🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP559-2023(55730)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP559-2023(55730)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP559-2023 Radicación N° 55730 (Aprobado Acta no. 043) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA contra la sentencia del 18 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la proferida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al nombrado como autor de los punibles de homicidio en concurso homogéneo (Art. 31-103 Código Penal), tentativa de homicidio (Art. 27-103 Código Penal), y Casación-Inadmisorio Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal).

HECHOS

1. Según se decanta del decurso procesal1, el 31 de octubre de 2009, alrededor de la medianoche, W.Y.B.V., ALBERT ALEJANDRO RIVERA SANTAMARÍA y PAULO EMILIO RIVERA SANTAMARÍA se dirigieron al establecimiento comercial

“Pasarela Chillena” ubicado en la calle 63 No. 110A Bis–52

de Bogotá con el propósito de auxiliar a OLEGARIO RIVERA SANTAMARÍA quien estaba siendo agredido.

2. Al ingresar al local, fueron recibidos con disparos por parte de LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA, a una distancia aproximada de tres a cuatro metros, desde las escaleras del reciento comercial. El ataque finalizó una vez PAULO EMILIO RIVERA SANTAMARÍA le imploró que parara.

3. Como producto de los impactos, fallecieron W.Y.B.V. y ALBERT ALEJANDRO RIVERA SANTAMARÍA, mientras que PAULO EMILIO RIVERA SANTAMARÍA -a pesar de resultar herido por un proyectil-, sobrevivió debido a la oportuna atención médica del hospital de la localidad de Engativá al que fue trasladado.

4. Por su parte, LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA fue capturado en situación de flagrancia por agentes de la Policía Nacional mientras intentaba ocultar un arma de

1 Cuaderno Original No 1. Fls. 178-191, Cuaderno Original No 2. Fls. 22-36. Casación-Inadmisorio Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 fuego tipo revólver, marca “Indumil Llama”, modelo Scorpio, calibre 38 especial, con número de serie IM2809R.

ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 1° de noviembre de 2009 se desarrollaron audiencias preliminares de legalización de captura y legalización de incautación de elementos materiales probatorios ante el Juzgado 19 Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Bogotá quien les impartió legalidad2.

6. El 18 de enero 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolimase formuló imputación contra AMAYA GARCÍA, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo (Art. 31-103

Código Penal), tentativa de homicidio (Art. 27-103 Código Penal), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal), dichos cargos no fueron aceptados y fue impuesta en su contra medida de aseguramiento intramural3.

7. El 17 de marzo de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos delitos imputados ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, surtiendo la correspondiente audiencia el 18 de abril de 20174.

2 Cuaderno Original No 1. Fls. 3-5. 3 Cuaderno Original No 1. Fls. 10-20. 4 Cuaderno Original No 1. Fls. 37-49. Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201

8. El 10 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se celebró en diferentes sesiones los días 15 de junio, 14 y 19 de julio, 7

de septiembre y 20 de octubre de 20175.

9. En la última fecha señalada, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA a la pena principal de 303 meses de prisión y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término 240 meses6.

10. Al condenado se le negó el subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el beneficio de prisión domiciliaria, al incumplir con lo dispuesto para su concesión.

11. La defensa técnica del procesado apeló dicha decisión, misma que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 18 de febrero de 20197.

12. Contra esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal8 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.

5 Cuaderno Original No 1. Fls. 61,73, 128, 138, 152, 167, 179. 6 Cuaderno Original No. 1. Fls. 180-191, 1-23. 7 Cuaderno Original No. 2. Fls. 22-36, 27-41. 8 Demanda presentada el 28 de mayo 2019. Cuaderno Original No. 2. Fls. 56-81, 61-86. Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

13. Tras identificar las partes intervinientes en el transcurrir procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el demandante procedió a sustentar un cargo principal y dos subsidiarios.

14. Como primer cargo y atendiendo a la causal tercera de casación, solicita la absolución de su representado, al haber incurrido los juzgadores en la configuración de un falso juicio de identidad frente al contenido de los testimonios de cargo que sirvieron de sustento para la sentencia condenatoria.

15. Sostiene, que tanto el testimonio de PAULO EMILIO RIVERA SANTAMARÍA, como el del patrullero FRANCISCO ALIRIO MENA CAICEDO resultaron valorados indebidamente.

16. Ataca la sentencia de primera instancia afirmando que en esta “se agregó y tergiversó el contenido de la declaración de PAULO EMILIO RIVERA SANTAMARÍA.” y luego de transcribir apartes del interrogatorio cruzado realizado al mismo, concluye que “este no reconoce bajo ningún postulado al autor del conjunto de delitos a tal punto en el que se atreve a manifestar que solo vio los disparos”, por lo cual en su concepto, el juzgado de conocimiento cercenó y tergiversó la prueba.

Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201

17. Sobre el testimonio de MENA CAICEDO alega, los juzgadores decayeron en un falso juicio de identidad por cercenamiento, al no haber hecho referencia a las preguntas formuladas en el contrainterrogatorio por la

defensa técnica del procesado.

18. Afirma que ello “pone en evidencia el ocultamiento de los errores referentes a la afirmación efectuada por el patrullero en el cual afirma que encontró a mi defendido manipulando la lona en la que se encontró el arma”, para posteriormente citar un aparte jurisprudencial de esta Corporación referido a la credibilidad de los testimonios.

19. Como cargo subsidiario, postula la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio frente al testimonio de RIVERA SANTAMARÍA.

20. Señala que las instancias desatendieron las reglas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica al tener en cuenta su testimonio, pues el mismo testigo reconoció haber ingerido catorce cervezas el día de ocurrencia de los hechos, por lo que “es probable que tenga lapsus mentales o pérdida de memoria”.

21. Suma a su argumento anterior que DORAYA ANDREA LINARES BOLAÑOS, esposa de RIVERA SANTAMARÍA, también fue testigo de cargo pero su testimonio resultó desechado por faltar a la verdad, por lo cual “es probable que el esposo, el señor Paulo Emilio Rivera Santamaría, y en razón a

Casación-Inadmisorio Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 su estado de alicoramiento, no pueda tener certeza de dicho testimonio”.

22. Como segundo cargo subsidiario solicita, en apoyo de la causal segunda de casación, “nulidad de todo lo actuado por violación flagrante del principio de oralidad”, en razón a la pérdida de los registros de audio y vídeo de la

audiencia de juicio oral con fecha 14 de julio de 2017 y de lectura de sentencia del 20 de octubre de 2017.

23. Refiere que tras haber solicitado los registros de la totalidad del proceso, tres de los nueve CD entregados por el Tribunal presentaron problemas. Afirma, elevó una segunda petición requiriendo los tres CD con fallas.

24. Continúa, finalmente le fueron entregados dos de los CD solicitados, faltando el correspondiente al registro de la audiencia de lectura de sentencia de 20 de octubre de 2017, pues no se encontraba digitalizado.

25. Sin embargo advierte que de los CD recibidos el referente a la audiencia de juicio oral del 14 de julio de 2017 registró el testimonio del patrullero CAICEDO MENA de manera parcial, pues no se encuentra el contrainterrogatorio realizado al testigo por parte del defensor. Y debido a su ausencia explica, “el suscrito no puede pronunciarse de manera expresa y acertada frente a los cuestionamientos endilgados por parte del señor patrullero

Caicedo Mena”. Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201

26. Concluye, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues “el derecho a la defensa y contradicción se ha sesgado dado que probablemente el Honorable Tribunal Sala Penal no conoció o pudo observar el contrainterrogatorio practicado al señor Francisco Alirio Caicedo Mena”.

27. Con base en lo anterior, el censor solicita casar la sentencia atacada, para en su lugar proferir fallo absolutorio en favor de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

28. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada la demanda de casación dentro de la cual el censor: i) carezca de interés, ii) prescinda de señalar la causal, iii) no desarrolle los cargos de sustentación o iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso9.

29. Por ello, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004- , para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia10, taxatividad11, no 9 Cfr. CSJ-AP4322, 02 oct. 2019, Rad. 53.102 10 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996. 11 Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.

Casación-Inadmisorio Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 contradicción12, claridad y precisión13, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo14.

30. Bajo ese derrotero y una vez analizados los cargos presentados por el recurrente, se advierte que la demanda resultará inadmitida pues no logra exponer con precisión y claridad algún error —formal o sustancial— susceptible de

estudiarse ante esta sede, como se procede a explicar. Cargo principal. Falso juicio de identidad

31. Frente a la valoración del testimonio de RIVERA SANTAMARÍA -en el mismo cargo y bajo la técnica equivocadadenuncia los fallos de instancias por paralelamente, adicionar, distorsionar y cercenar este medio de prueba.

32. En ese sentido debe recordarse que el falso juicio de identidad tiene tres formas distintas y mutuamente excluyentes, i) la distorsión, al darle al medio de prueba un alcance distinto del que en realidad tiene, ii) adición, al agregar al medio de conocimiento elementos que no contiene, y iii) cercenamiento, al suprimir al medio de convicción de partes relevantes de su contenido.15

33. El adecuado planteamiento del error correspondiente al falso juicio de identidad exige al casacionista determinar en primer lugar la prueba sobre la cual recae, para luego contrastar en un ejercicio de doble columna lo que el medio de prueba textualmente dice y lo 12 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. 13 Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050. 14 Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990. 15 Cfr. CSJ-AP5657, 07 dic. 2022, Rad. 62.807.

Casación-Inadmisorio Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 que el juzgador le hizo decir, para finalmente demostrar la trascendencia del error, acreditando que si tal yerro no se

hubiese cometido el sentido del fallo sería sustancialmente diferente16.

34. Aunque el censor identifica la prueba que desde su perspectiva fue distorsionada —el testimonio de RIVERA SANTAMARÍA—, no confronta de manera adecuada su contenido textual con lo concluido los juzgadores a partir de ella.

35. Más aún, no señala con precisión en qué consiste la alegada distorsión, ni especifica si ella fue adicionada, tergiversada o cercenada, optando por invocar todas estas censuras a la vez, en oposición a los principios de claridad, precisión17 y no contradicción18.

36. Aunque cita apartes del testimonio reprochado, en su escrito nunca expone las conclusiones a las cuales allegó el Tribunal con base en su dicho, manifestando desde su particular perspectiva que RIVERA SANTAMARÍA en momento alguno identificó al autor de los hechos materia de análisis, afirmando que “no reconoce bajo ningún postulado al autor del conjunto de delitos cometidos a tal punto en el que se atreve a manifestar que solo vio los disparos”.

37. Debe resaltarse que el testimonio alegado corresponde a una de las víctimas en el presente proceso, quien acudió al lugar del acontecimiento a fin de auxiliar a 16 Cfr. CSJ-SP, 11 abr. 2007, Rad. 23.667 y AP2591-2020, 30 sep, Rad. 54.225. 17 Cfr. CSJ-AP2492-2020, 30 sep, Rad. 54.050. 18 Cfr. CSJ-SP2996-2014, 12 mar, Rad. 43.317.

Casación-Inadmisorio

Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 sus familiares, terminando gravemente herido por un proyectil que el mismo AMAYA GARCÍA disparó.

38. Y contrario a lo alegado por el censor, el estudio del recuento procesal pone en evidencia que de manera clara los juzgadores allegaron a las siguientes conclusiones

al respecto:

39. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá adujo: “Pues bien, para acreditar la ocurrencia de las anteriores conductas, la Fiscalía presentó el testimonio de PAULO EMILIO RIVRA SANTAMARÍA, testigo presencial de los hechos materia de investigación y víctima del punible de tentativa de homicidio. Según informó este ciudadano, en la noche del 31 de octubre de 2009 se encontraban en las inmediaciones del local comercial “pasarela chile” ubicado

en la calle 63 con carrera 110 del barrio villas del Dorado, en compañía de DORAYA ANDREA LINARES, W.Y.B.V., ALBERT, y dos personas más. Sostuvo que recibieron el llamado de ROBERTO a quien conocían como “perrini”, y este les advirtió que OLEGARIO RIVERA SANTAMARÍA, hermano de PAULO EMILIO, estaba siendo golpeado en el bar “pasarela chile”, establecimiento ubicado en un segundo piso, pero que nunca ingresó al mismo pues los hechos ocurrieron en las escaleras. Narró que las puertas del establecimiento se encontraban entrecerradas y que en el piso estaba OLEGARIO siendo golpeado. Informó que se quitó la correa para defenderse, que entró

directamente “viendo lo suyo” y que allí escucho 4 disparos. Afirmó de manera clara y contundente que su reacción fue levantar la mirada logrando observar al encartado LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA de pie en la mitad de la escalera, alrededor de 3 o 4 metros de distancia de él, quien disparó el último “fogonazo”, que en sus términos correspondía a la luz del arma. Admitió que no pudo ver quien resultó herido primero, y quien después, pero fue enfático en advertir que pudo observar el arma que el procesado tenía en la mano, reconociendo un revólver cromado, siendo este quien realizó el último disparo, y que a pesar de que en ese espacio se encontraban varias personas Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201

(aproximadamente 3 a 5 del bando contrario, contando al agresor), su atención estuvo enfocada en la única persona armada, quien se hallaba de pie en la mitad de la escalera sosteniendo el revólver cromado, esto es, el procesado LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA, a quien se dirigió tras los disparos pidiéndole que se detuviera y observándolo frente a frente. Sobre estos hechos, el 8 de noviembre de 2010, el señor PAULO EMILIO realizó diligencia de reconocimiento fotográfico ante el ente investigador ERIK CASALLAS, señalando en aquella oportunidad al encartado LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA, tal como consta en el acta

de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ 20 de esa fecha con su respectivo álbum fotográfico, identificación que reiteró en audiencia celebrada el 19 de julio de 2017, reconociendo en sala al procesado AMAYA GARCÍA. De acuerdo con su testimonio, los eventos transcurrieron en un corto periodo de tiempo y demasiado rápido, aceptando que tras esa breve conversación no recuerda mayores detalles, únicamente a su sobrino y a su hermano en el piso, sintió que le faltó el aire y no sabe cómo salieron de allí, despertando al día siguiente en el Hospital de Engativá 19”.

40. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó: “Señaló dicho testigo que el 31 de octubre de 2009 compareció al establecimiento comercial “Pasarela Chilena”, luego de que se le informara que un familiar suyo estaba siendo golpeado, momento en el que reaccionó de manera airada, por lo que empezó una riña y sonaron 4 disparos. Así mismo, afirmó que solamente alcanzó a ver el último de los fogonazos producidos con el arma de fuego, y que estaba a tan solo unos 3 metros del agresor, razón la cual puede afirmar con plena seguridad que se trataba del hoy procesado y que fue éste, y no otro, el que disparó el arma que mató a sus familiares y lo hirió de gravedad a él.

No se vislumbra que dicho testigo haya faltado a la verdad, pues todas sus afirmaciones fueron concordantes con el contexto de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Se tiene, que según sus

manifestaciones, no logró percibir el orden en que 19 Cuaderno Original No. 1. Fls. 187, 8-9. Casación-Inadmisorio Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 afectaron los disparos a las víctimas, pues las balas son muy rápidas y no alcanzó a percibir en dónde impactaron. Sin embargo, explicó que luego de que el hoy acusado realizara el cuarto disparo, procedió a decirle que parara y que dejara así, instante en el que percibió que había sido herido, por lo que consiguió un taxi en el que se montó con el menor W.Y.B.V. y se dirigió al Hospital de Engativá. Fue claro en señalar que no sabe en qué parte se encontraban los señores Roberto Ramírez Gómez y Doraya Andrea Linares Bolaños cuando se produjeron los disparos, pues en ese instante siempre estuvo atento al hoy procesado, circunstancia que a la Sala le permite concluir que no se trata de un testigo mentiroso que intenta acomodar sus afirmaciones a efectos de que sean concordantes con los demás testigos de cargo 20”.

41. Por lo anterior, el análisis de los fallos denunciados deja en evidencia lo engañoso del argumento expuesto por el censor, pues además de incumplir con la aptitud formal de su demanda, sustancialmente tampoco cuenta con los elementos requeridos para su admisión, ya que acude a circunstancias contrarias a la realidad procesal21 para postular su cargo.

42. Ahora, frente al testimonio del patrullero CAICEDO

MENA, el ataque propuesto por el recurrente se limitó a trascribir las consideraciones del juzgado de conocimiento para luego afirmar que se cercenó la prueba al no tener en cuenta el contrainterrogatorio a él realizado, asegurando que ello “pone en evidencia el ocultamiento de los errores referente a la afirmación efectuada por el señor patrullero en el cual afirma que encontró a mi defendido manipulando la lona en la que se encontró el arma, afirmación que a todas luces no es cierta, razones suficientes para que su despacho case la 20 Cuaderno Original No. 2. Fls. 32-33, 37-38. 21 Sobre el principio de corrección material Cfr. CSJAP4402-2019, 02 feb., Rad. 50.892. Casación-Inadmisorio Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 sentencia y en su lugar exima de responsabilidad de mi procesado.”

43. Sin embargo, se refleja ausente de algún ejercicio de contrastación o esfuerzo para demostrar la trascendencia del alegado yerro. Con la limitada enunciación de su desaprobación pretende sin ninguna fórmula de reflexión, que se privilegie su interesada visión del resultado del debate probatorio sobre la asumida por los juzgadores, con lo cual desconoce la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las sentencias condenatorias, así como los fines y lógicas de la casación22.

44. Pero además, frente a su reproche, el Tribunal expuso: “Nótese que el referido uniformado expuso de manera

explícita que el día de los hechos, luego de haber sido informado por la Central de Radio respecto de una pelea en la que posiblemente se habían utilizado armas de fuego en la calle 111 con avenida 63 de Bogotá, arribó a dicho lugar y tuvo que ingresar al establecimiento denominado “Pasarela Chilena” por la terraza, pues la puerta del mismo se encontraba cerrada. Indicó dicho policial, que al observar el interior de la terraza del inmueble en donde ocurrieron los hechos, vio que le hoy procesado se encontraba manipulando unas bolsas de fibra blanca. En ese instante, le pidió al ciudadano Amaya García que se quedara quieto, luego de lo cual procedió (junto con otro uniformado) a abordarlo para posteriormente proceder a revisar las bolsas, encontrando en su interior un arma de fuego y munición para la misma. Ha de señalarse que conforme a las pruebas arrimadas al juicio, se acreditó que en ese instante se encontró un arma de fuego tipo revólver, marca “INDUMIL LLAMA”, modelo Scorpio, calibre 38 especial y con número de serie IM2809R. 22 Cfr. CSJ-AP3086 13 jul. 2022, Rad. 59.176. Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201

Así mismo, que en dicho lugar se encontraron 17 cartuchos (2 de ellos en el tambor del revólver precitado, y los otros 15 en la respectiva caja de la munición), así como cuatro vainillas (todas al interior de la referida

arma). Este aspecto resulta de vital relevancia para resolver el caso concreto, pues uno de los indicios que llevó a los policiales a capturar a Luis Fernando Amaya García fue justamente el hecho de haberlo encontrado ocultando el arma y la munición en comento. Y es que el patrullero Francisco Aliria Caicedo Mena, durante el juicio, expresó de manera concreta que solamente vio al hoy procesado en la terraza manipulando las bolsas de fibra blanca, y que en razón de ello procedió a verificar el interior de las mismas23.”

45. Por los errores antes referidos, la queja formulada no encuentra fundamento para su estudio de fondo por parte de esta Corporación, pues la simple lectura de las piezas procesales pertinentes descarta la configuración de los defectos pretendidos por el censor.

Primer cargo subsidiario. Falso raciocinio.

46. El demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de raciocinio en la declaración de PAULO EMILIO RIVERA SANTAMARIA, pues afirma, los juzgadores desatendieron las “reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia”, ya que para la fecha en la cual tuvieron ocurrencia los hechos, el testigo se encontraba en estado de alicoramiento.

47. Además considera, no se puede tener en cuenta su testimonio como verídico, dado que las declaraciones

rendidas por DORAYA ANDREA LINARES BOLAÑOS Y ROBERTO

23 Cuaderno Original No. 2. Fls. 31-32, 36-37. Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA

CUI 110016000020820090371201 RAMÍREZ GÓMEZ dan cuenta que faltaron a la verdad frente al acontecimiento. Sin embargo, no expone y tampoco profundiza en el contenido de cada una de ellas.

48. Pues bien, el yerro en mención se presenta cuando el juzgador al momento de valorar determinado medio de prueba sobre el cual recae la decisión reprochada, vulnera las reglas de la sana crítica. En todo caso, para su demostración le corresponde al casacionista señalar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, identificar el que debió aplicar y fundamentar su trascendencia. Esta Sala ha manifestado que son tres los caminos por medio de los cuales se desglosa, por vulnerar o desconocer: 24 i) Los principios de la lógica, entendida como la ciencia que estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones, siendo ellos: a) identidad, una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, b) no contradicción, una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, c) tercero excluido, entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera y d) razón suficiente, cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamenta en una razón que la acredite suficientemente25. 24 Cfr. CSJ-AP5323 3 nov. 2021, Rad. 52.212, CSJ-AP171 26 ene. 2022. Rad. 57.018, CSJ-AP170 11 may. 2022. Rad. 52.354, entre otras. 25 Cfr. CSJ-SP12901 24 sep. 2014, Rad. 42.606, CSJ-AP1598 25 abr. 2018, Rad.

51.349, entre otras. Casación-Inadmisorio Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 ii) Los postulados de la ciencia correspondientes a fenómenos universales y comprobados. Esto es, desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular. iii) Las máximas de la experiencia. Concretamente, los lineamientos genéricos que se consolidan por medio de la observación e identificación de un proceso generalizado y repetitivo en determinado contexto temporal y espacial.

49. Como se expone, cada tipo de error por falso raciocinio tiene características propias que no deben trastocarse entre sí, a riesgo de transgredir el principio de no contradicción26.

50. Basta la propia demanda para identificar la confusión presentada por el demandante, pues bajo un mismo argumento decide encaminar la falta de aplicación de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia, sin adentrarse, ni delimitar cada categoría, ejercicio que resulta obligatorio a fin de explorar si las conclusiones allegadas por los servidores judiciales resultaron acertadas o equivocadas.

51. Tal situación exterioriza las falencias argumentativas de la demanda, dejando al libelo desprovisto de aptitud formal para ser admitido, pues únicamente revelan el desacuerdo del actor por el hecho de que sus antecesores no advirtieron, ni debatieron aspectos 26 Cfr. CSJ-SP2996, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.

Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA

CUI 110016000020820090371201 que ex post se muestran relevantes desde su perspectiva, pretendiendo a modo de tercera instancia insistir con el debate probatorio por medio del recurso extraordinario de casación.

52. Además, lo anterior no solo vulneraria el principio de identidad, sino que impide a la Corte examinar el asunto desde la óptica de la carencia del interés para recurrir.

Segundo cargo subsidiario: nulidad

53. El censor solicita la nulidad de todo lo actuado “por violación directa de la ley procesal al omitir el contenido del artículo 9° de la Ley 906 de 2004”, pues se omitió por parte de los juzgadores el deber de registrar y/o conservar en debida forma los audios de las actuaciones procesales, específicamente la audiencia de juicio oral surtida el 14 de julio de 2017 —en la cual se registró parcialmente la declaración del patrullero FRANCISCO ALIRIO CAICEDO MENA— y la lectura de fallo, atentando contra el derecho de defensa y contradicción de su prohijado.

54. Pues bien, al momento de invocar una nulidad, ha de recordarse que como remedio procesal extremo será procedente únicamente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y además, presenta las siguientes características: i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia), ii) incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión

(instrumentalidad), iii) no fue coadyuvado por quien Casación-Inadmisorio Rad.55730

LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA

CUI 110016000020820090371201 pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación), v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad) y por último, vi) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad)27.

55. Así, una vez colmados los anteriores principios, la nulidad opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del

Estado28.

56. En el caso bajo estudio, el censor no dedica esfuerzo en demostrar el cumplimiento de cada una de las anteriores premisas, ya que: i) no acude a una causal específica, ii) no demuestra sustancialmente que la irregularidad alegada hubiese afectado la actuación procesal, iii) no determina la manera en la que la presunta anomalía rompió la estructura del proceso o lesionó las garantías de su defendido, iv) no delimita la etapa procesal desde la cual pretende la nulidad, v) mucho menos acompaña su reproche de una solución respectiva.

57. Sumado a ello, con su último cargo el recurrente transgrede los principios de prioridad29 y no contradicción30 que delimitan el presente recurso, pues como viene de verse en la estructura de la demanda propuesta, en un primer 27 Cfr. CSJ-AP4155, 26 sep. 2018, Rad. 51.266, CSJ-AP2512, 26 jun. 2019, Rad. 54.761, CSJ-SP594, 02 mar, 2022, Rad. 60.370 y CSJ-AP5291, 11 nov. 2022, Rad.

59.156. 28 Cfr. CSJ-AP2018 11 may, 2022, Rad. 58.421. 29 Cfr. CSJ-AP3086 13 jul. 2022, Rad. 59.176. 30 Cfr. CSJ-SP SP2996, 12 mar, 2014, Rad. 43.317. Casación-Inadmisorio Rad.55730 LUIS FERNANDO AMAYA GARCÍA CUI 110016000020820090371201 momento aspira la absolución de su prohijado, dada la indebida valora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...