CSJ - AP5596-2022(58156)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5596-2022(58156)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5596-2022 Radicación N° 58156 Acta 285. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801 JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ HECHOS El 29 de octubre de 2016, en la vía que del municipio de La Paila (Valle) conduce a la ciudad de Armenia (Quindío), JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ, quien se desplazaba como pasajero en un bus de servicio público intermunicipal, fue requerido por miembros de la Policía Nacional para la verificación de su equipaje, encontrando, en dos maletas que llevaba consigo, 32.500 gramos de marihuana.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se realizaron las audiencias preliminares
concentradas, en las que: (i) se legalizó la aprehensión de JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ, a quien (ii) la fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar (Art. 376, inc. 1, del Código Penal), cargos que el implicado no aceptó y por los que (iii) el ente persecutor no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. La audiencia para la verbalización del escrito de acusación se llevó a cabo el 16 de enero de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, oportunidad en que la fiscalía sostuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar. Seguidamente, se dispuso del
2 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801 JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ señalamiento de fecha para la realización de la audiencia preparatoria.
3. El 23 de septiembre de 2016, el juzgador de conocimiento avaló el preacuerdo celebrado entre las partes, a partir del cual (i) se reconoció al implicado la condición de marginalidad que consagra el artículo 56 del C.P., (ii) la imposición de la pena privativa de la libertad de 22 meses de prisión y (iii) el pago de multa en la cantidad que determinaría el fallador en los términos de lo pactado.
4. Mediante sentencia de 17 de junio de 2020, JIMÉNEZ BERMÚDEZ fue condenado (i) a la pena principal de 22 meses
de prisión y multa de 229.19 S.M.L.M.V., en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, únicamente en lo relacionado con la no concesión de la prisión domiciliaria transitoria, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído de 17 de julio de 2020, confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por el A quo.
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JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ
6. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Cargo único – Violación directa de la ley sustancial A través del enunciado cargo persiste el defensor en solicitar, conforme fue requerido en las instancias, que a su prohijado le sea concedida la prisión domiciliaria transitoria que consagra el Decreto 546 de 2020, normativa expedida con ocasión de la pandemia del Covid-19. En sustento de su pretensión, esboza el libelista que los sentenciadores dejaron de aplicar las normas del bloque de constitucionalidad que protegen los derechos humanos, la
integridad personal y la vida del implicado, así como también las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con la situación de hacinamiento de los centros de reclusión y la incidencia que trajo consigo la actual emergencia sanitaria. Destacó, adicionalmente, que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el implicado no fue objeto de medida de aseguramiento, razón por la que permaneció en libertad durante el trámite del proceso, en el que su participación 4 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801 JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ activa permitió que llegara a un preacuerdo con el ente persecutor. Así las cosas, el recurrente peticiona casar el fallo del Tribunal para que al procesado le sea concedida la prisión domiciliaria transitoria «por el término que se requiera, toda vez que en este momento no se sabe cuándo termina el riesgo de contagio de la pandemia.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. 5 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801 JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el
expediente y las decisiones tomadas al interior de este. 6 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801 JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Cargo único – Violación directa de la ley sustancial En relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte que el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. Es así como en la falta de aplicación o exclusión evidente, sentido del yerro seleccionado por el recurrente, incurre el juez cuando se equivoca sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico a considerar; no la estima existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación. Atendiendo los postulados precedentes, la demanda presentada por el defensor de JIMÉNEZ BERMÚDEZ no reúne los requisitos para su admisión, pues, aunque enuncia la violación directa del Bloque de Constitucionalidad en materia de derechos humanos, en específico, los artículos 7 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801
JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ
que consagran las prerrogativas a la vida, libertad, seguridad de la persona e integridad personal, consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ningún reparo presenta, en estricto derecho, sobre los argumentos del Tribunal, a partir de los cuales negó al implicado la concesión de la prisión domiciliaria transitoria. El censor limita su argumentación a reiterar que el implicado tiene derecho a la concesión de la disposición temporal, para lo cual mantiene el sustento toral de la inconformidad que esgrimió en contra del sentencia de primer grado, atinente a que la restricción consagrada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en virtud del hacinamiento carcelario, puede generar riesgo de contagio por covid-19, tanto para quienes se encuentran recluidos, como para aquellos que ingresarán a los centros de reclusión. De tal manera que, no enseña el recurrente, así como tampoco percibe la Corte, el quebranto de las normas enunciadas de manera frontal bajo la modalidad de violación directa de la ley, pues, en atención a la condena emitida en contra del procesado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le era exigible a los sentenciadores denegar la concesión de la prerrogativa solicitada, dada la vigencia de una expresa prohibición legal.
Así lo fundamentó el Tribunal: 8
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JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ
…el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 546 del 14 de abril de 2020, complemento las medidas adoptadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el propósito de prevenir la propagación y mitigar los efectos del virus conocido como Covid 19 o Coronavirus en ellos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país en los que se presenta una difícil situación de hacinamiento, que obstruye el distanciamiento social. Fue así como en el mencionado Decreto, se dispuso el otorgamiento de la detención preventiva y de la prisión domiciliaria transitoria, en el lugar de residencia o en el que el juez autorice, por término de seis (6) meses, para aquellas personas que se encuentren alguno de los siguientes presupuestos: (…) Conforme a ello, la medida cobija particularmente a la población reclusa que se encuentra en estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo, las personas que padezcan alguna enfermedad que ponga en riesgo su salud o su vida, personas condenadas a penas privativas de la libertad de corta duración o que hayan purgado el 40% de la pena. No obstante lo anterior, el artículo 6° del mismo ordenamiento, dispuso la exclusión de las medidas de detención y prisión domiciliaria para aquellas personas que se encuentren incursas en determinadas conductas punibles, dentro de las que se encuentran los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”, entre muchas otras. Dicho precepto no derogó las exclusiones previstas en los artículos 38G y 68A de la Ley 599 de 2000.
En este evento, aunque Juan Esteban Jiménez Bermúdez fue condenado a una pena privativa de la libertad que no supera los cinco (5) años, circunstancia que en principio lo haría merecedor de la prisión domiciliaria transitoria, tal como lo señala el literal f) del artículo 2 del Decreto 546 del 2020, su otorgamiento es improcedente frente a la exclusión mencionada atendiendo al delito por el que fue juzgado el procesado “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”. Ahora, en el expediente no obra documento médico alguno que acredite una situación particular en cabeza del 9 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801 JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ procesado, que amerite la ubicación de este en lugar especial dentro del centro penitenciario en el que cumplirá la sanción de 22 meses impuesta, la cual minimice el eventual riesgo de contagio de Coronavirus. De otro lado, debe decir esta Corporación que no es posible apartarse del contenido normativo del Decreto 546 de 2000, por vía de la excepción de inconstitucionalidad (Artículo 4 de la Constitución) toda vez que no se advierte una incompatibilidad ante dicho ordenamiento y la Carta Política, pues el régimen de exclusiones allí fijado no se vislumbra caprichoso, arbitrario, irrazonable e infundado. Postura que se acopla al criterio adoptado por esta Corporación que, entre otros aspectos, no ha encontrado incompatibilidad alguna entre las exclusiones consagradas en el artículo 6 del Decreto 546 de 2020 y la Constitución
Política, máxime cuando a esta altura la Corte Constitucional ya se pronunció acerca de la constitucionalidad de la normativa que ahora el censor busca se inaplique. Así lo ha expresado esta Corporación: …no procede la aplicación del principio pro homine a efecto que la Sala se aparte del contenido normativo del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, pues se trata de una regla hermenéutica para aquellos eventos en los que hay dos interpretaciones posibles, caso en el cual debe preferirse la más favorable a la persona. Esa situación no es la que se presenta en este caso, pues el problema que aquí se plantea no es de interpretación de la norma, sino de exclusión de la misma, lo cual solo puede hacerse por la vía del control difuso de constitucionalidad. Sin embargo, como lo ha indicado esta Sala1, dicho sistema de control resulta improcedente en casos como el que nos 1 CSJ AP. 3 jun. 2020, rad. 51938. Posición reiterada en CSJ AP. 1 jul. 2020, rad. 57423; CSJ AP. 1 jul. 2020, rad. 794; CSJ AP. 8 jul. 2020, rad. 1229/ 57769; CSJ AP. 29 jul. 2020, rad. 1038/57441. 10 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801 JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ ocupa, ya que no se establece una abierta incompatibilidad entre régimen de exclusiones del artículo 6° del Decreto 546 y la Constitución Política de Colombia. Además, en sentencia C-255 de 2020 la Corte Constitucional declaró
ajustados a la constitución la totalidad de los artículos del Decreto, con algunos puntuales condicionamientos, que no incluyen el artículo sexto. Es suma, a sabiendas que la prisión domiciliaria transitoria resulta improcedente para JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ, a la luz del Decreto 564 de 2020, tal y como se concluyó en la sentencia de segunda instancia, el recurrente propone, con base en su entendimiento particular de la causal casacional esbozada, la inaplicación de una normativa en virtud de la cual el órgano de cierre en lo constitucional ya se pronunció sobre su acoplamiento a la Constitución Política, incluido, por supuesto, el canon 93, que reconoce la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de 11 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801 JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado JUAN ESTEBAN JIMÉNEZ BERMÚDEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 12 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801
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13 Casación acusatorio No. 58156 CUI 63401600008320160072801
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14