CSJ - AP560-2014(43109)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP560-2014(43109)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
En Losa de Justa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP560-2014 Radicación N 43.109 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, para conocer el juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de JEsús ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE por el delito de acceso carnal violento agravado. Impedimento N 43.109
JESÚS ALFREDO SUAREZ ESCALANTE
ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2013!, ante el Juez 1% Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra
de JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE.
2. El 1 de noviembre del mismo año? la Fiscalía 2“ Seccional de esa ciudad, presentó escrito de acusación en contra del procesado por el delito de acceso carnal violento agravado, en el que aparece como víctima M.A.B.P.3
3. El reparto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, cuyo titular, doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, el 4 de diciembre siguiente, manifestó estar impedido para conocer, bajo los siguientes argumentos: El despacho está adelantando otro proceso penal en contra de SUÁREZ ESCALANTE por la misma conducta
punible, al interior de la cual la víctima es B.L.V.5 Dentro de esas diligencias se practicaron varias declaraciones, entre ellas, la de JAIRO MOGOLLÓN,
NELSON Rico PARADA, SAMUEL GCaAFARO PEÑA,
1 Cfr. Folios 15 y 16 — carpeta No. 1. ? Cfr. folios 1 a 8 carpeta No.2. 3 Quien al ser una persona de la tercera edad, es sujeto de especial protección, de conformidad con lo establecido en artículo 46 de la Constititución Política. Cfr. Folio 17 carpeta No.2, 5 Quien al igual que M.A.B.P., ostenta la calidad de sujeto de especial protección. 2Impedimento N 43.109 JESÚS ALFREDO SUAREZ ESCALANTE BERNARDINO FLOREZ, RODOLFO GARCÍA y las religiosas CARMEN ALICIA ÁLVAREZ TOLOZA y CORINA GONZÁLEZ, las cuales fueron solicitadas por el ente acusador dentro del presente asunto. Existe similitud entre un proceso y otro, pues aunque se trata de épocas y víctimas distintas, el delito objeto de investigación al parecer fue ejecutado en el mismo lugar, esto es, en el hogar «San José». Adujo que la idea es que el juez no tenga ningún tipo de prevención frente al caso presentado ante su despacho, sin embargo, en esta oportunidad, al conocer con anterioridad un caso tan parecido, «yo podría decir que no estoy totalmente desprevenido”s, “es que son muy similares los hechos, y el lugar de los hechos es el mismo, mire incluso el representante de la víctima en este proceso es el mismo del
anterior, el abogado es el mismo, aquí lo único que cambió es la señora fiscal”. Manifestó que en la primera causa se encuentra próximo a señalar el sentido del fallo, por lo que las partes presumirán que lo que decida allá será similar a lo que se fallará acá, lo cual genera suspicacias respecto de su gestión como operador judicial. $ Cfr. Minuto 9:25 a 9:29 archivo No.1. 7 Cfr. Minuto 9:44 a 10:01 ibídem. Impedimento N 43.109 JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE Precisó que su manifestación de impedimento se fundamenta en que «yo he conocido del proceso, de un proceso que prácticamente es muy similar a este. En consecuencia, remitió las diligencias a sus homólogos de Cúcuta.
4. El 19 de diciembre siguiente? el Juez 5% Penal del Circuito de Cúcuta manifestó su desacuerdo con las razones expuestas por el doctor RAMÍREZ MENESES. , Consideró que luego de examinar las causales de ¡ impedimento, ninguna de ellas se encasilla en el asunto planteado.
Ordenó enviar el expediente al Tribunal de Pamplona, el que, a su vez, dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia para que decidiera el incidente, por tratarse de juzgados de diferentes distritos judiciales. i CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, 103 de la Ley 600 de
2000. i 8 Cfr. Minuto 4:53 a 5:00 Archivo No.2. 1 9 Cfr. Folios 23 a 25 - carpeta No.1. ! 4 Impedimento N 43.10
JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTI
2. Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales!0, Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso. 10 Ver autos CSJ AP, Rad. 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453.
5 Impedimento N 43.10) JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALAN Es de anotar que en esta materia rige el principio de — taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado — en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto — de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
3. Resulta necesario precisar que el doctor NoEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, en su condición de Juez Penal del Circuito de Pamplona, no invocó en concreto ninguna de las circunstancias consagradas en el articulo 56 de la Ley 9206 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto, ignorando que era su deber invocar alguna de ellas, lo cual sería suficiente para negar dicha manifestación, por ser contrario al principio de taxatividad que la rige.
Aunque con lo anterior bastaría para resolver el incidente, la Corte analizará los argumentos dados por el funcionario judicial para ser relevado del proceso. El Juez Penal del Circuito de Pamplona señaló que se declara impedido porque «he conocido del proceso, de un ra Impedimento N 43.109 e
JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE proceso que prácticamente es muy similar a este», lo cual da a entender que se remite a las causales contempladas en el ordinal 4 y 6 del mencionado precepto, en lo que se refiere a que el funcionario hubiese «dado consejo o manifestado su opinión» y «participado dentro del proceso». 3.1. Respecto de la causal 4, se tiene que el hecho de que el Juez, en ejercicio de sus funciones judiciales, haya | conocido el proceso que se adelanta en contra de JESÚS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE por la presunta comisión del delito de acceso camnal violento ejecutado sobre B.L.V., no le genera de plano la imposibilidad de examinar un asunto de igual o similar tenor en el que se deba reiterar su posición. Nótese que existen procesos en donde se estudian las conductas delictivas en virtud de casos tales como los de FONCOLPUERTOS, las BACRIM y la parapolítica, donde existen múltiples pronunciamientos por parte de los jueces de la República, sin que ello sea fundamento para que el operador judicial se declare impedido. | Frente al primer asunto traído a colación como ejemplo, la Sala en auto CSJ AP, 21 mar. 2012, Rad. 38.331, dijo: - [...) Igual sucede con los casos de FONCOLPUERTOS, donde respecto de un mismo hecho, se han planteado criterios jurídicos precisos y evaluado pruebas que incluso remiten a terceras personas no involucradas en la misma —por ejemplo, cuando en segunda instancia se confirma la condena del funcionario judicial
7 Impedimento N” 43.109 JESÚS ALFREDO SUAREZ ESCALANTE que ordenó el pago de las acreencias laborales y se anota que se trata de un concierto criminal con abogados y funcionarios investigados en otras instancias, que luego se asumen en casación-sin que en los nuevos asuntos se hubiese manifestado algún tipo de impedimento. (.. En suma, de aceptarse la propuesta de impedimento que ahora formula el H. Magistrado (...), habría que significar que en todos los casos arriba reseñados, la Corte actuó sin imparcialidad, o cuando menos, que los magistrados de la Sala debieron declararse inpedidos. Además, no existe prueba en el expediente que demuestre que el doctor RAMÍREZ MENESES haya emitido con anterioridad y al interior del otro proceso, algún juicio de reproche en contra del procesado SUÁREZ ESCALANTE por el presunto actuar delictivo desplegado en contra de M.A.B.P., razón suficiente para indicar que no se observa la existencia de un consejo u opinión de fondo donde se encuentre comprometido su criterio y, por esa vía, afecten su imparcialidad para conocer la etapa de juzgamiento. 3.2. De otro lado, la causal 6 es clara al indicar que la «participación» del funcionario se concreta al interior de la causa que debe conocer en ese momento, lo cual no sucede en el presente asunto, toda vez que el expediente llegó a su despacho por primera vez, en virtud de la solicitud de formulación de acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación. Impedimento N” 43.109
JESÚS ALFREDO SUAREZ ESCALANTE Aunado a lo anterior, tratándose de diferentes procesos, está claro que las incidencias probatorias no son exactamente iguales -no se conoce cuáles o cuántos testigos de respaldo o de contradicción acudieron a una y otra-, y ni siquiera es posible afirmar que lo manifestado por los declarantes vaya a repetirse con todas sus aristas, o que el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio vaya a ser el mismo, o en fin, que el uno vaya ser la fiel copia del otro y no amerita un nuevo estudio. Si ello fuere así, tendría que aceptarse, entonces, que el principio de inmediación ya no tiene el valor que el sistema penal acusatorio busca darle, Asi las cosas, es notable que la exposición hecha por el incidentante carece de argumentación, toda vez que no le demuestra a la Corte la real existencia de un consejo u opinión de fondo o la participación dentro de las presentes diligencias, donde se encuentre comprometido su criterio y, por esa vía, afecten su imparcialidad para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal adelantado en
contra de JEsÚS ALFREDO SUAREZ ESCALANTE.
Por lo tanto, no se aceptará el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Pamplona,
doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES.
Impedimento N 43.109 JESÚS ALFREDO SUAREZ ESCALANTE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR infundado el impedimento ; manifestado por el doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES,
. Juez Penal del Circuito de Pamplona, para conocer del proceso penal adelantado en contra de JESUS ALFREDO SUÁREZ ESCALANTE por el delito de acceso carnal violento agravado. Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado origen, en orden a que adelante continúe la referida causa. Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso. Comuníquese y cámplase. de MARTÍNEZ e Impedimento N 43.109
. JESÚS ALFREDO SUAREZ ESCALANTE
La ZN NU
EUGENIO eRNDez CARLIER
R RATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11 1