CSJ - AP5589-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5589-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5589-2025 Radicación No. 61517 Acta No. 214 Bogotá, D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 26 de febrero de 2019, por Juzgado 1º penal del circuito especializado de esa ciudad, por el delito de secuestroCUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 2 extorsivo agravado -artículos 169 y 170 numeral 6º de la Ley 599 de 2000-.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con los fallos de instancia se concretan de la
siguiente forma: Ocurren entre el 25 y 27 de mayo de 2017 en la carrera 15 # 47 A-05, Club Residencial Cerritos Campestre de la ciudad de Pereira (Risaralda), donde residían los procesados EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, ‘alias el Calvo’ y Dora Lilia Osorio López , quienes contra su voluntad retuvieron a
ciudad de Pereira (Risaralda), donde residían los procesados EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, ‘alias el Calvo’ y Dora Lilia Osorio López , quienes contra su voluntad retuvieron a los ciudadanos ecuatorianos Jesús Gustavo Carvajal Navarrete y Álvaro Luis Cifuentes Suasnavas, exigiéndoles para su liberación el pago de cincuenta mil ($50.000) dólares. Durante el cautiverio, las víctimas fueron atadas, amordazadas, golpeadas y amenazadas de muerte. En los hechos participó un tercero conocido con el alias de ‘Riso’. Los ciudadanos extranjeros lograron liberarse y por voces de auxilio fueron ayudados por la comunidad y protegidos mientras la Policía se ocupaba del asunto. 2.2. Procesales 2.2.1. El 28 de mayo de 2017, ante el Juzgado 3º penal municipal con funciones de control de garantías de Pereira,CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 3 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación en contra de EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado -artículos 169 y 170 numeral 6º -verbo rector ‘retener’-, y con circunstancia de mayor punibilidad -artículo 58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 1-. El imputado no aceptó los cargos; enseguida el juzgado
numeral 6º -verbo rector ‘retener’-, y con circunstancia de mayor punibilidad -artículo 58 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 1-. El imputado no aceptó los cargos; enseguida el juzgado impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a GIL GONZÁLEZ2. 2.2.2. La Fiscalía 1ª delegada especializada de Pereira radicó el escrito de acusación3 el 27 de septiembre de 2017, y la audiencia de formulación acusación tuvo lugar el 20 de octubre de 2017, ante el Juzgado 1º penal del circuito Especializado de Pereira4. La audiencia preparatoria se realizó ante este mismo despacho judicial el 12 de enero, 5 de marzo, 13 de abril de 20185. 2.2.3. El juicio oral se agotó en sesiones del 6, 7, 8 y 9 de noviembre 20186; los alegatos de conclusión se surtieron el 15 de noviembre de 20187. El sentido del fallo de condena se conoció el 29 de noviembre de 20188. 1 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, página 15. 2 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, página 16.
3 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, páginas 5 - 14. 4 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, página 23. 5 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, página 31, 34 y 41. 6 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, página 66. 7 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, página 72. 8 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, página 75.CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 4 2.2.4. El 26 de febrero de 2019, el Juzgado 1º penal del circuito Especializado de Pereira dictó fallo condenatorio en contra de EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ9, por el delito de secuestro extorsivo agravado -artículos 169 y 170 numeral 6º de la Ley 599 de 2000-, imponiendo en su contra la pena de 486 meses de prisión10. Así mismo, se condenó al procesado GIL GONZÁLEZ por la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años; igualmente, la primera instancia negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, dispuso la orden de captura correspondiente11.
igualmente, la primera instancia negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, dispuso la orden de captura correspondiente11. 2.2.5. Apelado el fallo por los defensores de los procesados GIL GONZÁLEZ 12 y Dora Lilia Osorio López 13, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pereira, por decisión del 5 de noviembre de 2021 confirmó la sentencia recurrida14. Como consecuencia, el defensor de EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación15.
III. DEMANDA 9 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, páginas 86. 10 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, página 105. 11 Ibidem. 12 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, páginas 109. 13 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124240279, páginas 123. 14 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124817122, páginas 100. 15 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124817122, páginas 153.CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ
5 Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formuló dos cargos relacionados con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 3.1. Primer cargo: falso juicio de convicción16 3.1.1. El demandante argumenta que el ad quem sustenta la sentencia de condena en las manifestaciones expuestas por los ciudadanos ecuatoriano Jesús Gustavo Carvajal Navarrete y Álvaro Luis Cifuentes Suasnavas , las cuales resultan ser pruebas de referencia; además se apoya en la prueba indiciaria derivada de los testimonios de Luis Alberto Morales, Martha Vargas Torres y Parra y Anyi Lorena Corredor, y las pruebas fotográficas presentadas por Sonia Cristina Abril Garzón -funcionaria del CTI-. 3.1.2. De esta manera, de la prueba de referencia, esto es, la denuncia presentada por Jesús Gustavo Carvajal Navarrete y la entrevista rendida por Álvaro Luis Cifuentes Suasnavas, se infiere que fueron retenidos; sin embargo, Luis Alberto Morales, Martha Vargas Torres y Anyi Lorena Corredor Parra, no testifican sobre la retención de los ciudadanos en mención. Tampoco se prueba con el testimonio de Sonia Cristina Abril Garzón, funcionaria del CTI de la Fiscalía.
Corredor Parra, no testifican sobre la retención de los ciudadanos en mención. Tampoco se prueba con el testimonio de Sonia Cristina Abril Garzón, funcionaria del CTI de la Fiscalía. 16 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124817122, página 155.CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 6 3.1.3. Encuentra difusa la afirmación que hizo Jesús Gustavo Carvajal Navarrete, en cuanto a la exigencia de los 50 mil dólares y la forma como su hermano los iba a transferir desde Ecuador. En este punto, no se probó el mencionado pago, como tampoco se probó que hayan sido dopados o drogados. Concluye que los únicos que refieren la supuesta retención son Carvajal Navarrete y Cifuentes Suasnavas, versiones que se constituyen en prueba de referencia, sin que esta prueba cuenta con el respaldo siquiera de prueba indiciaria que permita predicar la certeza sobre la ocurrencia de los hechos y responsabilidad del procesado GIL GONZÁLEZ. Tampoco la Fiscalía obtuvo la corroboración periférica de lo expuesto por los mencionados ciudadanos extranjeros. 3.2. Segundo cargo: falso juicio de identidad17 El censor sostiene que las versiones en la denuncia presentada por Jesús Gustavo Carvajal Navarrete y la
extranjeros. 3.2. Segundo cargo: falso juicio de identidad17 El censor sostiene que las versiones en la denuncia presentada por Jesús Gustavo Carvajal Navarrete y la entrevista rendida por Álvaro Luis Cifuentes Suasnavas, se apoyan en indicios que se extraen de los testimonios de Luis Alberto Morales, Martha Vargas Torres y Anyi Lorena Corredor Parra, las pruebas fotográficas presentadas por la investigadora del CTI de la Fiscalía Sonia Cristina Abril Garzón y en un reconocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal. 17 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124817122, página 158.CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ
7 Aludiendo a las pruebas anteriores señala que: i) Luis Alberto Morales tan solo observó a dos personas que gritaban que los iban a matar, sin que señalará que Carvajal Navarrete y Cifuentes Suasnavas estaban retenidos y amarrados; ii) Martha Vargas Torres redujo su testificación a que le arrendó el inmueble a la procesada Dora Lilia; iii) según la declaración de Luis Fernando López Monsalve el procesado no opuso resistencia al momento de ser capturado y permitió las requisas solicitadas por los policiales y, iv) Anyi Lorena Corredor, en su testimonio no refirió que Carvajal y Cifuentes hayan señalado al procesado GIL
y permitió las requisas solicitadas por los policiales y, iv) Anyi Lorena Corredor, en su testimonio no refirió que Carvajal y Cifuentes hayan señalado al procesado GIL GONZÁLEZ, apenas indica que vio unos rasguños en las manos de la personas que pidieron auxilio -las víctimas-. En consecuencia, el demandante solicita a la Corte casar el fallo recurrido18.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar 4.1.1. La Corte ha considerado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones, pero, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 18 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124817122, página 159.CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ
8 Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso19 (CSJ AP2869-2022, 29
de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso19 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia; ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada y, iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Para el caso en estudio, se desconocen los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la 19 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad ‘la
segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la 19 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad ‘la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia’.CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 9 doble presunción de legalidad y acierto; el tercero, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Además, por su incidencia en la resolución del caso, se destaca el principio de la autonomía, el cual supone que cada una de las críticas o inconformidades se deben plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o
artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso; ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad. Cuando se enfrente alguno de estos errores en la valoración de la prueba, el recurrente en casación debe, noCUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 10 sólo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino que también demostrar en qué consistió el mismo, además acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122).
los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122). 4.1.2. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala inadmitirá la demanda, pues, si bien el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la censura no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ya que el escrito del recurso extraordinario incumple los criterios desarrollados por la jurisprudencia. A la vez, la Corte tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades de la casación. Lo anterior, porque el recurrente, alejado del cumplimiento de los requisitos específicos de la casación, incurre en presentar sus personales puntos de vista sobre las estimaciones que, en su opinión, constituyen las falencias en que pudo incurrir el ad quem. De esta forma, quebranta el deber de atención de los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. 4.2. Primer cargo: falso juicio de convicciónCUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ
11 La Sala recuerda que el falso juicio de convicción supone una relación con el sistema de tarifa legal, proscrito del ordenamiento jurídico penal colombiano, dado que de
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ
11 La Sala recuerda que el falso juicio de convicción supone una relación con el sistema de tarifa legal, proscrito del ordenamiento jurídico penal colombiano, dado que de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, los falladores cuentan con libertad de valoración probatoria limitada únicamente por las reglas de la sana crítica y los postulados que la integran -reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia (CSJ SP-2000, 10 ago., rad. 13066; CSJ SP-2001, 31 may., rad. 10643; CSJ SP-2008, 27 nov., rad. 10508; CSJ SP-2008, 23 ene., rad. 17186 y, CSJ AP21452023, 12 jul., rad. 58321). Además, sobre el falso juicio de convicción, la Corte ha precisado que: Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, por vía de ejemplo, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su
exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute (CSJ AP1883-2020, ago. 5., rad. 55983)CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ
12 De manera imprecisa, sin respetar el rigor que estructura el error por falso juicio de convicción, el recurrente cuestiona la valoración de las pruebas que indican que no solo se corrobora lo expuesto por la víctimas Jesús Gustavo Carvajal Navarrete y Álvaro Luis Cifuentes Suasnavas en la denuncia y entrevista que fueron aducidas al proceso como prueba de referencia, sino que desconoce la prueba indiciaria que da cuenta sobre la comisión del delito de secuestro cometido, entre otros por el procesado EDUARDO ENRIQUE
GIL GONZÁLEZ.
En este contexto, el error de hecho que se alega, debió estructurarse respecto de la construcción de un indicio y, en consecuencia, a partir de argumentos precisar las pruebas que fueron usadas para establecer el hecho indicador, demostrando por qué no se acredita éste, o qué no sería aplicable la inferencia lógica realizada por el juzgador. Así determinar, cuál el error de hecho o de derecho que se
demostrando por qué no se acredita éste, o qué no sería aplicable la inferencia lógica realizada por el juzgador. Así determinar, cuál el error de hecho o de derecho que se configuraría, sin desatender la trascendencia que de ello se deriva en la valoración en conjunto de las pruebas que soportan la conclusión que llevó a la configuración del medio de conocimiento indiciario. Además, la censura desconoce el principio de autonomía, en la medida que expone una diversidad de críticas a las pruebas valoradas por el ad quem, cuando era su responsabilidad tomar una a una para plantear y demostrar en concreto el error en que pudo incurrir el juzgador, según la determinación que corresponda a la causal de casación escogida o causales que debióCUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 13 seleccionar, así evitar la postulación de mezclas argumentativas que impiden la claridad y precisión de lo cuestionado. Así, contrario a lo expuesto por la censura el ad quem es preciso valorar en indicar los argumentos que comprometen la responsabilidad del acusado, veamos20: De conformidad con ese precedente, se avizora que no es necesario que la prueba de referencia deba confirmarse con prueba directa, ya que por el contrario puede corroborarse "por
De conformidad con ese precedente, se avizora que no es necesario que la prueba de referencia deba confirmarse con prueba directa, ya que por el contrario puede corroborarse "por cualquier medio" en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema, incluso, mediante indicios o prueba indirecta…21. … Eso grosso modo, fue lo que por la vía de las entrevistas que ingresaron como prueba de referencia indicaron los afectados, y como se verá a continuación y fue debidamente analizado por la funcionaria de primer nivel, existen diversas pruebas indirectas o de corroboración periférica que permiten establecer que lo narrado por los mismos a la Policía Judicial es totalmente confiable y creíble…22. En este sentido el ad quem destaca los medios de prueba que no solo corroboran la versión de las víctimas Jesús Gustavo Carvajal Navarrete y Álvaro Luis Cifuentes 20 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124817122, página 121. 21 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124817122, página 118. 22 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124817122, página 120.CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ
14 Suasnavas, sino que de manera directa perciben las circunstancias relacionadas con la comisión del delito23: i) la estadía de las víctimas en Colombia se acreditó con el pasa
14 Suasnavas, sino que de manera directa perciben las circunstancias relacionadas con la comisión del delito23: i) la estadía de las víctimas en Colombia se acreditó con el pasa bordos de las víctimas Carvajal Navarrete y Cifuentes Suasnava, encontrado en la residencia de la acusada Dora Lilia Osorio; ii) Luis Alberto Morales Restrepo testificó que las víctimas gritaban que los iban a matar y corrían descalzos y asustados, además, llevaban unas tiras blancas, uno las tenía en el cuello y el otro amarrada en sus manos; iii) con la diligencia de registro y allanamiento se corroboró que las víctimas Carvajal Navarrete y Cifuentes Suasnava estuvieron en el interior de la vivienda donde se encontraron sus documentos; iv) el testimonio de Martha Vargas Torres clarifica que le arrendó el inmueble a la acusada Dora Lilia; v) Anyi Lorena Corredor Parra declaró que observó a una de las víctimas descalza con ‘toallones’ blancos amarrados en el cuello, la camisa rasgada, con arañones en las manos y temblando; vi) Sonia Cristina Abril Garzón, investigadora del CTI, en la diligencia de allanamiento a la vivienda donde residía Dora Lilia encontró similares elementos, cinco trozos de toallas, algunas con nudos y rasgados, y un cordón con nudos; vii) según informe de reconocimiento médico legal, se encontraron lesiones en los miembros superiores y rostro de
encontró similares elementos, cinco trozos de toallas, algunas con nudos y rasgados, y un cordón con nudos; vii) según informe de reconocimiento médico legal, se encontraron lesiones en los miembros superiores y rostro de Cifuentes Suasnava y traumas en la boca y a nivel del miembro superior izquierdo y antebrazo izquierdo de Carvajal Navarrete; 23 Gestor documental, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022124817122, página 121.CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 15 viii) de acuerdo con las versiones corroboradas de las víctimas se demostró que el procesado EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ se conocía como ‘alias El Calvo’, compañero sentimental de Dora Lilia, quien no solo trasladó a los secuestrados en su vehículo, sino que junto a alias ‘El ruso’ se encargaron de amarrarlos. ix) Luis Fernando López Monsalve, supervisor de la empresa de seguridad a cargo del edificio, observó cuando GIL GONZÁLEZ salió del edificio en su carro Vinotinto, motivo para que la policía lo ubicara y lo regresara al edificio, al revisar el vehículo encontraron en su interior las cédulas ecuatorianas, tarjetas de seguro médico ecuatoriano y un celular, entre otros elementos. De esta forma, la Corte concluye que la argumentación expuesta por el demandante resulta insuficiente para demostrar la posible ocurrencia del error que pretende
seguro médico ecuatoriano y un celular, entre otros elementos. De esta forma, la Corte concluye que la argumentación expuesta por el demandante resulta insuficiente para demostrar la posible ocurrencia del error que pretende denunciar; por lo que se inadmitirá el cargo propuesto. 4.3. Segundo cargo: falso juicio de identidad El recurrente, bajo la misma línea de querer demostrar que no es posible corroborar las versiones de las víctimas Jesús Gustavo Carvajal Navarrete y Álvaro Luis Cifuentes Suasnavas, no comparte los indicios que se extraen de los testimonios de Luis Alberto Morales, Martha Vargas Torres y Anyi Lorena Corredor Parra, de la prueba demostrativa, -las fotografías presentadas por Sonia Cristina Abril Garzón, investigadora del CTI de la Fiscalíay el reconocimiento médico legal que determina las lesiones padecidas por los afectados.CUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ
16 El censor desconoce que cuando se plantea un error por falso juicio de identidad, se debe identificar la prueba, para luego demostrar que se distorsiona o tergiversa de su contenido fáctico, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo; de tal forma que el error sucede por desconocimiento, en sentido estricto, del proceso de apreciación y valoración probatoria.
agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo; de tal forma que el error sucede por desconocimiento, en sentido estricto, del proceso de apreciación y valoración probatoria. El recurrente falta a la lógica argumentativa y los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso de casación; es decir, quebranta las exigencias normativas, según las reglas de interpretación desarrolladas por la jurisprudencia, esto es, la identificación precisa e inequívoca de los errores específicos que constituyen la modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, como es la determinación completa y exacta del error que presenta la sentencia que pueda ser conocido por la Corte. Es claro que el demandante de manera genérica alude a los testimonios de Luis Alberto Morales, Martha Vargas Torres, Luis Fernando López Monsalve, Anyi Lorena Corredor, sin que precise qué parte de su contenido fue cercenado o distorsionado, porque se haya agregado o suprimido algún elemento trascendental; en realidad apenas presenta su propia opinión en un ejercicio de construcción libre queCUI: 66001611074720170000201
Radicado: 61517
Casación: Ley 906 de 2004
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 17 busca obtener de la Sala una tercera valoración de la prueba, sin respetar las reglas de la casación. En todo caso, el ad quem, adicional a lo expuesto para
EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 17 busca obtener de la Sala una tercera valoración de la prueba, sin respetar las reglas de la casación. En todo caso, el ad quem, adicional a lo expuesto para responder al primer cargo, concretó que24: Es verdad que los testigos indirectos no pueden dar fe a ciencia cierta en qué momento se presentó el secuestro o cuál fue la actividad que cada uno de los coprocesados desempeñó, pero ello no le resta credibilidad a sus dichos, en el sentido de haber constatado por sus propios sentidos, información relevante acerca de datos que permitían certificar que esas personas efectivamente habían sido retenidas sin su voluntad en una vivienda de ese conjunto. Todo lo cual vino a ser ratificado con los hallazgos obtenidos en la diligencia de allanamiento y registro, como quiera allí se encontraban otros trozos de prendas similares a las utilizadas para amarrar y amordazar, al igual que los documentos de las víctimas que constataban su presencia en ese lugar momentos antes de lograr escapar y pedir auxilio. Por las anteriores consideraciones, tampoco está llamado a prosperar el segundo cuestionamiento expuesto por el recurrente. 4.4. Conclusión 4.4.1. Respecto al cargo por falso juicio de convicción: el recurrente con su argumentación no atendió las exigencias para demostrar este error de derecho, reduce la postulación a criticar la valoración que el ad quem realizó sobre los medios de prueba que no solo corroboran lo expuesto por la
recurrente con su argumentación no atendió las exigencias para demostrar este error de derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.