CSJ - AP5599-2024(61269))
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5599-2024(61269))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5599-2024 Radicación n.º 61269
CUI: 68001600015920110624901
Aprobado acta n.° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de TONYS PEDRAZA PIANETA, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por acceso carnal violento.
I. HECHOS Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA
1. De acuerdo con los fallos de instancia, el 14 de diciembre de 2011, Adriana Esparza Ortega acudió al taller de mecánica ‘EL TONY’, ubicado en Bucaramanga, en inmediaciones de la sede del periódico Vanguardia Liberal, en la vía que conduce a Girón, en su condición de persona dedicada a la prostitución. Una vez allí, ingresó con a TONYS PEDRAZA PIANETA a una habitación y lo requirió para que utilizara preservativo. Aquél se negó, se irritó por la exigencia y comenzaron un forcejeo. Finalmente, pese a la oposición de la víctima, PEDRAZA PIANETA la accedió sin atender su requerimiento, al tiempo que profería insultos en
su contra.
2. La afectada también perdió $200.000 que había dejado sobre una nevera que se encontraba en el lugar.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 15 de diciembre de 2011, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra TONYS PEDRAZA PIANETA por acceso carnal violento agravado y hurto simple. El imputado no aceptó los cargos y el Juzgado de control de garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Con posterioridad, el 12 de enero de 2012 se presentó el escrito de acusación y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2012.
2 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA
4. El 11 de abril de 2013, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 19 de enero de 2015, se extendió durante varias sesiones y terminó el 18 de noviembre de 2021, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito contra la libertad sexual. Luego, el 29 de noviembre de 2021, dictó la correspondiente sentencia. Condenó a TONYS PEDRAZA PIANETA a 16 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por acceso carnal violento agravado, y decretó la preclusión por el delito de hurto simple. Adicionalmente, negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.
5. Apelada la decisión, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, pero retiró la agravante consistente en la confianza depositada por la víctima en el acusado. En consecuencia, disminuyó la pena a 12 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
6. La apoderada del procesado plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por el “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
3 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA
7. Sin precisar el tipo de error que invoca, la demandante sostiene que no está probada la violencia ejercida por el acusado para tener relaciones sexuales con la víctima.
Afirma que no se hallaron marcas, huellas, hematomas o equimosis en su cuerpo, que permitan determinar la violencia o coacción ejercida. Además, asevera que tampoco ella gritó, pidió auxilio ni forcejeó y “se deja eyacular dentro de la vagina, la víctima demuestra con ello, que estuvo de acuerdo…” En adición, señala que no es suficiente el testimonio de los policías que acudieron al lugar de los hechos como primeros respondientes y encontraron a la presunta víctima llorando.
8. En la misma dirección, la defensa indica que la víctima dijo haber sido objeto, además de la agresión sexual, del hurto de dinero. Sin embargo, en la medida en que la acción penal por ese delito fue precluida por inexistencia del hecho investigado, a juicio de la recurrente, esto sería “un indicio de duda sobre la veracidad en la narración de los hechos”. Subraya que, con el transcurso del tiempo, un testimonio puede errar en aspectos intrascendentes pero no sobre un elemento sustancial de los hechos, como lo es, en este caso, la presunta comisión del hurto. Ello, en su criterio, muestra la capacidad de la víctima de, incluso, adicionar circunstancias a lo realmente sucedido.
9. Con base en los anteriores argumentos, la defensa solicita casar la sentencia acusada y disponer la absolución de su representado.
4 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA
10. Como cuestión independiente, solicita declarar la prescripción de la acción penal. Argumenta que, desde la audiencia de formulación de la imputación, realizada el 15 de diciembre de 2011, al momento de presentación de la demanda de casación, han transcurrido 10 años y 3 meses.
Como luego de la interrupción del término prescriptivo con la citada audiencia, la acción fenecía al cabo de 10 años y el fallo de segundo grado aún no se encuentra en firme, considera que se configuró la referida causal de preclusión.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La solicitud de prescripción de la acción penal
11. Como cuestión inicial, la Corte analiza la petición de la
defensa para que se extinga la acción penal, por haber ocurrido el fenómeno prescriptivo, pues de prosperar, no habría lugar a analizar la aptitud del cargo formulado contra la sentencia. La demandante sostiene que la prescripción por la conducta de acceso carnal violento habría acaecido luego de la interrupción del respectivo término, ocurrida con la celebración de la audiencia de formulación de la imputación. La Sala observa, sin embargo, que no asiste razón a la impugnante.
12. De conformidad con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, interrumpida la prescripción con la audiencia de formulación de imputación, el término comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, sin que pueda ser superior a 10 años. A su vez, este
5 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA nuevo lapso, según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia. Desde este instante empieza a correr un nuevo término de cinco años, al cabo del cual se configura la prescripción de la acción penal.
13. En este caso, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2011, de tal manera que, iniciada la contabilización del nuevo lapso, la acción penal prescribía el 15 de diciembre de 2021. Sin embargo, en esta última fecha se dictó el fallo condenatorio de segunda instancia, de manera que se produjo la
suspensión del término prescriptivo y comenzó a contarse por otros cinco años, término que no alcanzó a cumplirse. La defensa sostiene que la aludida suspensión se produce con la sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada. No obstante, esta interpretación carece de asidero.
14. De un lado, no consulta ni la jurisprudencia ni el texto del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que solo hace uso de la expresión “proferida la sentencia de segunda instancia”. De otro lado, la aproximación de la demandante no tendría efecto útil, pues cuando la sentencia queda en firme, el debate sobre la responsabilidad del procesado finaliza. Por lo tanto, no podría contemplarse la suspensión de un término, pues ya no habría un lapso que pudiera seguir contabilizándose.
6 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA
15. De este modo, no hay lugar a decretar la prescripción de la acción penal. Procede entonces la Sala a analizar los presupuestos formales de admisibilidad del cargo propuesto. 4.2. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
16. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
17. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede
ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
18. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación, crítica
7 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA vinculante y corrección material. La debida fundamentación supone que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ
AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP213-2021 y AP53032022).
19. Por su parte, el principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios
de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP5932023). Por último, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP39472022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2. Análisis de la aptitud del cargo formulado
20. La demandante acusa el fallo de haber desconocido “las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Sin embargo, no precisa el tipo de error supuestamente cometido. La violación indirecta, invocada puede producirse a partir de errores de derecho o de hecho. Los errores de hecho, a los cuales
8 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA parece dirigirse su exposición, implican falencias en el razonamiento probatorio, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o de falsos raciocinios (CSJ AP3457-2022 y AP1381-2023). En cualquiera de los tres casos es necesario precisar la evidencia sobre la cual recae la equivocación, hacer explícito el argumento censurado y sustentar la manera en la que se concreta el error y se evidencia su trascendencia de cara a la justificación de la condena.
21. Como resulta evidente en el presente caso, la demandante desconoce el principio de debida fundamentación, que exige desarrollar el cargo propuesto,
conforme a la clase y características del error o errores seleccionados. La recurrente no señala el (o los) tipo de error supuestamente identificado en la providencia (falso juicio de identidad o de existencia o falso raciocinio). Tampoco precisa cuáles son los argumentos contenidos en la decisión que hacen manifiestas las equivocaciones planteadas y omite, igualmente, sustentar la manera en que inciden en la fundamentación de la decisión.
22. En realidad, la demanda se contrae a formular una argumentación amplia, sobre la supuesta inexistencia de prueba acerca de la “coacción” o violencia, como elemento del tipo penal de acceso carnal violento. Esto, en sí mismo, entraña el desconocimiento del principio de crítica vinculante, que exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador e impide argumentar a la manera de un alegato de instancia.
9 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA Pero, además, también en esa dirección desatiende, una vez más, el principio de fundamentación debida, pues omite toda la justificación que, respecto al debate que propone, fue expuesta en la sentencia impugnada.
23. La defensa sostiene que no se probó la violencia ejercida por el acusado porque no se hallaron “marcas, huellas, hematomas o equimosis en el cuerpo de la víctima…” y que ella tampoco “gritó, pidió auxilio ni forcejeó” y “se deja eyacular dentro de la vagina, la víctima demuestra con ello, que estuvo de acuerdo…” En relación con lo anterior, en la
sentencia recurrida se expuso que la víctima, quien se dedicaba a la prostitución, declaró que el acusado la llamó y una vez llegó al taller en el que este trabajaba, ingresaron a una habitación, lugar en el cual ella lo requirió para que utilizara preservativo. Subrayó que, de acuerdo con su testimonio, aquél se negó, se irritó por la solicitud de la víctima y comenzaron un forcejeo. Al final, pese a que ella se opuso, procedió a accederla sin atender su requerimiento, al tiempo que la insultaba con palabras soeces.
24. Como indicadores de credibilidad, el Tribunal sostuvo que ninguna motivación tenía la denunciante para perjudicar a TONYS PEDRAZA PIANETA, pues según lo admitió la propia defensa, no era la primera vez que este la convocaba en su condición de persona dedicada a la prostitución. La segunda instancia también afirmó que la conducta agresiva y violenta del procesado de la que da cuenta la víctima se corroboraba con el testimonio de los
10 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA policías que auxiliaron a la afectada, quienes refirieron que la encontraron llorando y les informó sobre la agresión de la que acababa de ser objeto.
25. Pero, además, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, los jueces de instancia clarificaron que la ausencia de equimosis o signos de violencia externa, el silencio o la falta de resistencia de la víctima al ataque sexual, no puede conducir siquiera a sospechar que la conducta delictiva no existió. La cuestión central, se indicó,
consistiría en establecer cuál era la voluntad de la titular del bien jurídico, y la idoneidad de la conducta del agente para vencer la resistencia de la víctima. Esa idoneidad, destaca el fallo, se encuentra satisfecha en las particularidades del presente asunto, en los términos relatados por la mujer violentada.
26. Lo anterior pone de manifiesto que el debate propuesto a través de la demanda de casación ya había sido abordado suficientemente por los jueces de instancia. Así mismo, que frente a las consideraciones aducidas para justificar la conclusión sobre el elemento “violencia” en el acto ejecutado por el procesado, la defensa no propone argumento alguno dirigido a controvertirlo y, en esa medida, la demanda también se aprecia carente de fundamentación. Esto hace aún más manifiesto que el cargo formulado realmente se resuelve en un alegato de instancia que, sin elementos novedosos de sustentación, propone una valoración de la prueba paralela a la contenida en la providencia recurrida,
11 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA de hecho, alejada de aquello que los medios de convicción hacen patente.
27. Por último, la apoderada del procesado insinúa que la preclusión de la investigación por el delito de hurto obedece a que la víctima mintió sobre la ocurrencia de esta conducta, lo cual también generaría dudas acerca de la veracidad de su denuncia respecto del acceso carnal violento. El argumento resulta carente de asidero. Aún si lo
afirmado por la demandante partiera de un supuesto cierto, la conclusión sería desacertada. Si un testigo falta a la verdad sobre la ocurrencia de un hecho, de esa sola circunstancia no se sigue que también haya mentido sobre otro suceso acaecido en el mismo escenario.
28. La defensa, en todo caso, parte de un falso supuesto, con infracción al principio de corrección material. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado decretó la preclusión por la conducta contra el patrimonio económico y aclaró que la víctima solamente dijo haber dejado $200.000 sobre la nevera que estaba en el lugar y que luego se le habían extraviado. Ello, estimó el Despacho, no permite afirmar “el despliegue de conducta punible atentatoria del patrimonio económico”. De esta manera, ni la víctima afirmó que el procesado se hubiera apoderado del dinero refundido, ni el Juzgado aseveró que ella haya faltado a la verdad.
29. En este orden de ideas, además de desatender los deberes de fundamentar técnica y adecuadamente el cargo
12 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA propuesto y de abstenerse de acudir a alegatos generales propios de los debates de instancia, el cargo incumple el principio de corrección material.
30. Por último, la Sala considera relevante convocar a la reflexión en relación con la argumentación expuesta por la defensa en la demanda de casación. La sustentación del recurso está profundamente marcada por estereotipos de género en torno a la conducta que, como sujeto pasivo de
una agresión sexual, la mujer debe asumir para acreditar su “real” condición de víctima. Además, los planteamientos y el lenguaje empleado son discriminatorios y revictimizantes.
31. Es claro que, en su condición de defensora, la abogada estaba habilitada y era su deber presentar razones idóneas para la defensa de los intereses de su representado. Sin embargo, no puede perderse de vista que, como participante de la práctica judicial, los abogados contribuyen a la construcción de la cultura jurídica y que esta debe estar basada en el respeto por mandatos constitucionales como el principio de no discriminación. Al amparo de este, no son de recibo argumentos basados en sesgos y prejuicios que agravan la condición de las mujeres que han sido víctimas de agresiones sexuales. 4.3. Conclusión y síntesis
32. Como cuestión previa, la Sala encuentra que no hay lugar a decretar la prescripción de la acción penal, como lo
13 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA propone la defensa, pues luego de la formulación de la imputación, el fallo de segundo grado se dictó exactamente diez años después, que era el plazo máximo, antes de que se configurara el fenómeno prescriptivo. Con la emisión de esta providencia se suspendió el término y, con posterioridad, no se alcanzaron a cumplir los cincos años adicionales previstos en el artículo 189 de la Ley 906 de
2004. La acción penal, en consecuencia, no prescribió.
33. Por otro lado, la Corte considera que la demanda
promovida por la defensora de TONYS PEDRAZA PIANETA no supera los requisitos para ser admitida. La demandante acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial. Sin embargo, no señala la clase de error en el que habría incurrido el fallo, los argumentos de los que predica las supuestas equivocaciones ni su trascendencia. De este modo, desconoce el principio de debida fundamentación del recurso de casación.
34. La demanda se sintetiza en un conjunto de argumentos generales, orientados a sostener que no está probada la violencia que estructura el delito por el cual fue condenado el procesado. En este sentido, tampoco supera el principio de crítica vinculante, que impide argumentar mediante alegatos propios de los debates surtidos en las instancias. En adición, la impugnante omite las amplias consideraciones contenidas en la sentencia acusada, sobre la forma en la cual se probó la violencia del acto ejecutado por el procesado, pues no ofrece ningún argumento
14 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA destinado a controvertirlas. Así, desconoce una vez más el principio de corrección material.
35. Por las razones indicadas, la Sala dispondrá inadmitir la demanda de casación.
36. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
37. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas
que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por la defensa. SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la determinación anterior, procede el recurso de reposición. 15 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA TERCERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de TONYS PEDRAZA PIANETA. CUARTO.- ADVERTIR que, contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
16 Casación Radicado n.° 61269
CUI: 68001600015920110624901
TONYS PEDRAZA PIANETA
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
17