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CSJ - AP5592-2024(67083)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5592-2024(67083)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP5592-2024 Definición de competencia No. 67083 Acta No. 228 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia para continuar conociendo la fase de juzgamiento del proceso penal 660016000000202400036 seguido contra JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados. HECHOS De acuerdo con la información allegada a la Corte, el procesado hizo parte de una organización criminal dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y de trata deDefinición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 2 personas para la esclavitud laboral, cuando menos entre el 31 de enero de 2017 y 24 de diciembre de 2018, en la hacienda Varsovia de la zona rural del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Lugar en el que los miembros del grupo delincuencial atraían con el suministro de sustancias psicoactivas a personas en condición de indigencia o de vulnerabilidad —adictos—, a cambio de su trabajo de aproximadamente 12 horas en la recolección de café. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

aproximadamente 12 horas en la recolección de café. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, la Fiscalía formuló imputación en contra de Adriana María Velásquez Loaiza y Yenifer Yaman Gómez por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados; frente a JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO y William García Cardona por los mismos ilícitos y el de trata de personas en la modalidad de captar y recibir para la esclavitud laboral; respecto de Juan de Dios Rojas García, Jhon Jairo Quintero Quintero y Luis Fabio Medina Gallego por iguales delitos y el de tenencia de armas de fuego; y respecto de Edwin de Jesús Londoño Laverde y José Didier Bedoya Marín solo por los punibles de tráfico de sustancias estupefacientes y tenencia de armas de fuego —el primero— y concierto para delinquir —el segundo—. Los implicados no se allanaron a los cargos.Definición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601

JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO

3 El 16 de marzo de 2019, ante el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, previa legalización de captura por orden judicial, el delegado del ente acusador formuló imputación a Rodrigo Antonio García Aguirre por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pereira, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados bajo el CUI 110016000000201700207, por idéntica calificación jurídica atribuida en sede preliminar. El caso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, autoridad judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero y 21 de julio de 2020. El 28 de junio de 2023, aprobó los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los defensores de Adriana María Velásquez Loaiza, Yenifer Yaman Gómez, José Didier Bedoya Marín, Rodrigo Antonio García Aguirre —por todos los delitos— , y las negociaciones parciales en las que Juan de Dios García, Jhon Jairo Quintero Quintero y Luis Fabio Medina Gallego aceptaron los delitos endilgados, excepto el de trata de personas. El 12 de septiembre de 2023, luego de agotada la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el despacho emitió sentencia condenatoria contra losDefinición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601

audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el despacho emitió sentencia condenatoria contra losDefinición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 4 prenombrados por los ilícitos frente a los que asumieron su responsabilidad. Por lo anterior, se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO, Juan de Dios Rojas García, Jhon Jairo Aguirre Quintero, Luis Fabio Medina, Edwin de Jesús Londoño Laverde y William García, por los delitos sobre los que no existió terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos. Al caso se le asignó el CUI 60016000000202300107 y correspondió por reparto del 2 de octubre siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, cuyo titular, mediante auto del 24 de enero de ese año, se declaró impedido para conocerlo, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto manifestó su opinión sobre el asunto cuando emitió la sentencia condenatoria en el proceso matriz. El 30 de enero de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira aceptó el impedimento de su homólogo, asumió el conocimiento del proceso en el estado que estaba y fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria. Mediante acuerdo PCSJA23-12124 el Consejo Superior

impedimento de su homólogo, asumió el conocimiento del proceso en el estado que estaba y fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria. Mediante acuerdo PCSJA23-12124 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el traslado permanente del citado Juzgado Tercero al distrito judicial de Manizales, bajo laDefinición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 5 denominación de Juzgado Segundo de la misma categoría y especialidad de esa ciudad, medida que se materializó en febrero del año en curso. Por lo anterior, el proceso continuó a cargo del ahora denominado Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales. El 1 de abril de 2024, previo al desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía verbalizó el preacuerdo a través del cual JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO aceptaba los delitos atribuidos en la imputación y acusación (concierto para delinquir agravado por el inciso 2º del artículo 340 del C.P. y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el inciso 3º del artículo 376 ídem), excepto el de trata de personas. La juez aplazó el pronunciamiento respectivo para verificar la existencia de un mínimo de prueba sobre la tipicidad de los ilícitos y la responsabilidad del procesado. No obstante, en la misma fecha, continuó la audiencia preparatoria respecto de todos los acusados por los punibles

mínimo de prueba sobre la tipicidad de los ilícitos y la responsabilidad del procesado. No obstante, en la misma fecha, continuó la audiencia preparatoria respecto de todos los acusados por los punibles frente a los que no existió asunción de responsabilidad. La representante de la Fiscalía y los abogados defensores enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia del juicio oral y manifestaron no tener la intención de presentar estipulaciones probatorias. Luego, los procesados, al ser interrogados por la titular del despacho, afirmaron no allanarse a los cargos. Enseguida, la delegada del ente acusador elevó sus solicitudes probatorias, al igual que lo hicieron algunos de los abogados defensores. LaDefinición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 6 diligencia se suspendió para seguir con su trámite el 15 de abril último. Por el preacuerdo suscrito entre la delegada del ente acusador y la defensa de JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO, se decretó la ruptura de la unidad procesal y al asunto se le asignó el CUI 660016000000202400036. Su conocimiento continuó a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, cuya titular el 15 de abril de 2024, en audiencia de verificación de la legalidad del acuerdo y la aceptación de cargos, hizo consideraciones sobre la posible prescripción de la acción

titular el 15 de abril de 2024, en audiencia de verificación de la legalidad del acuerdo y la aceptación de cargos, hizo consideraciones sobre la posible prescripción de la acción penal del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante lo cual las partes solicitaron la suspensión de la diligencia con el fin de verificar configuración del fenómeno prescriptivo. El despacho accedió a la petición y fijó fecha para celebrar el correspondiente acto procesal. Sin embargo, en audiencia del 30 de julio de 2024, la juez manifestó su falta de competencia para seguir conociendo del proceso seguido contra QUINTERO QUINTERO. Indicó que, si bien era cierto que en el caso adelantó ciertos actos procesales, como la audiencia en la que se verbalizó el preacuerdo celebrado entre las partes, lo que daría a entender, en principio, que su competencia se prorrogó, también lo era que en decisiones en las que se estudiaron asuntos de contornos similares, concretamente en la AP3584 del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal dispuso que el proceso debía asignarse a la autoridadDefinición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 7 judicial con competencia en el lugar en que ocurrieron los hechos, en este caso, sucedieron en un municipio adscrito al distrito judicial de Pereira.

CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 7 judicial con competencia en el lugar en que ocurrieron los hechos, en este caso, sucedieron en un municipio adscrito al distrito judicial de Pereira. Por tanto, dispuso remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese lugar, por no estar impedido para conocerla. Las partes estuvieron de acuerdo con la manifestación de la titular del despacho. En decisión del 6 de agosto de 2024, el citado despacho rehusó el conocimiento. Refirió que las actuaciones realizadas por el juzgado remitente, como la audiencia en la que la Fiscalía verbalizó el preacuerdo y en la que informó a las partes sobre la posible prescripción del delito de tráfico y fabricación de estupefacientes, implicaban que debía mantener el conocimiento del proceso, al amparo de la figura de la prórroga de competencia, conforme lo precisó la Corte en el AP4104 del 24 de julio del presente año. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que defina lo pertinente. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Corte es competente para resolver este asunto, debido a que, se cumplieron las directrices trazadas por la jurisprudencia frente al trámite relacionado con la definición de competencia, existe

1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601

relacionado con la definición de competencia, existe

1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 8 controversia en torno a la autoridad judicial competente para continuar conociendo del proceso 660016000000202400036 seguido contra JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO , y estar involucrados en el conflicto juzgados de diferentes distritos judiciales (Manizales y Pereira). Ahora bien, como la discusión deriva del traslado permanente del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira al distrito judicial de Manizales2 — dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023—, conviene precisar en primer lugar que no es posible resolverla con base en el presupuesto objetivo previsto en el artículo 16 ídem, según el cual dicho juzgado conocerá de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira. Lo anterior, por cuanto a las víctimas no les fue otorgada tal calidad en el escrito de acusación, y porque la actuación enseña que el entonces Juzgado 3º, hoy 2º de la misma categoría y especialidad de Manizales, asumió el conocimiento del proceso en virtud del impedimento declarado por su homólogo 2º de Pereira, no en ejercicio de

misma categoría y especialidad de Manizales, asumió el conocimiento del proceso en virtud del impedimento declarado por su homólogo 2º de Pereira, no en ejercicio de la atribución específica de competencia para la cual fue creado a través de Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021 —para conocer de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira—.

2 Dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA2312124 de 19 de diciembre de 2023.Definición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601

JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO

9 La controversia debe resolverse, entonces, con fundamento en las pautas que fijó recientemente la Sala en AP4104 del 24 de julio de 2024, en orden a solucionar, a la luz de la figura de la prórroga de competencia establecida en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, los traumatismos generados por la ausencia de regulación del Consejo Superior de la Judicatura sobre la suerte de los procesos que venía conociendo el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Estas son: (i) Aquellos asuntos que: (a) eran de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira; (b) que no hayan superado la audiencia de formulación de acusación, deberán remitirse al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Pereira.

Itinerante de Pereira; (b) que no hayan superado la audiencia de formulación de acusación, deberán remitirse al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Pereira. (ii) Los procesos que: (a) eran de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira; (b) que hayan superado la audiencia de formulación de acusación; y, (c) sobre los cuales, el ahora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Manizales no haya continuado con el desarrollo del proceso, con posterioridad a su traslado , deberán remitirse al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Pereira. (iii) Aquellos procesos que: (a) eran de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira; (b) que hayan superado la audiencia de formulación de acusación; (c) sobre los cuales, el ahora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales haya continuado con el desarrollo del proceso, con posterioridad a su traslado; y, (d) en los que no se esté frente a lasDefinición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 10 excepciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 906

CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 10 excepciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, deberán permanecer en el conocimiento de este despacho, en virtud de la figura de la prórroga de competencia. (iv) De presentarse eventos diversos a los aquí enunciados, deberá surtirse el trámite legal correspondiente para que se defina la competencia en caso de haber conflicto, según lo ha dispuesto la Sala en el auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 55616. Bajo estos lineamientos, la Corte encuentra que en el presente asunto se actualiza la tercera hipótesis respecto del ahora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales. En este caso no existe duda en torno a que los delitos por los que se procede son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. Tampoco que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en Santa Rosa de Cabal, municipio adscrito al distrito judicial de Pereira, lo que implicaría, en principio, que el conocimiento del proceso debe asumirlo un juzgado penal del circuito especializado de esa ciudad, en virtud del factor territorial. No obstante, también es claro que la audiencia de acusación del proceso ya se realizó, entre el 22 de enero y 21 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, y que, el entonces Juzgado Tercero de la misma categoría y especialidad de ese

de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, y que, el entonces Juzgado Tercero de la misma categoría y especialidad de ese lugar, el 30 de enero de 2024 continuó el conocimiento del asunto por el impedimento que le aceptó al primero.Definición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601

JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO

11 Además, que la titular del ahora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales asumió el proceso en el estado en que estaba, continuó con su trámite y adelantó actuaciones con posterioridad a que se materializara el traslado del despacho que regenta a la capital de Caldas, como presidir la audiencia en la que la Fiscalía verbalizó el preacuerdo celebrado con el apoderado judicial del procesado, y aquella en la que presentó consideraciones sobre la posible prescripción del delito de tráfico y fabricación de estupefacientes, después de que estudiara la legalidad de la negociación. Lo anterior significa que la juez con sus actos asumió y retuvo el conocimiento del proceso. En ese orden, en aplicación a la figura de la prórroga de competencia, debe seguir conociéndolo hasta su terminación, a menos, claro está, que se actualice alguna circunstancia que se lo impida, lo que no se advierte en el caso, pues los motivos en que fundó su incompetencia no surgen del factor personal ni funcional, como excepciones a dicha figura procesal.

está, que se actualice alguna circunstancia que se lo impida, lo que no se advierte en el caso, pues los motivos en que fundó su incompetencia no surgen del factor personal ni funcional, como excepciones a dicha figura procesal.

Así las cosas, la Corte mantendrá la competencia del caso seguido contra JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, al que se le devolverán las diligencias para que continúe con su trámite. Finalmente, exhortará a la titular de dicho despacho para que, previo a proponer conflictos de competenciaDefinición de competencia 67083 CUI 66001600000020240003601 JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO 12 derivados del traslado dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12124, verifique las actuaciones surtidas de cara a las pautas trazadas por la Sala en la providencia AP4104 del 24 de julio de 2024. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar conociendo el proceso penal 660016000000202400036 adelantado contra JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO , debe mantenerse en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, a donde se devolverán las diligencias para que reanude el curso de la actuación.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, a donde se devolverán las diligencias para que reanude el curso de la actuación.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales para que, previo a proponer conflictos de competencia derivados del traslado dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12124, examine las actuaciones surtidas de cara a las pautas trazadas por la Sala en la providencia AP4104 del 24 de julio de 2024.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las autoridades, partes e intervinientes en este trámite procesal.Definición de competencia 67083

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JOSÉ RICARDO QUINTERO QUINTERO

13 Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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