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CSJ - AP5597-2022(58292)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5597-2022(58292)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5597-2022 Radicado N° 58292. Acta 285. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de S.B.P., contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, fechado los días 28 de julio y 4 de agosto de 2020 (sentencia complementaria), mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad el 5 de mayo de 2020, que dispuso aplicar medida pedagógica y formativa de vinculación a medio semi cerrado por un lapso de 36 meses. Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. HECHOS El 25 de octubre de 2016, S.B.P., quien contaba con 16 años para ese momento, invitó a la también menor L.D.L.B., a su casa, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Ibagué. Allí, aprovechando que se hallaban a solas, intercambiaron caricias y besos. No obstante, cuando el joven evidenció la intención de sostener relaciones sexuales, la menor le manifestó expresamente su negativa, lo que no fue óbice para que S.B.P. la sometiera por vía violenta, accediéndola carnalmente. DECURSO PROCESAL Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de

Ibagué, se adelantó, el 23 de agosto de 2017, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a S.B.P., el delito de acceso carnal violento, al cual no se allanó. El escrito de acusación fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento para Adolescentes de Ibagué, oficina judicial que adelantó, el 6 de febrero de 2018, la audiencia de formulación de acusación, 2 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. en la cual se reiteraron los cargos presentados en la imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de abril de 2019. El 5 de mayo de 2020, se emitió la sentencia de primer grado, en la que se acogió la solicitud de condena de la Fiscalía. Apelada la decisión por el defensor del adolescente y la representación de la víctima, con fecha del 28 de julio de 2020, fue proferido el fallo de segundo grado, luego complementado el 4 de agosto de 2020, que confirmó lo resuelto por el A quo. Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Si bien, al inicio del demandante señala que acude a la causal primera de casación referenciada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se materializó la violación directa de la ley sustancial, luego precisa que 3 Casación acusatorio N° 58292

CUI 73001600135620160040101 S.B.P. también se trata de la causal tercera, por errores de hecho por falso raciocinio. En concreto, el recurrente señala que el Tribunal, en el examen de la prueba, se apartó de las reglas de la lógica “más simple y elemental”, para lo cual desarrolla algunas digresiones en torno del tema, en su referente abstracto. Luego advierte que los falladores solo tomaron en cuenta el testimonio de la víctima, sin someterlo a crítica o examinar en conjunto todos los medios suasorios. Añade que tampoco se tomaron en consideración las contradicciones en las que incurre la afectada, contrastada con lo dicho por su madre, ni el hecho que entre aquella y el acusado existían contactos íntimos previos o que al confiar lo ocurrido a su progenitora, la menor no lo refirió como abuso. Sostiene, igualmente, que no es “normal” que después del abuso la víctima siguiera teniendo contacto con el acusado, pues, lo cierto es que en estos casos se genera repudio hacia el agresor. Además, el médico forense tampoco confirmó la agresión y el procesado explicó en juicio que el acto sexual fue consentido. Estima que la acusación vertida por la menor fue producto de manipulación de su madre, quien entendió 4 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. abusiva la relación sexual. Sostiene, entonces, que los sentenciadores “no fueron claros” en el examen de los medios de prueba. Después, ocupa su tiempo el demandante en presentar amplios e innecesarios criterios dogmáticos en torno de los

elementos necesarios para condenar, hasta derivar en que, estima, se pasó por alto el postulado in dubio pro reo, afirmación que soporta apenas en la aseveración de que no existen elementos de juicio suficientes para condenar. Pide, acorde con lo anotado, que se case la sentencia, a efectos de revocar la condena y emitir fallo absolutorio a favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada la Corte ha destacado la condición excepcional del mecanismo de casación, razón por la cual se establecen exigencias argumentales que, en su esencia, conducen a verificar la existencia de un error ostensible que, por su magnitud, conduce a revocar o modificar la decisión objeto de cuestionamiento. No es la casación, también se reitera, un tercer escenario para seguir discutiendo asuntos suficientemente resueltos en las instancias, o medio de controversia instancial que en 5 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. lugar de referenciar un vicio propio de las causales insertas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, permita a la parte inconforme con la sentencia, presentar sus particulares e interesadas visiones de la prueba o del trámite adelantado. En el caso que se analiza, desde ya se anticipa, la profusa argumentación presentada por el demandante, ni siquiera alegato de instancia pude considerarse, pues, a más de dedicar amplios apartados a presentar disquisiciones dogmáticas, que se erigen en retórica inane frente a lo discutido, elude tomar como objeto de debate las razones que

soportaron la condena en ambas instancias, para en su lugar, referirse, acorde con su propio criterio, a lo que las pruebas contienen. Nunca, además, el impugnante sustenta la razón de sus manifestaciones, que, en consecuencia, se tornan en meras peticiones de principio. Del amplio catálogo discursivo consignado en el escrito que se examina, apenas puede extractarse, para el objeto de esta decisión, que el casacionista cuestiona la credibilidad de lo dicho por la víctima, en procura de lo cual la dice contradictoria o influenciada por su madre, sin precisar el contenido de las contradicciones que postula o en qué basa su tesis de alienación materna. 6 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. El equívoco del demandante parte desde la misma postulación del cargo, pues, a la par advierte que el cargo se funda en las causales 1 y 3 contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto que se trata de circunstancias no solo autónomas, sino contradictorias entre sí, pues, cabe precisarle, si se alega la violación directa de la ley sustancial (causal primera), ello implica una discusión eminentemente dogmática respecto de la manera en que se aplicó una norma sustancial a los hechos probados, mismos que no pueden ser controvertidos en su esencia o respecto de la forma en que se examinó la prueba y se concluyó en ellos. Entonces, cuando el recurrente, a renglón seguido, examina los medios suasorios (causal tercera) para llegar a

unas conclusiones fácticas ajenas a las del Tribunal, desnaturaliza por completo la causal primera antes postulada. Ahora, con prescindencia del defecto argumental en cuestión, es lo cierto que si lo querido por el impugnante es advertir materializados errores de hecho por falso raciocinio, tampoco en su fundamentación cumplió con las mínimas exigencias que la causal demanda, entre otras razones, porque si se trata de verificar vulnerada la sana crítica, no basta con realizar señalamientos generales e indeterminados acerca de que se afectó la lógica o se omitieron postulados de la experiencia, sino que se obliga del demandante verificar en qué concreto elemento reposa el vicio. 7 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. Vale decir, si lo buscado es determinar violados los principios de la lógica, se hace necesario detallar cuál de sus componentes fue el irregularmente utilizado u omitido, esto es, tratándose de lógica formal, detallar si corresponde, entre otros y a título ejemplificativo, al principio del tercero excluido o el de no contradicción, como cuando el fallador en una misma sentencia afirma que el sujeto sí dio muerte a otro y, luego, que no lo hizo. Desde luego, cabe relevar, el yerro lógico opera respecto de la argumentación o síntesis que en el fallo elabora el juez o Tribunal, pues, se repite, corresponde a vicios de fundamentación en el discurso, y no respecto del comportamiento de la víctima, como aquí sucede, en tanto, estas manifestaciones del actuar humano se examinan, para controvertirlas, dentro del ámbito de las reglas de la

experiencia. En este nuevo escenario, también se obliga señalar, la demostración del postulado no opera apenas a través de su manifestación, dado que se impone verificar que se trata, en efecto, de una regla de dicho tenor, esto es, que puede estimarse común y reiterada a un conglomerado social en determinado momento histórico, vale decir, han de conformarse sus características de universalidad, generalidad y reiteración. 8 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. Para el caso, entendiendo “ilógico” el actuar de la afectada, el recurrente sostiene que no puede aceptarse violenta la relación sexual sostenida por el acusado con ella, si se conoce que intimaron con antelación y después de ello siguieron en contacto. A este efecto, se alza indispensable aclarar que por tratarse de un delito, esto es, una circunstancia inusual que rompe el comportamiento social, resulta imposible verificar como regla de la experiencia, esto es, común a todas las personas, determinado comportamiento posterior al hecho. De igual manera, se erige en afirmación tendenciosa aquella encaminada a concluir, como verdad apodíctica, que si se han sostenido relaciones sexuales o cierta intimidad con anterioridad, siempre será necesario advertir consentidas las que a futuro se presenten. Es la anterior, para el caso examinado, no solo una manifestación carente de sustento, sino incluso discriminatoria y machista, en tanto, habría que resaltarlo, el consentimiento anterior de la mujer no la obliga a seguir aceptando cuantas relaciones proponga su pareja –o la persona con las cuales las sostuvo-, como si, por ese hecho,

debiera estar siempre disponible a los requerimientos del hombre. 9 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. En el caso que se estudia, como lo aceptaron expresamente las instancias, es lo cierto que puede predicarse existir una especie de relación romántica anterior entre el procesado y la afectada, a cuyo influjo sí tuvieron alguna intimidad. Sin embargo, se dice también en la sentencia atacada, el día de los hechos la menor solo consintió algunas caricias y de manera expresa negó la posibilidad de sostener relaciones sexuales completas, sin que ello se erigiera en obstáculo para que el acusado, por vía violenta, dado que la joven incluso trató de deshacerse de él propinándole golpes en su espalda, la sometiera con su mayor fuerza física, hasta consumar el cometido. Precisamente, se anota en los fallos, la corta edad de la víctima, su inexperiencia en la materia y el sentimiento que la ataba al procesado, se erigieron en factores sustanciales para que, pese a narrar que se le obligó con violencia, no considerara un abuso lo ocurrido y siguiera en contacto con el victimario. Por lo demás, si el recurrente sostiene que, en efecto, entre acusado y víctima se presentaba una relación cercana, incluso íntima, nada explica que dentro de un tal escenario 10 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. esta última decidiera vincular al primero con un acto delictivo. En este sentido, la aseveración del impugnante, remitida

a que la madre de la víctima la impelió a denunciar un abuso, no solo carece de cualquier referente fáctico o probatorio que la soporte, sino que reporta similar extrañeza, dado que no se explica por qué ella querría afectar al joven con una acusación de este tenor. Ahora bien, la crítica efectuada al examen probatorio adelantado por las instancias, emerge genérica e indeterminada, en tanto, el recurrente nunca detalla cuáles son las contradicciones en que incurrió la menor en su atestación jurada, que por su entidad le minan credibilidad, ni la incidencia que tiene lo dicho por los testigos de descargo, quienes advierten de la relación romántica que sostenía ella con el procesado, cuando es claro que esa circunstancia sí fue tenida en cuenta por los sentenciadores, solo que no le dieron el efecto que ahora pretende hacer valer el impugnante. Con suficiencia los falladores de ambas instancias se refirieron a lo dicho por la menor, para examinar en los términos exigidos por la ley su credibilidad intrínseca y 11 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. extrínseca, hasta concluir que lo narrado se ofrece veraz y consecuente con lo ocurrido, a más que, en lugar de ser contradicho, es corroborado con prueba periférica, en particular, el dictamen médico legal, en el cual se advierten escoriaciones en los muslos de la menor, compatibles, no solo con la existencia de la relación sexual, sino con su naturaleza violenta. Como el demandante no presenta ningún alegato digno

de tomar en cuenta para desvirtuar las amplias y precisas argumentaciones probatorias que soportan la condena, se obliga inadmitir el único cargo propuesto y, en general, la demanda, dado que la Corte, una vez examinados el trámite procesal y los fundamentos de los fallos, no advierte de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de S.B.P., en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 12 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 13 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14 Casación acusatorio N° 58292 CUI 73001600135620160040101 S.B.P.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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