvo en cuenta el allanamiento a cargos, tasó las sanciones imponibles conforme a la discrecionalidad que el marco legal rector del tópico le permite y sin reparo en ese respecto de algún sujeto procesal, además de que explicitó las razones por las cuales no dio aplicación al artículo 268 del Código Penal.

7 Cfr. Folios 40 a 43, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024021628048. Páginas 7 a 10 del fallo de segundo grado.CUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206

JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO

10 Como la Sala ha expresado frente a idéntica censura ahora propuesta (Cfr. CSJ AP5298–2022, 11 nov. 2022, rad. 60247), el libelista en realidad no planteó un debate en puro derecho. Por el contrario, el ataque lo dirigió a las razones que llevaron al Tribunal a no dar aplicación al artículo 268 del Código Penal, con el propósito de imponer su particular criterio sobre lo que puede o no constituir antecedente penal. Esa crítica, al tratarse de una simple discrepancia con lo decidido, no es susceptible de ser analizada de fondo en casación. No acreditó el casacionista que el mencionado precepto establezca una regla según la cual, extinta la pena, el

decidido, no es susceptible de ser analizada de fondo en casación. No acreditó el casacionista que el mencionado precepto establezca una regla según la cual, extinta la pena, el antecedente deja de ser tal. Menos, evidenció el error de las instancias al tener por probado un antecedente penal, según él inexistente. Acótese que la misma sentencia de la Corte Constitucional (CC SU–458–2012) citada en el libelo por el recurrente da al traste con su postulación pues, si bien el antecedente penal constituye por antonomasia un dato negativo (Cfr. también CC SU–139–2021) al asociarse el nombre de una persona «con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales» , ellos son el «producto de la imposición de una sanción y no una pena en sí misma. Su registro no puede ser considerado como una sanción. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la obligación constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a unaCUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206 JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO 11 persona. El carácter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila jurídicamente a una pena». Por ello, el Alto Tribunal Constitucional desestimó el argumento de que la

11 persona. El carácter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila jurídicamente a una pena». Por ello, el Alto Tribunal Constitucional desestimó el argumento de que la permanencia y publicación de antecedentes penales después de decretada la extinción o la prescripción de la pena equivale a una pena perpetua violatoria de la prohibición constitucional de penas imprescriptibles. Además, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en señalar (Cfr. CC T–512–2016) que en materia de derecho penal no es dable predicar un pretendido «derecho al olvido» como se ha reconocido en otros ámbitos – no equiparables–, verbigracia, los casos de información crediticia. Para llegar a esa conclusión ha explicado que «no hay tal derecho a suprimir de forma total y definitiva el dato negativo referente al antecedente penal, sino a su circulación restringida» habida cuenta que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas, por ejemplo, la protección reforzada de los derechos fundamentales de las víctimas, la moralidad de la función pública, la aplicación de la ley penal, las actividades de inteligencia o la ejecución de la ley. En palabras de la Corte Constitucional, «existen fines constitucionales legítimos que impiden que el antecedente penal pueda eliminarse, como si el mismo nunca hubiera existido». La misma Corporación al examinar en sede de control

de constitucionalidad el artículo 373 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual –en lo sustancial– fue reproducido por el artículoCUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206 JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO 12 268 de la Ley 599 de 2000, encontró «razonable no conceder el beneficio de atenuación a una persona que ya haya incurrido en una conducta punible anterior, pues la norma pretende desestimular la reincidencia de conductas criminales», aunado a que no «se establece un trato discriminatorio injustificado, pues claramente se señala que quien cometa este tipo de conductas, por primera vez, tiene derecho a recibir un trato favorable». Ha de precisarse, entonces, que cuando el artículo 268 del Código Penal prescribe «que el agente no tenga antecedentes penales», el precepto no contempla un límite temporal de los mismos, situación que sí ocurre, por ejemplo, con: (i) el artículo 68A ejusdem, norma que fundamenta la negativa a conceder beneficios judiciales o administrativos o subrogados penales – salvo los beneficios derivados de la colaboración eficaz–, a quien haya sido condenado por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores; (ii) el numeral 2 del artículo 38I ibidem, que establece como requisito para

conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión a mujeres cabeza de familia, que la mujer no tenga «una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito» ; (iii) la duplicidad de pena en la unidad de multa de que trata el inciso tercero, numeral 3, regla 2 del artículo 39 ídem, para quienes hayan sido condenados por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los diez (10) años anteriores (Cfr. CC C–181–2016); (iv) el numeral tercero del artículo 63 ejusdem, el cual admite la posibilidad de conceder el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, para quienes tengan antecedentesCUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206 JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO 13 penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, siempre y cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecutar la pena; y, (v) la ubicación en el cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad en el delito de violencia intrafamiliar para quienes tengan «antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de

su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho» (inciso tercero del artículo 229 ibidem). Al referirse al citado artículo 68A, la Sala ha explicado (Cfr. CSJ AP, 18 en. 2010, rad. 33177) que esta disposición de ninguna forma modifica la esencia o sentido de lo que debe entenderse por antecedente penal, sino que apenas fija una condición impeditiva para quienes registren antecedentes dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la nueva infracción delictiva. Por manera que, si el legislador en virtud de su libertad de configuración normativa en materia penal no estableció un límite en la circunstancia genérica de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, ha de entenderse que la sola extinción de la pena no significa que el antecedente penal deje de considerarse como tal. Con la extinción de la pena simplemente concluye la condigna obligación impuesta en la sentencia de condena, bien porque efectivamente cumplió la misma, ora porque se acreditaCUI 54 518 60 01136 2023 00429 01 Casación n.° 66206 JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO 14 cualquiera de las causales de extinción de la sanción penal (artículo 88 del Código Penal), pero no implica que el carácter de antecedente se pierda. De ese modo, al retornar al caso concreto, la Sala advierte que el ad quem fundadamente negó la concesión de la circunstancia de atenuación punitiva pretendida pues, la

de antecedente se pierda. De ese modo, al retornar al caso concreto, la Sala advierte que el ad quem fundadamente negó la concesión de la circunstancia de atenuación punitiva pretendida pues, la existencia de un antecedente penal en cabeza de JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO – máxime su entidad, al tratarse de un homicidio agravado– impide la aplicación del artículo 268 del Código Penal. Si bien se trata de una sentencia proferida nueve años atrás a la ocurrencia de los hechos y que la pena para ese momento ya se hallaba extinta, ello no desvanece el carácter de antecedente penal como así postula el casacionista. En el análisis del Tribunal, no verifica la Corte la censurada falta de aplicación del citado canon 268, razón suficiente para predicar que el cargo no reúne los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. Así las cosas, el libelista desatendió la naturaleza del reparo propuesto y lo que se avizora es la intención de imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera.CUI 54 518 60 01136 2023 00429 01

Casación n.° 66206 JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO 15 4.5 Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 54 518 60 01136 2023 00429 01

Casación n.° 66206

JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO

16 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

PRESIDENTE

Casación n.° 66206

JUAN JESÚS ACEVEDO MOGOTO

16 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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