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CSJ - AP559-2024(60139)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP559-2024(60139)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP559-2024 Radicación n° 60139 Acta No. 021 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS: Corresponde a esta sala pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por el magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y de la conjuez PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual fue condenado en primera instancia Gustavo Enrique Malo

Fernández. CUI 11001024800020190000609

SEGUNDA INSTANIA RAD. 60139

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

II. ANTECEDENTES: 2.1.- El Doctor CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, luego de hacer referencia a los hechos objeto de acusación, señala que debido a que tras haber estudiado la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por la defensa del señor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, en aras de garantizar la más completa imparcialidad, manifiesta su impedimento de conocer el presente asunto, art. 56 núm. 4 de la ley 906 de 2.004, “en la medida que considero haber manifestado opinión de trascendencia en un asunto con unidad de materia, específicamente asociado a los hechos y a las pruebas que, en todo caso, será preciso entrar a estudiar más a fondo”.

2.2.- La Doctora PAULA ANDREA RAMÍREZ

BARBOSA, en su condición de conjuez, manifiesta su impedimento, invocando la causal señalada en el art. 99 núm. 1 de la ley 600 de 2.000, refiere que su cónyuge para la época de los hechos y en la actualidad, es “el responsable de la oficina de cooperación judicial de la embajada de los Estados Unidos ante el gobierno colombiano”, en donde se ejecutaron labores de colaboración. En tal sentido, pone en conocimiento esta situación en orden a aclarar dicho acontecimiento, puesto que “si bien mi esposo, formalmente, no hizo parte de la actuación procesal surtida en Colombia, sí prestó el concurso funcional que, finalmente, desembocó en el adelantamiento de la actuación procesal en cuestión”. 2 CUI 11001024800020190000609

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Del impedimento manifestado por el Magistrado

Carlos Roberto Solórzano Garavito. Acerca de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20001, la Sala ha admitido que se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales ─procedencia general─ y, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento ─procedencia excepcional─ (CSJ AP2993-2014). En el asunto que concita la atención de la sala se advierte que, ante la manifestación del magistrado, nos encontramos en la segunda hipótesis precedentemente

indicada, puesto que frente a tópicos fácticos que tienen su mismo origen, es incuestionable que en tales condiciones se ha formado y emitido una opinión que compromete su criterio, en punto de la valoración de pruebas que se relacionan en común y demás elementos de juicio que se deben tener en cuenta al momento de resolver la impugnación. En ese contexto, se trata de una valoración que tiene incidencia trascendental al momento de resolver la impugnación presentada, valga decir, en palabras de esta misma corporación «(…) especialmente cuando (…) ha prefijado conceptos o ha proferido decisiones dentro de un determinado caso, se 1 Cuyo contenido es idéntico al señalado en el Art. 99 núm. 4. De la ley 600 de 2.000. 3 CUI 11001024800020190000609

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ le debe relevar a fin de que el compromiso de su criterio no alterne la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto.» (CSJ AP, 21 Abr. 2010, rad. 33815). La manifestación del magistrado apunta en el sentido de afincar el valor preponderante de la imparcialidad que debe imperar en la labor de administrar justicia: “Este axioma o derecho a un tribunal imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial,

extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellasel juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales2.”3 En tal virtud se procederá a declarar fundado el impedimento expresado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, autorizando su separación del conocimiento de este proceso lo que incluye. En procura de mantener el equilibrio en la carga laboral de los integrantes de la Corporación, se dispondrá que del despacho del Magistrado ponente se remita al del 2 Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, provs. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. 3 Auto del 3 de junio de 2009, Rad. 31.916. 4 CUI 11001024800020190000609

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doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito un expediente de similar naturaleza y complejidad. 3.2.- No sucede lo mismo en lo que respecta a la Conjuez, Dra. PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA, pues la manifestación de impedimento, como ella lo menciona, se traduce en especificar que se trata de una actividad laboral cuya incidencia, en virtud de la causal invocada, no se advierte con suficiente entidad para ser apartada del conocimiento de la actuación. En efecto, en su mismo escrito la Dra. Ramírez Barbosa expone situaciones que aclaran la intervención de su cónyuge, que lejos de configurar un presunto interés en desarrollo del proceso, evidencian su labor funcional que no configuran la causal invocada.

En su escrito se señala: “Ante dicho estado de cosas, si bien mi esposo no ostenta, ni detentó un interés directo o personal en la actuación en cuestión, pues el mismo se circunscribió al estricto ejercicio de su rol funcional.”. Posteriormente indicó “Y, si bien mi esposo, formalmente, no hizo parte de la actuación procesal surtida en Colombia, sí prestó el concurso funcional que, finalmente, desembocó en el adelantamiento de la actuación procesal en cuestión.”.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en relación con el interés en el proceso por parte del cónyuge del funcionario judicial, debe entenderse como aquella expectativa por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, 5 CUI 11001024800020190000609

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ que la solución del asunto en una forma determinada le acarrearía o a sus parientes cercanos, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador por lo que debería ser separado del conocimiento del proceso. [.. ]este motivo de inhibición exige que el referido interés deba ser concreto, cierto, real y actual, además de tener la capacidad de poner en auténtico riesgo la imparcialidad; sino que dado su fundamento teórico, la simple apreciación personal escapa a los supuestos que lo erigen, pues se impone un sentido de realidad de acuerdo con el cual efectivamente las circunstancias en que se edifica estén en opción real de incidir en el proceso en que se expresa, por orientarse en un provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, es decir, que no se trata desde luego de un concepto abstracto, sino tangible y constatable.4 Desde esa perspectiva, la manifestación de la dra. RAMÍREZ BARBOSA no comporta la causal invocada, por lo que se declarara infundado el impedimento expuesto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar infundado el impedimento expresado por la Conjuez PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del doce (12) de agosto de dos 4 CSJ AP5609-2022 Rad. 62767, 30 de noviembre de 2022. 6 CUI 11001024800020190000609

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

mil veintiuno (2021) mediante la cual fue condenado en primera instancia Gustavo Enrique Malo Fernández.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, autorizándolo a separarse del conocimiento del referido proceso en los términos explicados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Mantener el equilibro de la carga laboral en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

MAGISTRADO

7 CUI 11001024800020190000609

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO

ALFONSO CADAVID QUINTERO

Conjuez

JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA

Conjuez 8 CUI 11001024800020190000609

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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JUAN DAVID RIVEROS BARRAGAN

Conjuez

ROSA ELENA SUAREZ DIAZ

Conjuez

EULISES TORRES

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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