CSJ - AP5595-2022(62841)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5595-2022(62841)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5595-2022 Radicado N° 62841. Acta 285. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de Yurany Ortiz Álvarez, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra, por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. HECHOS De lo esbozado por la Fiscalía en la audiencia programada para resolver solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos se tiene que, por labores de 1 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ investigación en el año 2014, se supo de la existencia de un grupo delictivo organizado dedicado a captar a mujeres en situación de vulnerabilidad, para trasladarlas a Ipiales donde eran explotadas sexualmente al interior de varios establecimientos nocturnos de esa ciudad. Concretamente, se indicó que Yurany Ortiz Álvarez estuvo involucrada en la captación de dos mujeres en Bogotá, a quienes le ofreció traslado a la ciudad de Ipiales y, luego de concretarse, fueron sometidas a explotación sexual. A la implicada se le enrostra hacer todo lo necesario para mantenerlas controladas y evitar que escaparan con amenazas e intimidaciones.
ANTECEDENTES
1. De la información relatada por las partes se tiene que el 23 y 24 de octubre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de Iles (Nariño), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Yurany Ortiz Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y trata de personas.
2. El 18 de febrero de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los punibles antes mencionados, ante el
Centro de Servicios Judiciales de Pasto. Correspondió por 2 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en donde está pendiente de realizarse la audiencia de acusación.
3. La defensa de Yurany Ortiz Álvarez promovió solicitud de libertad por vencimiento de términos el 18 de noviembre de este año, que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, en cuya sede se llevó a cabo la audiencia el 25 de noviembre siguiente.
4. En desarrollo de esa diligencia la Fiscalía solicitó la palabra a efecto de impugnar la competencia del juzgado.
Destacó que ya se radicó escrito de acusación el 18 de febrero de 2022 que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, ciudad a donde debe dirigirse la petición de libertad en mientes, teniendo en cuenta que se está en presencia de una miembro de un grupo delictivo organizado (GDO) y, a partir de la regla fijada en el
parágrafo 3 del artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, la libertad “solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”.
5. El abogado de Yurany Ortiz Álvarez, se opuso al planteamiento del ente acusador, tras estimar que, en este caso, la adecuación bajo el rótulo de grupo delictivo organizado resulta sorpresiva, pues en las audiencias preliminares no se hizo mención a esa circunstancia, y la
3 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ medida de aseguramiento no se fundó en el artículo 313-A ejusdem, propio de ese tipo de grupos, sino en los preceptos 308 al 312, correspondientes al régimen ordinario o común. Además, consideró relevante destacar que su asistida se encuentra privada de la libertad en Bogotá, lo cual fue el fundamento de haber presentado la postulación en esta capital.
6. Seguidamente, la juez consideró que sí tenía competencia para asumir el asunto, toda vez que, aunque no es del caso cuestionar si se cumplen los requisitos para considerar la existencia de un grupo delictivo organizado, lo cierto es que desde las audiencias preliminares quedó claro que el fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, fueron los artículos propios del régimen ordinario, sin que se hubiera utilizado la normatividad introducida por la Ley 1908 de 2018, más exactamente el
artículo 313-A Añadió que el haberse realizado la diligencia ante un juez promiscuo municipal y no ante uno de carácter ambulante refuerza la tesis de la defensa y, finalmente subrayó que el proceder de la fiscalía supone una utilización en principio de la norma ordinaria para después, de manera sorpresiva adecuar la situación al canon propio del GDO cuando se invoca la libertad, lo que supone una vulneración del principio a la seguridad jurídica. 4 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ Luego, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los distritos judiciales de Bogotá y Pasto. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos
posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste 5 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en
su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... 6 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá convocó a audiencia oral y, en ella se propuso la impugnación de competencia por parte del ente acusador, a su vez, dio traslado de la misma a la defensa y luego se pronunció oponiéndose al planteamiento formulado por la Fiscalía. En esas condiciones, se verifica una actuación oral y la confrontación de posturas que da pie al envío de la actuación a esta Sala. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El
juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. 7 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera
preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). 8 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por
cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los 9 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una
organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, rad. 1279). Es así como, en el presente asunto, se advierte desde ya que, teniendo en cuenta la regla específica de competencia señalada en el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, al juez con función de control de garantías de Bogotá no le corresponde adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos impetrada en favor de la imputada. 10 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ En efecto, tal y como fue destacado por la Fiscalía Yurany Ortiz Álvarez presuntamente hace parte de un Grupo Delictivo Organizado dedicado a captar mujeres en situación de vulnerabilidad, para trasladarlas a Ipiales, donde eran explotadas sexualmente en el interior de varios establecimientos nocturnos de esa ciudad. Luego, teniendo en cuenta que para la Fiscalía se trata de una integrante de un grupo delictivo organizado (GDO); desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación o en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio.
En ese orden, se tiene que el escrito de acusación se presentó en Pasto y su conocimiento actualmente lo detenta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por lo que se dispone asignar la competencia, para adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, al juez de control de garantías de dicha urbe. Ahora bien, dicha asignación debe hacerse al ambulante de esa municipalidad, pues el artículo 26 de la Ley 1908 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por juzgados que “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron 11 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 20171. Por otro lado, conviene recordar que no es esta la oportunidad para debatir sobre la adecuación del caso bajo los cánones de la Ley 1908 de 2018, ni mucho menos desacreditar la fundamentación fáctica y jurídica de la Fiscalía, por lo que debemos atenernos a la manifestación hecha por la titular de la acción penal, sobre todo cuando en el expediente no se cuenta con mayor información al respecto2. Además, el lugar de la privación de la libertad resulta
intrascendente cuando la regla de competencia en este caso se ofrece diáfana y deviene de una norma específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello. Así las cosas, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pasto, para que se efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. 1 CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389. 2 No se aportó en el expediente escrito de acusación ni audios contentivos de las audiencias preliminares. 12 Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801 YURANY ORTIZ ÁLVAREZ En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada en favor de Yurany Ortiz Álvarez corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Pasto.
2. REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pasto para que realice el respectivo reparto entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de esa ciudad.
3. Informar lo acá decidido al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase. 13
Definición de competencia Nº 62841 CUI 11001600009720200018801
YURANY ORTIZ ÁLVAREZ
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YURANY ORTIZ ÁLVAREZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15