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CSJ - AP5593-2017(49706)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5593-2017(49706)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5593-2017 Radicación No. 49706 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la condena proferida el 11 de julio del mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de acceso carnal violento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con lo reseñado en la sentencia, en torno de las 4:25 de la mañana del 17 de mayo de 2015, en el inmueble de la calle 121 N° 50B-11, del barrio El Playón en Medellín, donde se realizaba una fiesta, la entonces menor C.M.H. se retiró a una de las habitaciones a descansar, a la eT Casaciór. 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ que después ingresó DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ, quien por la fuerza la abusó sexualmente y la penetró por la vagina con los dedos. El indiciado fue capturado enseguida de esos hechos y legalizado el procedimiento por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en

audiencia del día 18 de los mismos mes y año la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento, a la vez se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 23 de julio posterior el escrito de acusación se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, despacho ante el cual en audiencia celebrada el 1 de septiembre siguiente la Fiscalía formuló cargos contra el procesado por el delito indicado, previsto en el artículo 205 del Código Penal, en tanto que la preparatoria que se llevó a cabo el 9 de noviembre siguiente y el juicio oral se desarrolló en distintas sesiones desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 23 de mayo, última ésta en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. El 11 de julio de la misma anualidad se dictó la sentencia, mediante la cual DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ fue condenado, conforme a los cargos de la acusación, a la pena principal de 144 meses de prisión, se fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVARE! aquella y se negd la procedencia de mecanismos sustitutivos o subrogados. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado, en sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente la decisión de primer grado, contra la que el mismo apoderado presentó el recurso de casación y la respectiva demanda.

LA DEMANDA El recurrente, después de relacionar los antecedentes fácticos y procesales e identificar las sentencias de primera y segunda instancia, propone dos cargos por violación directa de la ley sustancial, derivados del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, sin especificar qué normas resultaron afectadas, enunciando el reparo principal bajo el supuesto de errores de hecho por falso raciocinio, y el subsidiario por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

1. En orden a demostrar el primer cargo, el impugnante cuestiona la sentencia porque para resolver el problema jurídico acerca de si el encuentro sexual entre el acusado y C.M. fue consentido o, por el contrario, estuvo mediado por la violencia, los sentenciadores, «contraviniendo las leyes de la lógica», le dieron plena Casación 49706 .

DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ a credibilidad al testimonio de la supuesta victima -del cual el impugnante hace una escasa mención, mas no cita textual-, argumentando que la joven se mostró dubitativa, vacilante en algunos aspectos del episodio, los cuales, en cambio, se dilucidaron con la declaración de Nancy Estupiñán, la que fue descalificada por el Tribunal por tratarse de una prueba de referencia. Así mismo, el recurrente censura que los juzgadores consideraran probada la violencia en el evento sexual, por los gritos de auxilio de la supuesta víctima, no siendo esto lo que se deduce de la valoración integral de las pruebas, de las cuales debió concluir inexistente el episodio aludido,

teniendo en cuenta el espacio en el que sucedieron los hechos, del cual se aportó un álbum fotográfico, que con los testimonios de C.M. «y de su hermana» (no menciona el nombre de ésta), muestran la ubicación de la habitación en la cual estaban C.M. y el acusado, muy próxima al lugar donde se encontraban los demás participantes de la reunión —a un metro—; además, que se trataba de un recinto con una abertura en la parte superior y una de las ventanas daba al patio donde se hallaban otras personas. Por tanto, alega que un vistazo a esas fotografías «evidencia|ba) la imposibilidad de que una persona que se resiste a una agresión sexual con gritos y fisicamente, desprecie una vía tan cercana de pedir auxilio, como era el asomarse a través de la ventana, por ejemplo». Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA Aare / Igualmente, el impugnante reprocha que el Tribunal «no tuviera en cuenta la posibilidad real» de que no hayan los gritos de auxilio de C.M. los que llamaron la atención, sino «el dicho de una menor de edad que... no pudo ingresar en razón a que la puerta estaba cerrada con seguro», como «quedó demostrado en el juicio...», realidad que en su parecer fue contrariada en la sentencia al concluirse infundadamente la demostración de la agresión sexual. Otra crítica del defensor tiene que ver con el despojo total de las ropas por parte del acusado, que en su opinión respaldaba la hipótesis de un encuentro sexual consentido, lo cual se descartó en el fallo, afirmándose que la desnudez

de aquel fue previa a la agresión sexual, forma como se ignoró la manifestación de C.M.H., quien dijo que eso pasó «durante el acto de forcejeo». Agrega que «de hecho, en el registro del juicio se puede comprobar que al ser indagada sobre este punto, la joven víctima cayó en un mar de contradicciones, al punto de que no fue elocuente en la descripción de circunstancias que rodearon el momento en que el acusado, mientras la atacaba, optó por despojarse totalmente de sus prendas». Según el impugnante, la errada valoración del testimonio de C.M. condujo a los juzgadores a concluir que el estado de desnudez de las dos personas involucradas en la relación sexual era compatible con una situación de violencia, cuando lógicamente debió inferirse de ello un encuentro consentido, si se tiene en cuenta que un agresor Casacion 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ sexual desarmado, que encuentra resistencia en su victima, no tiene la oportunidad de quedarse totalmente desnudo, como también se encontró a la joven. Asi mismo, el censor cuestiona que el ad quem no haya valorado la prueba de referencia admisible cuando se trata de una presunta víctima menor de edad. Precisa que el elemento de convicción incorporado a través del testimonio de la investigadora Nancy Estupiñán, indica que C.M.H., en declaración anterior al juicio, reconoció que el acusado le estaba «practicando sexo oral», cuando otras personas irrumpieron, con lo cual se evidenció un encuentro íntimo consentido, en tanto que es incompatible con una agresión sexual violenta.

De igual forma, el defensor ataca la sentencia en cuanto el juzgador «desestimó el dicho de... Andrea Marín», quien manifestó que al ingresar ella a la habitación el acusado se lanzó desnudo de la cama, «de donde se puede inferir racionalmente que hubo un sorprendimiento». Para fundamentar la trascendencia de los errores aludidos antes el demandante señala que esos «insumos probatorios... de no haber sido desechados por el ad quem, muy de seguro, desde el punto de vista lógico, le hubieran conducido a adoptar una decisión de absolución, por la prístina razón de que sobre el elemento estructural del delito, cual es la violencia... no existe ninguna otra prueba que Casacion 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA panes f acredite más allá de toda duda razonable su ocurrencia fuera del testimonio de la cuestionada testigo víctima.»

2. A fin de sustentar el segundo reparo referente al error de hecho por falso juicio de identidad, pues los juzgadores distorsionaron el testimonio de la perito Adriana Sierra Lebrun, el recurrente expone que a pesar de lo afirmado por la médica respecto del examen efectuado de manera «rigurosa y meticulosa [a] todas las partes del cuerpo de la paciente [en el cual] solamente detectó la presencia de una irritación en la cavidad vaginal... descartando de plano otros hallazgos fisicos...», lo cual se ratifica en la historia clínica, en la sentencia se señaló que da médica... al no haber practicado una adecuada o diligente evaluación física en todo el cuerpo de la paciente... nunca detectó la existencia de una herida en su rostro, la

cual fue descrita casi 12 horas después como un hallazgo relacionado con el hecho por Medicina Legab, o simplemente le restó trascendencia. El censor cuestiona esa conclusión del Tribunal, en razón de que la afirmación de la médica en el sentido de no haber observado la lesión, se debió a que C.M.H. no presentaba hematoma a las 5 de la mañana del 17 de mayo de 2015, cuando la profesional la atendió. El defensor encuentra determinante ese error, de un lado, porque esa evidencia encontrada solo en la valoración por medicina legal 12 horas después de los hechos, fue Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA fundamental para que los juzgadores dedujeran que el contacto sexual fue violento, cuando resultaba claro C.M. no tenía esa lesión en el primer abordaje médico, luego se descartaba su relación con lo ocurrido durante el encuentro sexual. En esa forma, el recurrente concluye que la única evidencia subsistente era una laceración o irritación en la cavidad vaginal, compatible con un encuentro sexual consentido. De otra parte, argumenta el defensor que, sin duda, «con su actuación ante Medicina Legal [C.M.H] intentó acomodar los hechos a su versión, dando cuenta de la existencia de una herida en su rostro que en nada se relaciona con el encuentro sexual sostenido con el acusado», lo cual debió diezmar el poder suasorio de su testimonio; no obstante, por el error en la valoración de la prueba, los juzgadores dieron por verídico que esa lesión era consecuencia del ataque sexual. Finaliza el demandante afirmando que de no haber

distorsionado el Tribunal el medio de prueba aludido, no se habría alcanzado la exigencia legal para dictar sentencia de condena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte debe anticipar que la demanda en este caso no cumple los criterios técnicos ni los presupuestos de

Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ in / lógica y adecuada sustentación de los cargos, por lo que se inadmitirá. Por tanto, de una parte, la Sala reitera que el recurso extraordinario no tiene por fin ofrecer a las partes e intervinientes una nueva oportunidad para extender las controversias fácticas y jurídicas planteadas en las instancias, buscando que se acoja la interpretación que el recurrente da a los hechos, razón por la que la demanda no puede cimentarse en argumentos de libre elaboración, con los cuales apenas se consiga poner en evidencia la persistencia de una manifiesta contraposición con lo discernido por los juzgadores en la sentencia impugnada, que ha quedado investida de la doble presunción de acierto y legalidad, indemnidad que impide su embate mediante cualquier clase de cuestionamientos sobre us fundamentos jurídicos y probatorios. En consecuencia, en segundo orden, se precisa que de acuerdo con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el juicio constitucional y legal que se encamina a invalidar las bases probatorias del fallo solo será procedente en cuanto, además del interés jurídico del que esté precedida la intervención del demandante, se señale en forma clara la causal o causales en correspondencia con las cuales se han de formular acertadamente los reparos y se

sustenten lógica y suficientemente los errores que acrediten el fundante desacierto del soporte jurídico o probatorio de la decisión atacada. Por consiguiente, tendrá que evidenciarse, igualmente, la ineludible necesidad de que la Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ Corte intervenga para hacer efectivo el derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o estos o la unificación de la jurisprudencia, como fines que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 ibídem, está expresamente llamado a cumplir el recurso extraordinario. En esa forma, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso». Así mismo, esta Sala ha señalado que la ausencia de enumeración de requisitos a los cuales debe sujetarse la demanda de casación en la Ley 906 de 2004 no lleva a suponer que (...) el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a

la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica 1 CCS C-590 de 2005. Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ { de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación. Siguiendo esos criterios, quien invoca el recurso de casación, más allá de una proclama sobre la necesidad de garantizar el cumplimiento de alguna de las finalidades del mecanismo extraordinario de impugnación, con el despliegue de disertaciones antagónicas a los fundamentos de la sentencia, debe demostrar el agravio de derechos o garantías fundamentales, partiendo de planteamientos coherentes, que desarrollen lógicamente la causal postulada —como lo impone el principio de crítica vinculante—, y que respalden con suficiencia los cargos, teniendo en cuenta que la demanda debe bastarse a sí misma para demoler el soporte del fallo censurado. Dentro esos lineamientos mínimos de técnica del extraordinario recurso no basta la proposición de una visión distinta de la situación fáctica y jurídica por parte de quien, inclinado por su interés particular, pretenda que se imponga su opinión para resolver el caso, por considerarla más apropiada que la sustentada por los juzgadores.

2. Pues bien, como quiera que el demandante formula contra la sentencia dos reparos por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la égida del manifiesto desconocimiento

de las reglas de apreciación de las pruebas, el primero de ellos como principal, por falso raciocinio, y el segundo, 2 CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026. Casacion 49706 . DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ subsidiario, por falso juicio de identidad, la Sala reitera los criterios que la jurisprudencia ha depurado sobre la correcta postulación y demostración de esa clase de errores de hecho y la inexcusable comprobación de su trascendencia, en cuanto tengan una incidencia determinante en la declaración de justicia; en esa medida, al despojarse la apreciación de los medios probatorios de esos desaciertos, debe evidenciarse que la conclusión es estructuralmente distinta. 2.1. El primer cargo por falso raciocinio, se presenta cuando el juzgador, no obstante haber sido fiel al contenido material de la prueba —esto es que no la cercena, adiciona ni tergiversa—, al asignarle el mérito o al hacer a partir de ella una inferencia lógica, infringe las reglas de la sana crítica, determinando premisas ilógicas o irrazonables, que conducen a declarar una realidad distinta de aquella relevada por el conjunto probatorio. A fin de demostrar que la sentencia se ha fundaclo en errores de esa índole, el demandante debe comenzar por identificar la prueba afectada por el yerro, especificar lo que la misma dice en concreto —no lo que de ella infiere el impugnante—, explicar cuál fue el mérito persuasivo otorgado en la sentencia y poner de presente en qué consistió su equivocada valoración, qué inferencia hizo el

fallador y cuál ha sido la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; así mismo, le atañe al censor precisar el postulado lógico o el Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ ] aporte cientifico correctos o la regla de la experiencia que resultaba adecuada en la apreciación. A falta de esa metódica formulación y comprobación del cargo la Corte, en principio, no puede ignorar los desaciertos de la demanda para admitirla. Sustentado el reparo en la forma como se deja indicado, el recurrente tendrá la carga de acreditar la trascendencia del error, mostrando que la sentencia está fundamentada en la equivocada valoración del medio probatorio, por tanto, que una vez enmendado el desacierto, apreciado la prueba bajo el faro de las reglas de la sana crítica, produce un efecto esencialmente distinto al que declararon los juzgadores valiéndose de premisas ilógicas o irrazonables o de inferencias que contradicen la realidad revelada por las pruebas. 2.1.1. Ahora bien, la Corte encuentra que el reparo del impugnante a la sentencia, motivado en la apreciación del testimonio de la víctima C.M.H., en cuanto a la capacidad suasoria que se le reconoció para concluir que el encuentro sexual entre ésta y el acusado fue violento, no consentido, no se encuentra lógica y suficientemente sustentado, pues, en primer lugar, no se menciona su contenido material integral; de otro lado, no se especifica qué leyes de la lógica —en términos de la demanda—

fueron desatendidas o infringidas. 13 Casaciór. 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ Como se observa en el libelo impugnatorio, enseguida de enunciar el reparo por falso raciocinio y aludir a algún aparte del testimonio de la afectada, el defensor emprende un cúmulo de apreciaciones para descalificar las declaraciones de C.M.H. sobre los gritos de auxilio, cuya ocurrencia, en su opinión, se contrapone a lo demostrado con el álbum fotográfico y a lo afirmado por la hermana de aquella. No obstante, no concreta en qué consiste la evidencia material que aporta el álbum fotográfico, limitándose a señalar que es indicativo de la proximidad de la alcoba donde sucedió el hecho al sitio en el cual se encontraban otras personas que participaban de la reunión; que la habitación no era un recinto hermético, pues tenía una abertura en la parte superior, además de que una de las ventanas daba justo al patio donde se hallaban los otros asistentes. Para la Sala es claro que nada de ello respalda el reproche conforme al cual, tratándose del testimonio de C.M.H., se haya infringido el método de la sana crítica al otorgarle credibilidad suficiente en cuanto afirmó que gritó mientras era abusada sexualmente y que, por tanto, el contacto sexual no fue aprobado voluntariamente por ella. Tampoco especifica el defensor, como lo impone la técnica casacional, en qué forma los elementos probatorios 14 Casación 49706

DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ a

se refieren a la ubicación de otras personas a no más de un metro de la habitación donde sucedió el hecho, enseñando el contenido concreto de esos medios de evidencia, con capacidad de desvirtuar la manifestación de la víctima respecto de los gritos y demostrar que ésta no se resistió al contacto sexual. En consecuencia, de dónde se extracta el recurrente su opinión según la cual es imposible «que una persona que se resiste a una agresión sexual con gritos y fisicamente desprecie una vía tan cercana de pedir auxilio, como era el asomarse a través de la ventana, por ejemplo», como conclusión a la que tendría que haber llegado el Tribunal. La Corte indica que razonamientos de tal jaez no ponen de manifiesto un falso raciocinio, si no la particular apreciación de los hechos y de las pruebas por parte del demandante, quien ni si quiera se refiere en concreto al contenido material del testimonio de la hermana de C.M.H., como tampoco señala si en su apreciación los juzgadores incurrieron en alguna de las modalidades de error de hecho, para concluir, como lo hace el censor, que esa testigo —la hermana de la afectada— respaldaba la tesis de que la víctima no gritó en medio del encuentro sexual con el procesado. 2.1.2. En segundo lugar, el reprochado error del Tribunal al no considerar que pudo ser «el dicho de una menor de edad que... no pudo ingresar en razón a que la puerta estaba cerrada con seguro», como «quedó demostrado Casacién 49706

DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVARE: en el juicio...» y no los gritos de C.M., lo que alertó a otros

concurrentes a la fiesta, no se sustenta en la revelación del contenido material de aquello que se haya traido al juicio respecto de esa manifestación de una niña, ni se analiza objetivamente, de cara a esa supuesta declaración, su incidencia en la metodología de valoración del testimonio de C.M.; luego, entonces, por qué debió el Tribunal concluir que ésta realmente no gritó, que quienes irrumpieron en la habitación lo hicieron porque una niña no pudo ingresar a dormir y que, por tanto, aquella no fue accedida sin su consentimiento. 2.1.3. Lo propio ocurre con la referencia del demandante al hecho de haberse descubierto a la víctima y al acusado completamente desnudos, pues no se hace un específico señalamiento de las pruebas que fundamentan ese hecho, ni el correspondiente análisis de las mismas siguiendo las reglas de la sana crítica, tema respecto del cual lo que hace el impugnante es criticar a la testigo víctima por presuntas múltiples contradicciones o imprecisiones —que no identifica— en las cuales incurrió, ofreciendo nuevamente su particular punto de vista en cuanto al efecto que debió tener esa situación frente a la capacidad suasoria del testimonio de la misma. Seguidamente, abandonado la senda del falso raciocinio, el defensor alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el acusado se despojó de sus ropas «durante el acto de forcejeo, como lo habría expresado C.M.H., incurriendo nuevamente en la omisión de citar 16 Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA FT textualmente o aludir de manera objetiva al contenido de

esa declaración que se atribuye a la víctima, agregando, simplemente que «en el registro del juicio se puede comprobar que al ser indagada sobre este punto, la joven víctima cayó en un mar de contradicciones, al punto de que no fue elocuente en la descripción de circunstancias que rodearon el momento en que el acusado, mientras la atacaba, optó por despojarse totalmente de sus prendas». En esa forma, es confuso e infundado el planteamiento del demandante, pues de una parte critica las imprecisiones de C.M.H sobre el momento en que el implicado se desnudó, a la vez que alega que de lo afirmado por la misma declarante acerca de que eso pasó «durante el acto de forcejeo», los juzgadores debieron inferir que el encuentro íntimo fue consentido, sin que enseñe el censor cuál es el sustento probatorio que permitiría afirmar, como lo supone, que un agresor sexual desarmado, que encuentra resistencia en su víctima, no tiene la oportunidad de quedarse totalmente desnudo. La Sala reitera que por causa del principio de suficiencia la demanda debe bastarse por sí misma para demostrar el cargo, luego el recurrente no puede aspirar a que la Corte rectifique los vacíos o desaciertos de la demanda y de manera oficiosa emprenda la búsqueda en todo lo extenso de la actuación para confirmar o desvirtuar los errores que se alegan, sin demostrarse, tienen asidero en la realidad, cometido que desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso y el principio de limitación. Casación 49706 .

DIEGO ALEJANDRO ZEA e 2.1.4. En cuarto lugar, respecto del testimonio de la investigadora Nancy Estupiñán, del cual solo se exhibe en la demanda lo que en términos del recurrente indicó la prueba, en cuanto que C.M.H., en declaración anterior al juicio habría reconocido que al ingresar otras personas a la habitación el acusado le estaba «practicando sexo orals, lo que se cuestiona es que no haya sido valorada en la sentencia, luego el reparo no podía plantearse bajo el supuesto de un falso raciocinio, además de que, como más adelante se especificará, el reproche no se atiene al principio de corrección material. 2.1.5. En quinto orden, marginándose nuevamente de la especie de reparo por el cual optó, es decir, el falso raciocinio, el impugnante señala que en la sentencia se «desestimó el dicho de... Andrea Marín», testimonio del cual, la única referencia es la que expresa en sus propias palabras el censor, afirmando que la testigo manifestó que al ingresar a la habitación el acusado, quien estaba desnudo, se lanzó de la cama, «de donde se puede inferir racionalmente que hubo un sorprendimiento». Elude el demandante demostrar la incidencia determinante de ese supuesto inesperado descubrimiento en la resolución del caso, finalidad para la cual debió le correspondía construir un planteamiento lógico y suficiente acerca de cómo la afirmación que atribuye a la testigo lleva necesariamente a deducir que el encuentro sexual fue consentido. Sin atenerse tampoco al cargo que postula, su

conclusión se orienta a que los dnsumos probatorios... de 18 Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ 4 no haber sido desechados por el ad quem, muy de seguro, desde el punto de vista lógico, le hubieran conducido a adoptar una decisión de absolución, por la prístina razón de que sobre el elemento estructural del delito, cual es la violencia... no existe ninguna otra prueba que acredite más allá de toda duda razonable su ocurrencia fuera del testimonio de la cuestionada testigo víctima». Igualmente, evade el defensor cumplir con la carga que le atañe de enseñar que no existen otras pruebas distintas a las cuestionadas, o que las restantes, a pesar de no acusar errores en su estimación, no servían de sustento a la sentencia de condena, por lo que el acusado debió ser absuelto. 2.2. En el segundo cargo, el demandante plantea la existencia de un falso juicio de identidad por distorsión. Esa clase de error de hecho ocurre cuando al momento de valorar el elemento de convicción el fallador desfigura su contenido, haciendo decir a la prueba algo distinto a lo que la misma expresa. En esa medida, el impugnante en la demanda debe poner de manifiesto la discordancia entre lo que literalmente expresa la prueba y aquello que el juzgador le hace decir, enseñando con exactitud la tergiversación. Enseguida, le atañe demostrar que el desacierto tuvo un efecto determinante en la decisión, tornándola contraria a la ley y lesiva de los derechos o garantías de la parte

afectada con el fallo. Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ En este caso, el recurrente desatendió el deber de señalar el concreto contenido del medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador de la prueba, cómo se tergiversó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se originaban de la misma y la trascendencia del desacierto en lo resuelto en la sentencia. El demandante, abandonando esa carga demostrativa se limita a mencionar que la médica Adriana Sierra Lebrun aseguró que auscultó de manera «rigurosa y meticulosa todas las partes del cuerpo de la paciente [y] solamente detectó la presencia de una irritación en la cavidad vaginal... descartando de plano otros hallazgos físicos...» (las comillas corresponden a lo expresado por el demandante), lo cual se ratifica en la historia clínica, de la que no se hace ninguna reproducción textual para enseñar su específico contenido. Desdibuja esa falencia advertida en la demanda la supuesta tergiversación basada en que según los juzgadores «la médica... al no haber practicado una adecuada o diligente evaluación física en todo el cuerpo de la paciente... nunca detectó la existencia de una herida en su rostro, la cual fue descrita casi 12 horas después como un hallazgo relacionado con el hecho por Medicina Legal», o simplemente le restó trascendencia. Según se puede extractar de la demanda, el sustento del reparo, por virtud del cual el demandante considera que el Tribunal no podía concluir que la lesión no fue detectada 20 Casación 49706

DIEGO ALEJANDRO ZEA ALVAREZ A

y registrada por la médica o que ésta le restó importancia, no deviene de que el juzgador alterara lo que la testigo haya manifestado en el juicio, sino que, respetando el contenido material de la prueba y su confrontación con los testimonios de la víctima y de la perito de medicina legal que la auscultó 12 horas después, el ad quem concluyó, al parecer, a pesar de lo afirmado por la primera médica, que M.C. había sido lesionada en medio del ataque sexual. Contrario a ese razonamiento de los juzgadores, el defensor, sin demostrar que el testimonio y/o la historia clínica se hayan adulterado al momento de ser valorados, infiere, de una parte, que al ser examinada en la mañana de los hechos M.C. no tenía ninguna lesión y por ese motivo la médica dejó constancia de ello; de otro lado, que deliberadamente la misma M.C. provocó que en la valoración por medicina legal 12 horas después del suceso se registrara un hematoma en su rostro, el cual no tenía en la mañana, enseguida del hecho. Esa apreciación del recurrente no estructura un error de hecho en la valoración de la prueba testimonial y pericial, como se deja visto, ni, por tanto, es admisi

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