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CSJ - AP5598-2022(58406)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5598-2022(58406)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5598–2022 Radicación n.° 58406 Acta 285. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de WALDIR MONSALVE ESTRADA, contra la sentencia de agosto 14 de 2020, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida el 20 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia), que lo condenó como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

1 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406

WALDIR MONSALVE ESTRADA

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre febrero y abril de 2017, WALDIR MONSALVE ESTRADA, de 21 años, aunque conocía que M.G.R.A.1 era una adolescente de 12 años, se involucró con ella en una relación sentimental, al punto de sostener relaciones sexuales –vía vaginal–, hechos que tuvieron ocurrencia en la casa de habitación del individuo, ubicada en el barrio Pachelly del municipio de Bello. 2.2 Procesales Previa captura ordenada por autoridad judicial2, el 31 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad3, en

contra de MONSALVE ESTRADA se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1 Nacida el 20 de agosto de 2004. 2 Librada el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello. Cfr. folio 17, carpeta n.° 1. 3 Cfr. folio 21, ib. 2 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA El escrito de acusación4, por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, despacho que el 19 de noviembre siguiente5 se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumplió el 4 de marzo de 20196 y, una vez culminado el juicio oral7, el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio. La lectura de la decisión se produjo el 20 de mayo de 2020 y en ella, la célula judicial condenó a WALDIR MONSALVE ESTRADA como autor de la ilicitud de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo e impuso las penas de 147 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena de

prisión. Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín desató la alzada a través de fallo de fecha 14 de agosto siguiente, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho. 4 Cfr. folios 31 a 36, carpeta n.° 2. 5 Cfr. folio 53, ib. 6 Cfr. folios 65 a 67, carpeta n.° 3. 7 Sesiones del 5 de marzo, 10, 24 y 27 de mayo, 18 y 22 de octubre de 2019; y 24 de enero, 12 de marzo y 20 de mayo de 2020. Cfr. folios 93, 103, 110, 115, 140, 142, 183 y 209, ib. 3 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406

WALDIR MONSALVE ESTRADA

III. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal tercera de casación, la togada de la defensa acude a esta sede e invoca cuatro cargos, que así desarrolla: PRIMER CARGO PRINCIPAL. Falso juicio de identidad, originado en la “tergiversación o suposición” de un medio probatorio a partir del cual se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no

expresa materialmente.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO.

En el caso en concreto el juzgador sustent[ó] su decisión en la versión de la menor M.G.R.A. y en la prueba pericial emitida por el médico legista Francisco Javier Jaramillo Ochoa quien realizó la valoración sexológica hallando un himen elástico, por lo que no era posible verificar si existió dicha penetración, pero así mismo, este profesional indicó que existían vestigios de penetración vía anal dado el hallazgo de un ano hipotónico y descartó una causa diversa a las relaciones sexuales, hecho que el juzgador tom[ó] como prueba condenatoria sin tener en cuenta la experticia del médico legista que sostuvo que ante la condición de himen hipotónico [sic] no era posible concluir la existencia de una penetración vaginal y aunado a lo anterior la afirmación del juzgador de segunda instancia a partir de las conclusiones del perito médico legista, no son indicativas de la existencia del abuso narrado por la víctima. El tribunal incurrió en falso juicio de identidad al concluir que de la prueba pericial allegada al juicio se desprende la existencia de un episodio de abuso sexual, con fundamento en la sintomatología y el comportamiento que presenta la niña, dejando de lado que tal cuadro sintomático no está originado necesariamente en un abuso sexual. 4 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA Así mismo, dicha institución incurrió en falso juicio de identidad al valorar en forma sesgada tergiversando de manera evidente la prueba que da origen a todo este proceso, aludiendo a la

desacreditación que intentó dar el fallador al testimonio del profesional que manifiesta que el himen elástico dificulta el hecho de concluir si había existido o no penetración vaginal. SEGUNDO CARGO PRINCIPAL. Falso juicio de convicción por el desconocimiento de un fragmento del testimonio de la menor M.G.R.A., quien en todas las versiones ofrecidas dejó claro que las penetraciones en todos los encuentros fueron vía vaginal.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO.

De conformidad con la causal tercera de casación, el Tribunal Superior de Medellín incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 7, 372, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente existe un error de hecho por falso juicio de identidad que recayó en la versión de la menor M.G.R.A. que siempre reiteró que las penetraciones en los encuentros sexuales que ella aduce sostuvieron, fueron vaginales. TERCER CARGO PRINCIPAL. Falso raciocinio por desatención de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados de la ciencia en la apreciación de las pruebas, errores que, se manifiestan en la falta de confrontación del acervo probatorio para decantar la verdad de lo ocurrido.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO.

El tribunal omitió efectuar una verdadera confrontación entre las diferentes versiones de la niña, prefiriendo acomodar las contradicciones que surgen entre una y otra prueba, dejando de lado considerar que la menor insistió en que las relaciones

sostenidas con el señor Waldir fueron vía vaginal, mientras que el dictamen de medicina legal no puede precisar la existencia de la penetración vaginal por encontrarse con un himen elástico, situación que el ad quem resolvió sustituyendo el hecho de penetración vaginal por el de penetración anal. CARGO SUBSIDIARIO. Tras reiterar los errores de hecho señalados en los cargos anteriores, el tribunal debió absolver al señor WALDIR MONSALVE ESTRADA reconociendo que existe duda que no pudo dilucidarse con las pruebas aducidas, por cuanto no fue posible establecer que el señor Monsalve abus[ó] de la menor M.G.R.A. [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. 5 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA En consecuencia, solicitó casar el fallo confutado y, en su lugar, absolver a WALDIR MONSALVE ESTRADA.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

En este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, la demanda no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los

presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184. Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, 6 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que la recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso. Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el

imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 Se acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que gravita la sentencia, reclamo que ha de dirigirse con asiento en la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 7 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA 4.2.1 Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone existente, sin estarlo (falso juicio de existencia); (ii) no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, (iii) pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica como

método de valoración probatoria (falso raciocinio). Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante exhibir en el fallo la alusión a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y, si lo es por omisión de ponderación de la prueba que material y válidamente existe en la actuación, es su deber concretar en qué parte se ubica, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde conforme a los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación con el conjunto probatorio da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación. 8 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista ha de indicar expresamente qué en concreto dice el medio de convicción, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él y, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, el demandante debe enseñar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué infirió de él el sentenciador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fueron desconocidos, y cuál el aporte científico

correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; y, finalmente, explicar la trascendencia del error, a través de la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, que habría dado lugar a proferir una decisión sustancialmente distinta a la confutada. 4.2.2 Por su parte, los errores de derecho entrañan la apreciación material de la prueba por el funcionario judicial, quien la valora no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o no lo hace porque a pesar de estar ellas reunidas, considera que no las cumple (falso juicio de legalidad). 9 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA También, aunque de restringida aplicación –por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, excepción hecha de la negativa para condenar exclusivamente con prueba de referencia–, se incurre en esta especie de dislate cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), caso en el cual, corresponde al actor señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.3 Las anteriores citas resultan obligadas en el caso concreto, habida cuenta que la demandante, de forma generalizada y sin mayor argumentación, acude a las indescifrables postulaciones de «falso juicio de identidad,

originado en la “tergiversación o suposición”» de la prueba pericial, o a un «falso juicio de convicción por el desconocimiento de un fragmento del testimonio de la menor M.G.R.A.», o –como si de sinónimos se tratara– a la «desatención de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados de la ciencia» en la apreciación de lo declarado en juicio por la víctima, para terminar con una lacónica solicitud de absolución por duda en favor del procesado. Los reproches así planteados solo denotan la falta de claridad de la actora e impiden a la Sala reconocer en qué consisten los presuntos yerros atribuidos a los juzgadores de 10 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA instancia, en contravía del principio de razón suficiente en casación, según el cual, la demanda debe tener la suficiente fuerza argumentativa para bastarse a sí misma y derruir el fallo que se revisa. Con todo, al hacer un esfuerzo por desentrañar la queja en la sede extraordinaria, la impugnante, al parecer, intenta recabar en aquello que fue objeto de censura en alzada ante el Tribunal que, en esencia, se circunscribe a mencionar la presunta contradicción entre el dicho de la menor de edad en la vista pública, quien relató que los encuentros sexuales con WALDIR MONSALVE ESTRADA se ciñeron a los besos, el tocamiento y la penetración vaginal, y el informe pericial de clínica forense, que informó la existencia de himen elástico y

ano hipotónico, con «borramiento de los pliegues anales», descartándose que los hallazgos encontrados a nivel anal tuvieran origen distinto a la relación sexual, pues, la adolescente no sufre de «estreñimiento o sea constipación [y] se descart[ó] cualquier otra patología». En otras palabras, que lo referido por la púber en cuanto a la penetración vaginal, no se acompasa con los resultados del examen sexológico que enseñan la penetración anal. Frente a tal inconformidad, el ad quem, luego de transcribir el relato que ofreció M.G.R.A. en el juicio oral, lo encontró creíble, como quiera sus palabras se mostraron8: 8 Cfr. Fallo de segunda instancia, páginas 18 y 19. 11 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406

WALDIR MONSALVE ESTRADA

[e]spontáneas y coherentes en el sentido de que su versión se percibe como una descripción lógica y detallada de una vivencia, al punto de recordar aspectos que quedaron marcados en su memoria, entre ellos, los halagos que recibió del acusado y cómo la hicieron sentir, los sentimientos de enamoramiento hacia éste tras las relaciones sexuales, y aquellos de tristeza y vergüenza cuando sus progenitores se dieron cuenta de lo ocurrido, todo ello aunado a la descripción referida a las relaciones sexuales, que si bien es cierto, adujo fueron consentidas, también lo es que, en razón de su edad, 12 años para ese momento, no estaba en capacidad de afrontar. (…) Los anteriores aspectos impiden dudar de la veracidad del relato de la menor, aunado al hecho de que no se vislumbraron ni

acreditaron motivos en ésta o sus ascendientes para querer perjudicar al acusado con falsas imputaciones, y mucho menos como lo indicó el censor, se evidenció un motivo protervo como la venganza por que su asistido no la aceptó como su novia, pues las personas que desfilaron por el juicio no realizaron alguna referencia por simple que fuera en esa dirección, tal como se verá en los siguientes apartes de este proveído. En opinión del Tribunal tampoco hay lugar a la confusión de la menor en cuanto a lo realmente ocurrido, pues es claro que para la fecha en que concurrió al juicio tenía una vida sexual activa y tenía absolutamente claro el tipo de trato que sostuvo con el acusado. Luego, resulta inaceptable la manifestación o sugerencia de la defensa en el sentido de que pudo haber confundido simples tocamientos con penetraciones por vía vaginal. A continuación, con el fin de corroborar la versión incriminatoria, relacionó lo atestado por los progenitores de la menor de edad, para deducir que9, aunque: [n]o presenciaron la ejecución de las conductas que se imputan a Monsalve Estrada. Sin embargo, s[í] tuvieron la oportunidad de percibir el contexto de las mismas. Advirtieron que su hija visitaba la casa de su amiga A con la excusa o intención de hacer tareas; también se percataron de sus frecuentes retardos en el regreso a su casa, así como de la modificación en su comportamiento, que se hizo rebelde e irrespetuoso. Esas circunstancias los llevaron a 9 Cfr. Página 22, ib. 12 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406

WALDIR MONSALVE ESTRADA confrontarla y obtener la aceptación de parte de su hija sobre lo que estaba sucediendo. Estos hechos percibidos directamente por los declarantes son coherentes con las afirmaciones de la víctima y las corroboran a cabalidad, haciéndolas dignas de credibilidad. Y, en cuanto a la pericia del médico legista que realizó examen sexológico a M.G., puntualmente explicó que10: [l]a existencia de un himen elástico no desvirtúa el relato de la menor M.G.R.A, pues de acuerdo con la conclusión del médico legista, este “permite la dilatación sin desgarrarse”, ante lo cual es normal que, a pesar del paso del miembro viril, no se produzcan alteraciones visibles, circunstancia que impide otorgarle un alcance demostrativo absoluto a la prueba pericial, básicamente porque no estructura a plenitud la materialidad de la conducta, pero tampoco la descarta, razón por la cual debe ser valorada a la luz del restante material probatorio recaudado en juicio. (…) Es cierto que el a quo hizo alusión al hallazgo en la menor de un ano hipotónico, no obstante, en manera alguna fundamentó su sentencia de condena en dicha situación. De modo que estas manifestaciones pueden entenderse, a lo sumo, como un ejercicio explicativo del Juez de las huellas encontradas en el cuerpo de la niña, pero nunca como en la piedra angular de la decisión. Expresado de diferente manera, el hecho de que el legista haya encontrado un himen elástico y un ano hipotónico en manera

alguna descarta de plano y de manera irrefutable la existencia de conductas compatibles con el acceso carnal vía vaginal que denunció la menor en el juicio. Que pudo existir otro tipo de acceso carnal, es algo que no se incluyó en la acusación, porque la menor nunca lo refirió, luego, se trata de hechos que no son objeto de juzgamiento en la presente actuación. Así las cosas, lo cierto es que las modalidades de agresión sexual por ella referidas como ejecutadas por el acusado encuentran respaldo en su declaración y en las de sus progenitores. A ello sumó el testimonio de JHON ALEXANDER TORRES, psicólogo que prestaba sus servicios en la empresa donde 10 Cfr. Páginas 23 a 25, ib. 13 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA labora el padre de M.G.R.A., quien dio cuenta de que éste buscó su ayuda para brindar asesoría psicológica a la menor, dado que sostenía una relación con una persona mayor, profesional que apreció en la adolescente una serie de síntomas asociados al abuso, entre otros, depresión, lentitud para procesar la información, inapetencia y culpabilidad. Por último, luego de valorar y desestimar la prueba testimonial de descargo, el Tribunal11: En síntesis, al estudiar los reparos del censor, contrario a evidenciarse una duda respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado la Sala encuentra que i) no existió un motivo protervo que llevara a la víctima o a su familia a imputar falsamente a Waldir Monsalve Estrada la comisión de un

delito de tal entidad; ii) la menor presentó un relato que reflejó coherencia interna y externa, mismo que mantuvo incólume en sus aspectos más esenciales frente a quienes trasmitió lo sucedido, iii) [A.J.R.Z.] y [E.M.A.C.], padres de la menor, observaron una serie de cambios comportamentales y actitudinales en la menor, situación que los obligó a confrontarla a fin de obtener la versión de lo que en realidad le estaba ocurriendo, circunstancias que fueron confirmadas por el psicólogo Jhon Alexander Torres quien luego de realizar acompañamiento a M.G identificó estados depresivos, acompañados de inapetencia y fuertes sentimientos de culpa, los cuales estaban asociados al relato de los hechos que ésta le hiciera y no, a otras causas, iv) la relación de cercanía y confianza que pudo desarrollar con el acusado en razón de su amistad con la A, prima de éste, con quien cursaba grado séptimo en la misma institución educativa y, por último vi) los sentimientos de amor que le profirió al acusado en unas cartas que fueron encontradas por sus progenitores, las cuales [por qué] no decirlo, fueron el detonante para que M.G.R.A. admitiera los encuentros sexuales que venía sosteniendo con Monsalve Estrada, quien le pidió mantenerlos en secreto “porque él era muy grande” y su “familia no se podía enterar”. 11 Cfr. Páginas 36 y 37, ib. 14 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406

WALDIR MONSALVE ESTRADA

Bien se advierte, entonces, que el reclamo que otrora hiciera la bancada de la defensa, ahora se reitera –de hecho, con menor rigor– a la manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, pretendiendo la libelista que la Sala asuma un indiscriminado análisis jurídico y probatorio, solventado de forma correcta por los jueces unipersonal y plural. Más que demostrar un supuesto dislate en cualquiera de las variantes esgrimidas en la demanda, la Corporación evidencia el interés de la impugnante en controvertir la valoración efectuada por los falladores, sin lograr su cometido, en la medida que, en lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, elabora el suyo tratando de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada en la providencia confutada. Así, no acreditó que los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus conclusiones, fueran el producto de errores de hecho. La recurrente confundió el error en la identidad de la prueba, con aquello que de ella infirió el juzgador, y terminó por mostrar que su crítica se dirige a cuestionar el mérito concedido a la misma. Perdió de vista que el objeto de la casación no es reabrir los debates de instancia, pues, las cuestiones planteadas en esa fase ya fueron resueltas en la 15 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA sentencia, la cual llega a esta sede procesal amparada en la

doble presunción de acierto y legalidad. El anterior es, pues, el contexto del libelo, es decir, un escrito que revela un conjunto de discrepancias frente a las conclusiones judiciales, mecanismo que no es idóneo para exhibir a la Sala la necesidad de cumplir cualesquiera de los fines de la casación. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 16 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406 WALDIR MONSALVE ESTRADA RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de WALDIR MONSALVE ESTRADA.

Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 17 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406

WALDIR MONSALVE ESTRADA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

18 CUI 05001600020620172529501 Casación acusatorio N° 58406

WALDIR MONSALVE ESTRADA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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