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CSJ - AP5591-2024(66635)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5591-2024(66635)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5591-2024 Casación No. 66635 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte se pronuncia respecto del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos en contra del auto proferido el 6 de agosto del año en curso, mediante el cual la Sala se abstuvo de examinar, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA frente a la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de abril de 2024, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635

DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Los hechos que dieron origen a las diligencias, fueron expuestos en el auto recurrido de la siguiente manera: «El 16 de junio de 2012, Yamile García Espinosa estaba realizando labores domésticas en compañía de su hija L.A.S.G., de cuatro años de edad, en un apartamento del edificio Chalua en el barrio San Alonso de Bucaramanga. Encontrándose la menor viendo televisión en una de las habitaciones, DEMUR MARTÍNEZ

HIGUERA le exhibió el pene, le alzó el vestido y tomó su mano para que le tocara el miembro viril. Ante ello la niña se resistió e informó lo sucedido a su progenitora.»

2. Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2021, profirió sentencia a través de la cual le impuso a MARTÍNEZ HIGUERA la pena principal de prisión por ciento ocho (108) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penalel 4 de abril de 2024. La sentencia fue leída en audiencia virtual del 5 del mismo mes, a la cual solo asistió el delegado de la fiscalía.1

1 Cfr. Folio 9 y siguientes cuaderno tribunal.CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635

DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA

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4. Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso oportunamente el 12 de abril de 2024 recurso

extraordinario de casación, el cual se sustentó, por un nuevo apoderado, el 11 de junio siguiente, esto es, después de los treinta (30) días previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.2

5. Mediante auto del 6 de agosto hogaño, la Corte declaró desierto, por extemporáneo, el recurso impetrado. En consecuencia, se abstuvo de examinar la demanda allegada

(CSJ AP4380-2024).

6. Al ser notificado este proveído, el defensor de MARTÍNEZ HIGUERA presentó «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA». Aduce que después de interponerse por su antecesor el recurso de casación y de ser «ratificado por el suscrito el 25 de abril de 2024, una vez me fue reconocida personería jurídica», se dejó constancia en el expediente de que el término para sustentarlo fenecía el 14 de junio de este año.

Atendiendo dicho referente, presentó la demanda el 11 de ese mes, de modo tal que el «presente (sic) suscrito actuó conforme los términos establecidos por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, puesto que interpuso la sustentación del recurso en los términos dados por ellos, razón por la cual no se entienden las razones por las cuales la Honorable Corte Suprema de Justicia indica que el recurso fue sustentado de manera extemporánea».

2 Modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El término culminó el 28 de mayo de 2024.CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635

manera extemporánea».

2 Modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El término culminó el 28 de mayo de 2024.CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635

DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA

4 Desde esa perspectiva, alega que las consecuencias de los errores judiciales no deben ser asumidas por el procesado, con perjuicio del principio de confianza legítima. Pide reponer la decisión impugnada y en subsidio se conceda el recurso de queja, con el fin de se examine la demanda de casación allegada, se case la sentencia recurrida y se absuelva a su prohijado o, en su defecto, se le declare responsable del delito de acoso sexual.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales se conciben como el escenario propicio para el señalamiento y demostración de posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración. Por tanto, el recurrente debe exponer, de manera clara y precisa, las razones por las cuales es necesario reexaminar la postura adoptada en la determinación objeto de censura, ante inconsistencias de orden fáctico o jurídico, para así darle vía al reclamo rescisorio.

2. Hecha esta precisión, se tiene que en este caso los motivos de disenso expuestos se abstienen de evidenciar alguna impropiedad en el auto atacado. Por el contrario, lo que se colige es que el recurrente pasó por alto en su reclamo,

2. Hecha esta precisión, se tiene que en este caso los motivos de disenso expuestos se abstienen de evidenciar alguna impropiedad en el auto atacado. Por el contrario, lo que se colige es que el recurrente pasó por alto en su reclamo, la argumentación allí plasmada:CUI 68001600025820120112501

Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA 5 2.1. Al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones dictadas en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su asistencia, lo cual, en este asunto, no se acreditó. Ahora, según la secuencia cronológica obrante en la foliatura, pese a que el entonces defensor de MARTÍNEZ HIGUERA no compareció a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, llevada a cabo el 5 de abril de 2024, interpuso oportunamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, específicamente el 12 del mismo mes, el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 183 ibidem. En estas condiciones, a partir del día siguiente a esa fecha, acorde con el mismo precepto, inició el cómputo ininterrumpido de treinta (30) días para su sustentación. Por contera, la existencia en el expediente de comunicaciones personales o constancias secretariales al respecto con

ininterrumpido de treinta (30) días para su sustentación. Por contera, la existencia en el expediente de comunicaciones personales o constancias secretariales al respecto con referentes distintos, no cuentan con la entidad de dejar sin efectos el contenido del citado artículo 183 del C.P.P., que regula dicha contabilización. 2.2. En efecto, como lo predica el recurrente, las anteriores premisas no son absolutas y encuentran excepción, de configurarse un entorno en el que la indebida contabilización de términos genera confianza legítima en los interesados en la presentación de los recursos.CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635

DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA

6 Sin embargo, de conformidad con lo examinado en el auto recurrido, en este asunto no se avizoró la existencia de un escenario de tal raigambre y en la reposición no se acredita de forma específica una situación de esa naturaleza, puesto que la argumentación al respecto no trasciende lo genérico y se remite a la transcripción de algunas decisiones de tutela emitidas sobre la materia,3 las cuales, ha de recordarse, solo tienen efectos inter partes. Así las cosas, de acuerdo con lo examinado en el auto materia de inconformidad, la «ratificación» de la interposición del recurso extraordinario y el «reconocimiento de personería jurídica» evocados por el recurrente, como referentes temporales que en su concepto confluyeron a una percepción errada del cómputo de términos, son inanes para generar una expectativa razonable frente a su equívoca

jurídica» evocados por el recurrente, como referentes temporales que en su concepto confluyeron a una percepción errada del cómputo de términos, son inanes para generar una expectativa razonable frente a su equívoca contabilización. Lo anterior, porque dichas actuaciones no están previstas en la normatividad aplicable al caso para darle curso a plazos de orden público que, se reitera, son automáticos, ininterrumpidos y que operan por ministerio de la ley. 2.3. Así las cosas, estar atentos a la oportuna presentación de la demanda de casación constituía una carga procesal que le era exigible a los interesados en promover el recurso extraordinario. Las constancias secretariales divergentes con el ordenamiento jurídico, no tienen la facultad de dejar sin efectos la vigencia de la ley y

3 Se citan las sentencias T-538 de 1994, T-1217 de 2004 y T-656 de 2012 de la Corte Constitucional.CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA 7 como lo ha reiterado la jurisprudencia, su alcance tan solo es informativo, asistiéndole a la defensa el deber de verificar su compatibilidad con la norma. Es decir, los términos procesales no están sujetos a una contabilización subjetiva, bien sea de los funcionarios judiciales o de las partes e intervinientes, sino a lo previsto, en este caso, por la Ley 906 de 2004. El principio de

contabilización subjetiva, bien sea de los funcionarios judiciales o de las partes e intervinientes, sino a lo previsto, en este caso, por la Ley 906 de 2004. El principio de preclusión de los actos procesales, hace que la buena fe alegada sea insuficiente para anteponerse a las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, por lo que no es posible que esta pueda suplirlas, en detrimento de la seguridad jurídica. 2.4. Entonces, es manifiesto que en este evento no confluyen elementos de juicio fehacientes que permitan colegir que la interposición del recurso extraordinario de casación se efectuó en el término legal correspondiente y como la impugnación formulada no devela algún dislate en la providencia atacada, será denegada.

3. Por último, la Sala se abstendrá de examinar el recurso de queja impetrado, de forma subsidiaria, por su palmaria improcedencia: 3.1. Acorde con el artículo 179 B del C.P.P., aquel tiene cabida cuando «el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».4 Ninguno de esos supuestos, es predicable en este asunto.

4 Adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, resaltado fuera del texto.CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA 8 3.2. El artículo 179 C de la misma codificación, al

Casación No. 66635 DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA 8 3.2. El artículo 179 C de la misma codificación, al regular su interposición, refiere que negada la apelación el interesado solicitará copias de la providencia impugnada y de las piezas procesales pertinentes, para ser « enviadas inmediatamente al superior».5 La Constitución Nacional señala que la Corte Suprema de Justicia es el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria (artículo 234), lo que quiere decir, que carece de superior jerárquico. 3.3. El inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, consagra la reposición como el único medio de impugnación contra la decisión que declara desierto el recurso de casación, cuando «no se presenta la demanda dentro del término señalado […]». Por consiguiente, se reitera, es evidente la improcedencia de la queja respecto de dicha determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto del 6 de agosto de 2024, por medio del cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto en las diligencias.

5 Adicionado por el artículo 94 ibidem.CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635

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SEGUNDO: ABSTENERSE de estudiar por

interpuesto en las diligencias.

5 Adicionado por el artículo 94 ibidem.CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635

DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA

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SEGUNDO: ABSTENERSE de estudiar por improcedente, el recurso de queja formulado de manera subsidiaria.

Contra esta decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 68001600025820120112501

Casación No. 66635

DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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