CSJ - AP5598-2024(61817)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5598-2024(61817)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5598-2024 Radicación n.º 61817
CUI: 66170600006620110195701
Aprobado acta n.° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada a nombre propio por el acusado, MAURICIO OSPINA ALZATE, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de tentativa de homicidio.Casación Radicado n.° 61817
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MAURICIO OSPINA ALZATE
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I. HECHOS
1. En primera y segunda instancia se encontró probado que el 4 de diciembre de 2011, sobre las 4:30 de la madrugada, frente a la discoteca "Donde Rafa", en vía pública del barrio Las Vegas, sector de La Badea, del municipio de Dosquebradas (Risaralda), un automóvil marca Chevrolet Aveo, al pasar, rayó el taxi conducido por José Andrés Franco Hincapié, quien se encontraba parqueado esperando pasajeros. En respuesta, el conductor del automotor de servicio público siguió al particular y, una vez lo alcanzó, descendió y se acercó a reclamarle por lo ocurrido a quien
pasajeros. En respuesta, el conductor del automotor de servicio público siguió al particular y, una vez lo alcanzó, descendió y se acercó a reclamarle por lo ocurrido a quien estaba al volante, MAURICIO OSPINA ALZATE. Este se bajó, esgrimió una pistola y con la empuñadura lo golpeó en la cabeza.
2. El agredido corrió hacía el taxi de un colega que se hallaba cerca al sitio, mientras el atacante disparó el arma de fuego en dos ocasiones. Cuando la víctima intentaba presurosamente subirse al puesto del copiloto, observó que OSPINA ALZATE le apuntaba con el arma. En ese instante, se lanzó al piso y el agresor efectuó un tercer disparo que impactó en la parte derecha del vidrio panorámico del vehículo. El tirador, quien resultó ser subteniente de la Policía Nacional y hacía uso de su arma de dotación, huyó hacia Pereira, donde fue capturado.Casación Radicado n.° 61817
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II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de diciembre de 2011, se legalizó la captura de MAURICIO OSPINA ALZATE y la Fiscalía imputó el delito de tentativa de
homicidio. No le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual quedó en libertad. El escrito de acusación se presentó el 31 de enero de 2012 y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 9 de marzo de
2012. La audiencia preparatoria se realizó el 20 de abril de 2012 y el juicio oral fue adelantado en sesiones de 19 y 20 de junio de 2012. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo, por el delito objeto de acusación.
3. De este modo, mediante sentencia de 22 de octubre de 2012, el Juzgado condenó a MAURICIO OSPINA ALZATE a 104 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Apelada la decisión, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó integralmente.
Contra este fallo, el acusado, en su condición de abogado, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
4. El procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal:Casación Radicado n.° 61817
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MAURICIO OSPINA ALZATE 4 3.1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio . El demandante sostiene que la sentencia acusada infringió el principio de razón suficiente, pues “realizó una valoración
sustancial, en la modalidad de falso raciocinio . El demandante sostiene que la sentencia acusada infringió el principio de razón suficiente, pues “realizó una valoración probatoria a partir de la cual elaboró conclusiones que no explican racionalmente los hechos que dio por probados”.
5. Afirma que no está probado que él accionó el arma de fuego en dirección a la víctima y tampoco que disparó el proyectil que impactó en el parabrisas del taxi hacia el cual aquella corrió para resguardarse. Plantea que no es posible que el agredido haya podido ver que le apuntó con la pistola, pues, según su declaración incriminatoria, al mismo tiempo estaba corriendo e intentaba subirse al vehículo de servicio público. Si el conductor del automotor, desde la cabina, no observó al recurrente emplear el arma en dirección del automotor, subraya, tampoco la víctima estaba en condiciones de hacerlo.
6. De otro lado, argumenta que, en su declaración, el conductor del vehículo cuyo vidrio panorámico resultó averiado dijo que advirtió el daño después de haber emprendido la marcha con el agredido a bordo. Refiere que, no obstante, el testigo también dijo haber dejado a la víctima en un centro asistencial y que, enseguida, se desplazó hacia “La 40 de Maraya”, sitio que, resalta el demandante, es bastante retirado. Destaca que solo en este último lugar, de acuerdo con lo manifestado por uno de los uniformados que
“La 40 de Maraya”, sitio que, resalta el demandante, es bastante retirado. Destaca que solo en este último lugar, de acuerdo con lo manifestado por uno de los uniformados que fungió como testigo, el conductor del taxi que auxilió al agredido informó que recibió el proyectil en el parabrisas. Así,Casación Radicado n.° 61817
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MAURICIO OSPINA ALZATE 5 sostiene el impugnante que existe la posibilidad de que, “ el carro haya sido impactado en el trasegar del taxista antes de llegar a la Maraya 40”. 3.1. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión. El demandante sostiene que se dejaron de valorar el contenido de las estipulaciones probatorias, conforme a las cuales, se dio por acreditada: (i) su aprobación de seis semestres de administración policial, (ii) que había sido institucionalmente capacitado en el manejo de la pistola que portaba el día de los hechos, y (iii) que era miembro de la Policía Nacional. Señala que tampoco se apreció el testimonio de Jesús Andrés Torres Parga, quien declaró “acerca del excelente rendimiento que (el procesado) tenía como tirador”.
7. De este modo, sostiene que, de no haberse omitido lo anterior, se habría concluido que el acusado no quiso segar la vida de la víctima. Si esa hubiera sido su intención, subraya, por la cercanía al objetivo, “la capacidad de tiro” y
anterior, se habría concluido que el acusado no quiso segar la vida de la víctima. Si esa hubiera sido su intención, subraya, por la cercanía al objetivo, “la capacidad de tiro” y los 12 cartuchos que aún tenía el arma, habría podido causarle su muerte. Indica que, dado su entrenamiento, ni siquiera el consumo de licor de ese día ni el “trasnocho” habrían podido impedir dar con el objetivo. Así, afirma que no tuvo la clara e inequívoca intención de acabar con la vida de la víctima.
8. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y disponer su absolución.Casación Radicado n.° 61817
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IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece
varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
11. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación , crítica vinculante y trascendencia. La debida fundamentaciónCasación Radicado n.° 61817
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MAURICIO OSPINA ALZATE 7 supone que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022).
12. Por su parte, el principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de
los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). Por último, el principio de trascendencia comporta que la magnitud del defecto alegado debe tener la incidencia necesaria para provocar un cambio en el sentido del fallo. 4.2. Análisis de la aptitud de los cargos formulados 4.2.1. Análisis del primer cargo. El demandante acusa la sentencia del Tribunal por falso raciocinio, derivado de la supuesta transgresión al principio lógico de razón suficiente. De forma transversal, argumenta que la valoración probatoria efectuada en el fallo no explica racionalmente los hechos que se tuvieron por probados y fundaron la condena. A continuación, critica la apreciación de los testimonios llevada a cabo los jueces de instancia y, en particular, la conclusión de que fue él quien apuntó con el arma de fuego hacia la víctima y efectuó el disparo que dio contra el vidrio panorámico en el que aquella buscó protegerse.Casación Radicado n.° 61817
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13. La censura, sin embargo, no sustenta en debida forma el cargo propuesto, pues asume un alcance impreciso del
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13. La censura, sin embargo, no sustenta en debida forma el cargo propuesto, pues asume un alcance impreciso del principio lógico de razón suficiente. Este supone, en términos generales, que el valor de verdad de un enunciado implica siempre un motivo apto o idóneo para que ello sea así. “Alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición » o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida» (CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824). Por lo tanto, en el ámbito probatorio, el hecho que se concluye como demostrado debe estar soportado en inferencias racionalmente derivadas de los medios de conocimiento practicados.
14. Así, se infringe el principio en mención cuando, por ejemplo, se tiene por acreditada una circunstancia, pese a que todas las evidencias indicaban la ocurrencia de una situación fáctica opuesta. Así mismo, se desconoce en aquellos eventos en los cuales el hecho que se asume probado no tiene correspondencia con el contenido de ninguna de las pruebas practicadas. En estos supuestos, lo que se afirma como demostrado se encuentra desprovisto de toda base probatoria.
15. En desarrollo del cargo, en cambio, el demandante no plantea un supuesto como el anterior, sino que expone argumentos mediante los cuales discrepa de los razonamientos probatorios expuestos en la sentencia. En el
15. En desarrollo del cargo, en cambio, el demandante no plantea un supuesto como el anterior, sino que expone argumentos mediante los cuales discrepa de los razonamientos probatorios expuestos en la sentencia. En el fallo se concluyó que el acusado, en efecto, apuntó con el arma hacia la víctima y que el disparo efectuado impactó el vidrio panorámico del taxi al que aquella corrió a refugiarse.Casación Radicado n.° 61817
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9 En sustento, la sentencia indicó que la víctima fue reiterativa y consistente en sostener que, luego de recibir el golpe con la empuñadura del arma, comenzó a correr hacia el taxi de un colega. Mientras lo hacía, escuchó dos detonaciones y una tercera cuando se disponía a subirse al vehículo.
16. El Tribunal precisó que, de acuerdo con el testigo, el agredido alcanzó a poner un pie en el taxi y cuando vio que el acusado le apuntaba con la pistola, cerró los ojos y se lanzó al piso, momento en el cual advirtió el impacto al parabrisas del automotor. El hecho narrado por la víctima coincide, según el juez Colegiado, con la circunstancia de que el arma incautada al procesado, con capacidad para 15 cartuchos, solo tenía 12 en ese momento. Pues bien, para el
demandante, la víctima no pudo haberse dado cuenta, en medio de la situación, de que él le apuntaba y tampoco de que disparó y el proyectil terminó contra el panorámico del vehículo. Si el conductor del taxi no advirtió el daño en ese momento, asevera, tampoco podría haberlo advertido la víctima.
17. Como se observa, el planteamiento del recurrente solo expresa una apreciación del testimonio paralela a la acogida por el Tribunal. Sin embargo, no pone de manifiesto una equivocación o un error en la inferencia que pueda identificarse en el plano del principio lógico de razón suficiente. La sentencia contiene razones probatorias basadas en la declaración de la víctima, a partir de las cuales edifica su conclusión acerca del autor y de la forma en la que se ejecutó el ataque. Cuestión distinta es que el demandanteCasación Radicado n.° 61817
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MAURICIO OSPINA ALZATE 10 considere más plausible otra aproximación probatoria que, sin embargo, no constituye un cargo en el marco del recurso extraordinario de casación.
18. Lo propio ocurre con el alegato, propuesto también en este cargo, mediante el cual el recurrente plantea la hipótesis de que el daño al parabrisas del vehículo pudo haberse ocasionado en un momento posterior a los hechos, mientras el taxista realizaba varios desplazamientos. Se trata de una especulación a través de la que el demandante expresa una mera inconformidad con la valoración probatoria del fallo. Tal aproximación no solo no evidencia equivocaciones lógicas,
el taxista realizaba varios desplazamientos. Se trata de una especulación a través de la que el demandante expresa una mera inconformidad con la valoración probatoria del fallo. Tal aproximación no solo no evidencia equivocaciones lógicas, sino que , además, no cuenta con ningún respaldo demostrativo.
19. El agredido dijo haber advertido al instante que el disparo efectuado por el procesado impactó el parabrisas del vehículo. A su vez, el conductor del taxi que auxilió a la víctima afirmó que se dio cuenta del daño luego de haber emprendido la marcha, cuando se dirigía con el agredido hacia un centro asistencial. Sobre la base de lo anterior, en el fallo se concluyó que el procesado había atacado a la víctima mediante arma de fuego y que el disparo impactó el vidrio panorámico. Así, mientras que las conclusiones de la sentencia se fundan en razones probatorias, el cargo solo evidencia una inconformidad genérica y basada en hipótesis, las cuales no revelan un error denunciable en casación.
20. En suma, en el primer cargo, el demandante desconoce los principios de debida fundamentación y crítica vinculante.Casación Radicado n.° 61817
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11 Deja de lado la debida sustentación por cuanto, pese a invocar como infringido el principio lógico de razón suficiente, la argumentación no está realmente dirigida a
11 Deja de lado la debida sustentación por cuanto, pese a invocar como infringido el principio lógico de razón suficiente, la argumentación no está realmente dirigida a mostrar un error de esa índole sino a oponer una valoración probatoria paralela a la contenida en el fallo. Así mismo, se incumple el principio de crítica vinculante porque el cargo se resuelve en un alegato de instancia, en lugar de ceñirse a la causal y al tipo de error invocado. 4.2.2. Análisis del segundo cargo. El procesado acusa el fallo de haber incurrido en falso juicio de existencia por omisión. En su criterio, se omitieron varias evidencias que acreditaban su preparación, entrenamiento y destreza en el manejo del arma disparada el día de los hechos. Asevera que de no haberse dejado de lado lo anterior se habría concluido que no tenía la intención de causar la muerte de la víctima. Que este no haya sido el desenlace, al cual habría podido llegar gracias a sus capacidades, subraya, se debe a que no actuó clara e inequívocamente con esa finalidad.
21. La Sala observa que el error planteado desconoce el principio de trascendencia. Si bien es cierto la Sentencia no analizó ni hizo amplia referencia a los medios de convicción y las estipulaciones citadas por el demandante, los
juzgadores sí examinaron la razón por la cual la muerte del agredido no se produjo. Indicaron que el cansancio por el día laboral, el trasnocho y el consumo de licor la noche de los hechos (acreditado mediante prueba de alcoholemia) hicieron que el acusado no lograra el objetivo de impactar a la víctima.Casación Radicado n.° 61817
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22. Además, en el fallo se sostuvo que la detonación de armas de fuego es un medio que, con probabilidad, puede ocasionar lesión a los bienes jurídicos puestos en riesgo efectivo en este caso. Así mismo, se resaltó que independientemente de los primeros dos disparos, “es el tercero el que crea la convicción suficiente para pregonar la intención de segar la vida ”. De este modo, se determinó que el procesado actuó con la intención de privar de la vida a la víctima.
23. En este orden de ideas, al afirmar en que el fallo se omitió considerar la experticia del acusado para acertar en el blanco con el arma de fuego, la alegación resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo. Las razones por las cuales el procesado no logró impactar en el cuerpo del agredido fueron expresamente analizadas por los juzgadores. Además, el propósito del acusado de lograr la finalidad homicida fue inferido del mecanismo utilizado y del ataque desplegado contra la víctima con el tercer disparo efectuado.
fueron expresamente analizadas por los juzgadores. Además, el propósito del acusado de lograr la finalidad homicida fue inferido del mecanismo utilizado y del ataque desplegado contra la víctima con el tercer disparo efectuado.
24. Por las anteriores razones, el segundo cargo también será inadmitido. 4.3. Conclusión y síntesis
25. La Corte considera que la demanda promovida por MAURICIO OSPINA ALZATE no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone un primer cargo por falso raciocinio, derivado de la supuesta trasgresión al principio lógico de razón suficiente. Sin embargo, desconoce losCasación Radicado n.° 61817
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MAURICIO OSPINA ALZATE 13 principios de debida fundamentación y crítica vinculante, pues la argumentación no está realmente dirigida a mostrar un error lógico en el fallo sino a oponer una valoración probatoria paralela a la contenida en la decisión, lo cual, a su vez, se resuelve en un alegato de instancia.
26. El procesado postula un segundo cargo, por falso juicio de existencia por omisión, el cual no supera el principio de trascendencia. Lo anterior, pues pese a que el fallo no realizó un análisis amplio de los medios de convicción señalados por el acusado que, a su juicio, mostraban que su intención no
fue causar la muerte a la víctima, los juzgadores examinaron las razones por las cuales el procesado no logró impactar en el cuerpo del agredido. Además, el propósito de cegar su vida fue inferido del mecanismo utilizado y del ataque desplegado contra la víctima con el tercer disparo efectuado.
27. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida.
28. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
29. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.Casación Radicado n.° 61817
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14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por MAURICIO OSPINA ALZATE.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo
de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación Radicado n.° 61817
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