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CSJ - AP5599-2022(58500)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5599-2022(58500)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5599–2022 Radicado N° 58500. Acta 285. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de agosto de 2020, en la cual se revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 28 de febrero de 2020, y en su lugar absolvió a ELIÉCER ANZUETA CERO, de los cargos que por los delitos de homicidio y porte de arma de fuego, le formuló la Fiscalía General de la Nación. Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO HECHOS Se extrae de la actuación que, el 13 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 6:50 de la noche, DANIEL ABRIL FUENTES se encontraba en un establecimiento público –panadería-, de nombre Mekatos, ubicada en la Carrera 5 N° 9 - 72, barrio Palmeras, del municipio de Trinidad (Casanare), departiendo con Álvaro Farid Guays y Félix María Pinzón Tumay, momento en el que fue atacado con arma de fuego por un individuo, quien luego huyó en una motocicleta, con otra persona que lo esperaba. Las heridas

producidas con los proyectiles, condujo a que ABRIL FUENTES falleciera en el mismo lugar. Con ocasión de las pesquisas adelantadas, se estableció que ELIÉCER ANZUETA CERO había ofrecido una cierta cantidad de dinero, para que se segara la vida de DANIEL, debido a que culpaba a éste de la muerte de su hermano Gelver Anzueta. DECURSO PROCESAL El día 8 de junio de 2017, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le atribuyó a ELIÉCER ANZUETA CERO, los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en calidad de determinador, que no aceptó. Allí mismo se le impuso medida 2 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 6 de octubre de 2017, fue presentado por la Fiscalía el escrito de acusación. Consecuentemente, el 23 de abril de 2018, ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, se adelantó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se desarrolló el día 12 de junio de 2018. La audiencia de juicio oral comenzó el 26 de septiembre de 2018 y concluyó el 26 de noviembre de 2019, con anunció de sentido condenatorio del fallo. El 28 de febrero de 2020, se dio lectura a la sentencia,

en la que se halló responsable al acusado de los dos delitos por los cuales se le acusó, imponiéndose en su contra pena de 548 meses de prisión. Descontenta con lo resuelto, la defensa del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. El 12 de agosto de 2020, fue proferido el fallo de segundo grado que revocó lo decidido por el A quo y en su lugar absolvió al procesado de los dos delitos objeto de acusación. 3 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO Inconforme con la absolución, el representante de la víctima interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único El recurrente señal que su inconformidad estriba en la que considera incursión del Tribunal en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, después precisados en falsos juicios de identidad y de existencia. Respecto de los primeros, aduce que al Ad quem, “tergiversa y distorsiona” el testimonio de María Cristina Cely, para así restar credibilidad a lo revelado por el testigo de cargos, Leonardo Salamanca Alfonso. En este cometido, el impugnante transcribe apartados del fallo de segundo grado en los que se analiza la credibilidad de Leonardo Salamanca Alfonso, para de allí presentar una versión diferente, en la cual debe atenderse a los testigos de cargo y corroborar que, en efecto, el acusado determinó la muerte de la víctima.

Ya en punto de lo declarado por María Cristina Cely, el casacionista destaca que esta era propietaria de una 4 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO motocicleta de color negro que acostumbraba conducir su compañero sentimental, Leonardo Salamanca Alfonso. Respecto de lo sucedido el día de los hechos, destaca el recurrente que la testigo en mención advirtió hallarse trabajando en turno de la noche; sin embargo, agrega, el Tribunal erró al valorar solo de forma parcial esta atestación, pues, de un lado, pasó por alto que el homicidio se cometió a bordo de una motocicleta negra sin placas –como la que pertenecía a la declarante y acostumbraba conducir Leonardo Salamanca Alfonso, quien se dice ejecutor del homicidio por orden del acusado, pero no se le cree-; y, del otro, desconoció que, si bien, dijo la testigo que el 13 de noviembre –fecha del ataque mortal-, su compañero la llevó al trabajo en horas de la tarde, debe entenderse que ello ocurrió fue el 12 de noviembre, dado que la misma deponente sostiene que su compañero no la recogió en horas de la noche, circunstancia que debe entenderse ocurrir el 13 de noviembre. Con lo anotado, busca significar el impugnante, que perfectamente el declarante Leonardo Salamanca Alfonso, sí pudo dirigirse hasta la población en la cual se ejecutó el crimen, argumento ofrecido por el Tribunal para restarle credibilidad, dado que no fue el 13 de noviembre, sino el 12,

el día que llevó a su compañera al trabajo. 5 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO Ello, a la vez, habría permitido al fallador Ad quem, estimar que la primera versión entregada por Leonardo Salamanca Alfonso, en la cual señaló como autores del crimen a personas que, después se comprobó, no pudieron ejecutarlo, obedeció al temor, ya que en la fecha de su atestación dieron muerte a otra persona. Atinente a lo declarado por Narciso Salamanca, el recurrente advierte que el fallador de segundo grado desconoció su afirmación referida a la cercanía existente entre Leonardo Salamanca Alfonso –quien se dice autor del crimeny el acusado, al punto que el primero prestaba servicios de transporte en la motocicleta al segundo, lo que les permitía conjugar voluntades para el delito objeto de vinculación penal. En un acápite que denomina “Propuesta de Solución”, el recurrente efectúa su particular examen de los medios de prueba recogidos, para de allí concluir que efectivamente Leonardo Salamanca Alfonso ejecutó el crimen, junto con Ilder Anzueta, por determinación del aquí acusado, quien le prometió el pago de diez millones de pesos. Pide, en consecuencia, que se case el fallo de segundo grado “y en su lugar se dicte el que debiera reemplazarlo”. 6 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el

casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que contenga la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-. 7 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Cargo único

Cuando se acude a la vía indirecta de la violación de la ley, en este caso por errores de hecho, del recurrente se obliga verificar en concreto cómo se materializó el mismo, para cuyo efecto es necesario conocer la naturaleza y finalidades de cada uno de los vicios que integran ese ámbito, dado que no corresponden a la misma categoría argumental y, por ello, tampoco se demuestran de igual forma. Así, es necesario precisar al demandante que el falso juicio de identidad en alguna de sus tres categorías –por cercenamiento, adición o tergiversación-, se asume un error objetivo y no valorativo, de lo cual se sigue que su demostración opera directa, por simple contrastación entre lo que contiene la prueba y lo que de ella leyó el fallador. Vale decir, su constatación implica apenas transcribir el apartado del medio que se dice, en el caso examinado, tergiversado, con lo que del mismo leyó, textualmente, el Tribunal, para así determinar inconcuso que lo segundo 8 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO dista mucho de representar lo primero, como cuando, para citar un ejemplo elemental, el declarante dice verde y el funcionario lee rojo. A este efecto, el recurrente sostiene que el fallador Ad quem tergiversó lo narrado por María Cristina Cely respecto a las actividades que desarrolló el testigo de cargos –que, se repite, ha sostenido haber participado directamente en el crimenel día de los hechos. Empero, la misma presentación del hecho en el libelo casacional advierte que es el recurrente quien incurre en el

vicio atribuido al Tribunal, en tanto, es claro que la testigo en cuestión se refirió a que su compañero la llevó a su trabajo al terminar la tarde del día 13 de noviembre, tal cual expresamente se consigna en la transcripción de lo dicho en juicio, y no el día 12, como busca entronizar el casacionista, en clara tergiversación de lo que textualmente anotó la deponente. De esta forma, lo que pretende el impugnante es que, en contra de lo narrado por la testigo, se entienda que pudo equivocarse y fue otra la fecha en que el hecho revelado sucedió, conclusión necesaria para sostener su tesis de que el testigo de cargos sí pudo ejecutar el crimen. Pero, dicha postura no solo es contraevidente, pues, implica desconocer lo efectivamente narrado por María 9 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO Cristina Cely, sino que cercena y descontextualiza la amplia disertación efectuada por el fallador Ad quem para estimar, no solo que, en efecto, el 13 de noviembre Leonardo Salamanca Alfonso estaba en imposibilidad física de participar en el crimen, como lo sostiene, sino que asiste plena razón a su antigua compañera en las manifestaciones realizadas en juicio. En este sentido, omite considerar el impugnante, que la determinación de la fecha del 13 de noviembre, como aquella en que se ocupaba el testigo de transportar a su compañera y no de dar muerte a la víctima –cabe aclarar que estos residían en la ciudad de Yopal, y el ataque mortal operó en

otra población ubicada a dos horas, en carro, de esta capital, a más que la labor de transporte se presentó cerca de las seis de la tarde y el crimen ocurrió a eso de las seis y cuarenta y cinco-, también se precisa por ocasión del comportamiento posterior de Leonardo Salamanca Alfonso, en tanto, llamó a María Cristina Cely solicitándole mentir diciendo que el 13 de noviembre le prestó la motocicleta para ir a otra población. La necesaria determinación de trascendencia del supuesto yerro, obligaba del demandante, a más de verificar cómo este incidió en la definición concreta del mérito de la prueba, examinar el cúmulo suasorio completo, desprovisto del presunto vicio, para efectos de demostrar que sin este el fallo no se sostiene, esto es, para el caso, que sí existen elementos de prueba suficientes en el cometido de condenar. 10 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO Sin embargo, el recurrente omitió examinar todas las consideraciones consignadas en el fallo de segundo grado, a partir de las cuales se desnaturalizó por completo la credibilidad del testigo de cargos, entre ellas, que: -Las delaciones surgieron de su interés por obtener beneficios, al punto que se le ha incluido en el programa de testigos protegidos y, pese a su autoincriminación, la Fiscalía no lo ha vinculado al crimen. -En su primera versión dijo ejecutores materiales del homicidio a otras personas que, como se demostró fehacientemente después, no pudieron participar del mismo,

una de ellas, porque para ese momento se hallaba detenida en una cárcel. -Pocos días antes de presentarse a rendir su declaración, un tío de Leonardo Salamanca Alfonso dio muerte a un hermano del acusado –precisamente Ilder Anzueta, quien, dice Leonardo, lo acompañó en el crimen-. De esta manera, obteniendo que ELIÉCER ANZUETA sea encarcelado, se eliminan problemas para el familiar del testigo. -Dos testigos cuya credibilidad no se ha puesto en duda, verifican que el día de los hechos, 13 de noviembre, se hallaban en otro lugar Ilder y ELIÉCER ANZUETA, lo que 11 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO impedía que el primero, como dice Leonardo, ejecutara materialmente el homicidio. El recurrente busca controvertir la firmeza de lo argumentado por el Tribunal, no presentando algún tipo de vicio objetivo o valorativo propio de la casación, sino por virtud de su interesada visión de lo ocurrido y la credibilidad que, sin más, encierra lo dicho por el testigo de cargos. A ese efecto, postula que el Tribunal desconoció que la inicial declaración de Leonardo Salamanca Alfonso, en la cual incriminó a terceros ajenos a los hechos, vino mediada por el temor. Sin embargo, nunca explica cómo el temor pudo llevarlo a incriminar a terceros, en lugar de guardar silencio. Máxime, que no fue él obligado a declarar, sino que se presentó a narrar lo que supuestamente conocía, con el ánimo de obtener beneficios.

Añade el casacionista, que el Tribunal omitió considerar las características de la motocicleta utilizada en el crimen –negra y sin placas-, que coinciden con la de propiedad de la entonces compañera de Leonardo Salamanca Alfonso. Ello no obedece a la realidad, resalta la Sala, en tanto, la segunda instancia sí se refirió directamente al tópico, solo que descartó que en verdad la motocicleta careciera de 12 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO placas, dado que la persona que acompañaba a la víctima para el momento del ataque mortal, advirtió que sí poseía ese elemento de identificación, solo que no alcanzó a ver sus dígitos. Y, por último, que no se tomase en cuenta lo expresado por uno de los testigos de cargos acerca de la amistad cercana entre el acusado y Leonardo Salamanca Alfonso, cual postula el recurrente en una especie de atribución de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, resulta por entero intrascendente, como quiera que de allí solo extractó el casacionista una conclusión especulativa, referida a que, perfectamente, en atención a ello el testigo podía conocer de las supuestas andanzas criminales del acusado o aceptar su determinación para ejecutar el crimen. Como se observa, ningún cargo atendible en casación presenta el recurrente, pues, la controversia planteada en lugar de verificar la existencia de un yerro ostensible y trascendente, apenas representa la postura interesada que lo acompaña, en típico alegato de instancia, desde luego ajeno

a la sede casacional, en el cual se pasa por alto que el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble calidad de acierro y legalidad, solo pasible de derrumbar por vía de las causales del recurso extraordinario establecidas en la ley y fijadas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la Corte. 13 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601 ELIÉCER ANZUETA CERO Dado que la Sala no observa, en el examen integral de lo actuado y de las decisiones tomadas en curso del proceso, violación de garantías que reclamen su intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación, dadas sus evidentes falencias. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 14 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601

ELIÉCER ANZUETA CERO

15 Casación acusatorio N° 58500 CUI 85430610549420158023601

ELIÉCER ANZUETA CERO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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