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CSJ - AP5601-2022(58626)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5601-2022(58626)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5601-2022 Radicado N° 58626. Acta 285. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el Procurador 254 Judicial I Penal contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de agosto de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, el 22 de marzo de 2019, que condenó a DAVID ELÍAS REYES VERGEL a 162 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo 1 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como los relató el A-quo; «De las pruebas se puede extraer que el procesado DAVID ELÍAS REYES VERGEL, papá de la menor A.D.R.R., para finales de 2015, entre noviembre y diciembre y el 11 de enero de 2016, procedió a

realizar tocamientos libidinosos en la humanidad de quien para ese entonces contaba con 12 años de edad, actuaciones que fueron desde besos en el cuello, tocarle los senos, la zona vaginal y frotar su pene contra la humanidad de la niña, todo ello en su casa de habitación (del procesado) ubicada en Mosquera».

2. Procesales Previa solicitud del Fiscal 1 Seccional de Funza,1 el 6 de octubre de 2016 se realizaron ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mosquera – Cundinamarca, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra DAVID ELÍAS REYES VERGEL, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en 1 A folios 1 a 3, carpeta del juzgado.

2 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL concurso homogéneo sucesivo (artículos 209, 211 numeral 5º y 31 de la Ley 599 de 2000),2 cargos que no fueron aceptados por el implicado.3 La delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión; decisión que, impugnada, fue confirmada por el Superior. El 12 de diciembre de 2016, la fiscal presentó el escrito de acusación,4 que le correspondió al Juzgado Segundo Penal

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 8 de marzo de 2017, oportunidad en la que la fiscalía acusó a DAVID ELÍAS REYES VERGEL por los mismos delitos que le fueron imputados.5 Además, se reconoció la condición de víctima de A.D.R.R. La audiencia preparatoria se celebró el 15 de octubre de

2017. El juicio oral inició el 5 de diciembre de ese año, y luego de varias sesiones, concluyó el 15 de noviembre de 2018 con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.6

La lectura de la sentencia7 se realizó el 22 de marzo de 2019; por este medio se condenó a DAVID ELÍAS REYES VERGEL como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales 2 A partir del record 45:47. 3 A partir del record 1:00:30. 4 A folios 24 a 29, carpeta del juzgado. 5 A partir del record 14:11. 6 A partir del record 3:23:00. 7 A folios 287 a 299, carpeta del juzgado. 3 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, a 162 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por el defensor del procesado y el delegado del Ministerio Público, el 3 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el Procurador 254 Judicial I interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar los hechos investigados y la actuación procesal relevante, pasa a formular dos cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido al valorar los testimonios de Angélica 4 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL María Rojas Amaya –madre de la menor-, Germán Andrés Navarro Cuenca –psicólogoy Luis Jesús Prada Moreno – médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, dado que se desconocieron los artículos 206, 206A, 420 y 438 de la Ley 906 de 2004, pues, «no contemplaron las exigencias legales siquiera de estimárseles prueba de referencia, y mucho menos, fueron decretados bajo ese condicionamiento legal».8 El recurrente señala que en la audiencia preparatoria el

delegado de la Fiscalía no argumentó la solicitud probatoria relacionada con los testimonios de referencia de Angélica María Rojas Amaya –madre de la menor-, Germán Andrés Navarro Cuenca –psicólogo del C.T.I.- y Luis Jesús Prada Moreno –Médico Perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensescarga que le resultaba obligatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 438 ibídem, omisión que fue satisfecha por la Juez de Conocimiento, quien, «rompiendo con el equilibrio y la igualdad de armas que debió hacer material, asumió la responsabilidad y carga argumentativa frente a la prueba de referencia…»9 con lo cual se desconocieron los derechos y garantías del procesado. Por otra parte, refiere que se solicitó, decretó, recepcionó y se valoró el testimonio del médico Luis Jesús Prada Moreno, como si se tratara de una prueba pericial «bajo el entendido que éste le practicó un examen físico de carácter 8 A folio 77, carpeta del Tribunal. 9 A folio 77, carpeta del Tribunal. 5 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL sexológico a la menor»10; sin embargo, en el informe base de opinión pericial se lee que «…NO SE REALIZA EXAMEN FÍSICO EN ESTE CASO. EL EXAMEN FÍSICO EN EL CONTEXTO DE ESTA

HISTORIA TIENE MUY POBRE UTILIDAD».11

Por lo tanto, considera que se desbordó el contenido del artículo 420 del C.P.P., «…en tanto lejos de practicar un examen

físico sexológico a la menor, éste curiosamente y sin tener la idoneidad técnico científica y menos la especialidad de psicólogo o psiquiatra se embarca en hacer un examen exhaustivo mental y/o cognitivo de la menor, abrogándose (sic) condiciones y objetivos que no le fueron encomendados»,12 por lo que, segura el censor «el fallo condenatorio se soporte (sic) sobre circunstancias que no fueron pedidas, decretadas y menos, demostradas en sede de juicio, avizorándose incluso la distorsión funcional de la prueba pericial».13 Más adelante, en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» el censor translitera algunos apartes de las decisiones de instancia y asegura que al testimonio de Angélica María Rojas Amaya –madre de la menor A.D.R.R.- no puede dársele el alcance de prueba de referencia porque: (i) en la audiencia preparatoria su declaración no fue solicitada como tal; y (ii) se demostró que padece enfermedades psiquiátricas que afectaban la salud mental de la presunta víctima, quien sentía la necesidad de defender a su madre. 10 A folio 81, carpeta del Tribunal. 11 A folio 81, carpeta del Tribunal. 12 A folio 81, carpeta del Tribunal. 13 A folio 81, carpeta del Tribunal. 6 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL Con relación a la declaración de Germán Andrés Navarro Cuenca –psicólogo del C.T.I. y quien en tal calidad realizó una

entrevista a la menorseñala que (i) con su testimonio se introdujo la entrevista que le realizó a la menor, sin que se hubiera solicitado su declaración bajo los cánones del artículo 438 del C.P.P., y (ii) por el hecho de ser psicólogo, no puede considerársele como perito. Y, por último, en cuanto a la declaración del médico Luis Jesús Prada Moreno asegura que bajo el ropaje de un “informe técnico médico legal sexológico” se introdujo al juicio lo que la menor le contó, lo que se constituye en prueba de referencia inadmisible. Aduce que, conforme la Jurisprudencia de la Corte, los relatos que rinden los menores en las valoraciones médicas o psicológicas no son hechos que los galenos perciban de manera directa, por lo que para que puedan ser valorados deben pasar por el tamiz del debido proceso probatorio y translitera apartes de las decisiones CSJ SP4179-2018, Rad. 47789 y CSJ SP3338-2020, Rad. 52268. Al concluir su alegato dice que «al dársele el contenido de prueba de referencia y de prueba pericial a testimonios y documentos que no lo tiene, se genera un grave daño al proceso que se hace necesario reparar en defensa de una justicia real y material, que cobije un derecho penal constitucional».14 14 A folio 86, carpeta del Tribunal. 7 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL Segundo cargo: «Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 906 de 2004» El libelista refiere que, si se eliminan de la actuación

procesal las pruebas irregulares, es decir, los testimonios de Angélica María Rojas Amaya, Germán Andrés Navarro Cuenca y Luis José Prada Moreno, sólo queda la declaración de la menor A.D.R.R., la cual es insuficiente para derruir la presunción de inocencia que cobija al procesado. Asegura que la menor E.P.T.Q., negó haber sido objeto de tocamientos indebidos en su cuerpo por parte del procesado, contrario a lo expuesto por A.D.R.R. y su madre, Ana María Rojas Amaya. De otro lado, con los testimonios de Carlos Javier Sabogal Cubillos, la víctima A.D.R.R., el menor K.A.T.Q., Katherine y Maribel Tangarife Quiroga, se probó que el procesado para la época de los hechos trabajaba de domingo a domingo en el horario de 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, por lo que no era posible que los hechos ocurrieran mientras dormían. Además, el procesado al momento de rendir su declaración señaló que ha sido víctima de múltiples, variados e injustos señalamientos por parte de Ana María Rojas 8 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL Amaya, quien, por demás, se enfrentó con su propia hija J.K. –occisacon arma corto punzante, luego de que la acusara de ser la amante del implicado. Concluye diciendo que «[] la Fiscalía General de la Nación en momento alguno impugnó o puso en tela de credibilidad las versiones de los testigos recabados en juicio vía defensa técnica, de suerte que,

ante dicha confrontación probatoria ninguna triunfó sobre la otra, encontrándose de frente con la duda probatoria que como lo insistió este Ministerio Público a través de la actuación ordinaria no daba paso a fundar las exigencias del conocimiento más allá de toda duda del procesado en los hechos que le fueron imputados y acusados».15 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el Procurador 254 Judicial I, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Dicho eso, la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código 15 A folio 88, carpeta del Tribunal. 9 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad Conforme a la jurisprudencia de la Sala, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le

otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas. Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida. Examinado el libelo, lo primero que se advierte es que la crítica que hace el libelista en el literal b del cargo, respecto del testimonio de Angélica María Rojas Amaya –madre de la 10 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL menor-, consistente en que los juzgadores desconocieron «los antecedentes y el contexto de una relación disfuncional entre madre, hija y padre» sumado a que la testigo padece enfermedades psiquiátricas que afectan e inciden negativamente en la salud mental de la presunta víctima, quien, por tanto, sentía la necesidad de defender en todo momento a su madre, resulta ajena a la causal de casación alegada –error de derecho por falso juicio de legalidad-. Lo que critica el censor, en esencia, es el mérito suasorio

otorgado por los falladores al referido medio de convicción, por lo que debió alegar un error de hecho el cual emana, precisamente, de la apreciación objetiva de la prueba. En este yerro se puede incurrir por un falso juicio de existencia cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)16. O, un falso juicio de identidad, cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, por tergiversación, adición o cercenamiento. Y, finalmente, por un falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de 16 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. 11 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria; sin embargo, no fue esta la causal alegada por el libelista, lo que le impide a la Sala comprender, en concreto, cuál es el error que según el censor debe ser corregido en esta sede. Lo que pretende el delegado del Ministerio Público es imponer su particular tesis, conforme con la cual, Angélica

María Rojas Amaya manipuló a su hija A.D.R.R. para que ésta vinculara a su propio padre, DAVID ELÍAS REYES VERGEL, con conductas sexuales abusivas, con el único fin de perjudicar a su excompañero sentimental, por encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem, pero sin desarrollar ninguna crítica, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Por otra parte, encuentra la Sala que tal reproche fue esbozado por el procurador en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvo eco ante los falladores. Sobre este específico aspecto, el A-quo manifestó lo siguiente: 12 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL «[…] y aunque la defensa y el Ministerio Público hablaron de una alienación parental como consecuencia de problemas entre la progenitora María Angélica y David Elías, vemos como no existe prueba de la misma que reste total credibilidad al relato de la menor, pues, aunque se demostró la presencia de procesos anteriores ante Comisarías de Familia, allí se relatan hechos entre padre y madre que se dieron hace un tiempo, problemas que se presentaron en su relación como pareja, pero allí no se realizó un estudio psicológico sobre la menor que nos permita concluir que

se encuentra aconductada para atacar a su progenitor al estado mismo de inventarse una historia de la magnitud que hoy nos convoca, con los detalles narrados, con los pormenores verbalizados y con las consecuencias que hoy vemos, esa alienación parental debía estar probada por quien hoy la invoca y en el presente caso no se denota que exista la misma».17 Las razones fácticas, probatorias y jurídicas, en lo esencial, fueron ratificadas por el Tribunal, el cual, al igual que el A-quo, descartó la tesis del Procurador. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se lee lo siguiente: «4.3. Se tiene por otra parte, que los recurrentes afirman que en el presente asunto se pudo haber presentado el Síndrome de Alienación Parental, al considerar que existió manipulación por parte de la madre hacia la menor A.D.R.R., pues existen diferentes procesos llevados ante Comisaría de familia, que daban cuenta de: i) la mala relación entre el procesado y Angélica María Rojas Amaya, ii) que la menor siempre va a defender a su madre, y iii) que la última dice si sustento a A.D.R.R. que su hermana (hoy fallecida) tenía una relación con DAVID ELÍAS REYES VERGEL. (…) Frente a lo mencionado, debe indicarse que la defensa introdujo un acta de audiencia de fallo de la Comisaría Novena de Familia de Bogotá, emitida dentro del proceso de acción de violencia N° 217 de fecha 21 de septiembre de 2011, en el que se hace referencia a diferentes problemas entre el procesado, Angélica María Rojas Amaya y las menores J.X.Q.R. (q.e.p.d.) y A.D.R.R.,

en la que en efecto se señala que la última busca proteger a su madre; no obstante, debe precisarse que según dicha acta, tal protección de la menor a su madre, se debía a que su padre presuntamente agredía a su madre, lo que no quiere decir 17 A folio 290, carpeta del juzgado. 13 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL como lo sugiere el recurrente, que se dejaría manipular de su madre para hacerle daño a su progenitor. (negrillas en el texto original). De otro lado, se tiene que aunque se aduce la existencia de una certificación expedida por el Centro de Psicología MEDINET de fecha 9 de agosto de 2011, que da cuenta de una celopatía, lo cierto es que dicho documento nunca fue allegado al juicio oral, por lo que ni siquiera se tiene certeza cómo se realizó dicha evaluación, qué profesional dio el dictamen contenido allí, ni de por qué se llegó a las conclusiones señaladas en el mismo; igualmente, se desconoce si tal documento permite colegir como viable la existencia de una alienación parental. Así mismo, se advierte en cuanto al documento allegado de fecha 26 de julio de 2011 de la Comisaría Novena de Familia de Bogotá, referente a una medida de protección, que aquél se refiere a hechos pasados que se dieron en dicho año, lo que no permite afirmar que existió una manipulación de la menor por parte de su progenitora aproximadamente 5 años después de tales problemas. Aunado a lo mencionado, se tiene que como lo refirió la A quo, dichos hechos o se relacionan con los sucesos materia de

juzgamiento, sino que corresponde a conflictos anteriores, que vale la pena resaltar, sucedieron varios años antes de que se dieran los actos de los que fue víctima A.D.R.R., por lo que no resulta verosímil que varios años después y cuando el procesado ya había tenido varias parejas, Angélica María Rojas Amaya buscara represalias. Cabe resaltar de otro lado, que la supuesta manipulación por parte de la madre de la infante, pierde coherencia con lo referido por la señora Maribel Tangarife Quiroga, quien indicó en el juco oral, que la menor le manifestó que no le agradaba que su madre hablara mal de su padre, pues “su papá era su papá”. (negrillas en el texto original). Es por lo anterior, que no se evidencia que la madre de la menor A.D.R.R. estuviera usando a su hija para perjudicar al procesado, máxime cuando incluso Angélica María Rojas Amaya fue clara en referir en juicio oral que no es bueno para su hija el estar involucrada en estas diligencias».18 18 A partir del folio 53, carpeta del Tribunal. 14 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL El delegado del Ministerio Público no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación debatible en sede de casación, además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime, todo lo contrario, la valoración probatoria adelantada se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin

que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Ad-quem. Por otra parte, el impugnante asegura que en la audiencia preparatoria el representante de la Fiscalía, al solicitar los testimonios de Angélica María Rojas Amaya, Germán Andrés Navarro Cuenca y Luis Jesús Prada Moreno, no agotó la carga argumentativa cuando de prueba de referencia se trata, omisión que fue remediada por el Juez de Conocimiento al decretar la práctica de tales medios de convicción, con lo cual, en su sentir, se desconocieron las garantías del procesado. Dicho esto, es notorio que el demandante equivocó la ruta de ataque, pues, como lo discutido se remitía a la violación de los principios de imparcialidad, igualdad de armas y acusatorio, ha debido inclinarse por la senda de la causal segunda, de nulidad, especificando cómo dicha injerencia afectó las referidas garantías, yerro que no fue alegado ni sustentado en debida forma. 15 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL De cualquier modo, el reparo formulado deviene infundado, no solo porque la Juez de Conocimiento19 decretó las pruebas referidas con base en la argumentación que sobre la pertinencia, utilidad, necesidad y conducencia formuló la delegada de la Fiscalía20 al momento de presentar sus solicitudes probatorias, por lo que no es cierto que la funcionaria se hubiese extralimitado en sus funciones;

además, porque los registros de la actuación dan cuenta que el delegado del Ministerio Público21 ninguna objeción formuló frente a la solicitud y decreto de los referidos medios de convicción, ni tampoco en su práctica, por lo que si en el momento procesal pertinente «no se exhibió inconformidad al respecto, se ofrece improcedente y desleal formular la oposición en sede de casación, pasando por alto el principio de preclusividad de las etapas procesales» (AP, ago. 19 de 2015, rad. 46312 y AP, abr. 26 de 2016, rad. 47764). Por último, el delegado del Ministerio Público refirió que los falladores incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad al valorar los testimonios de Angélica María Rojas Amaya –madre de la menor A.D.R.R.-, Germán Andrés Navarro Cuenca –psicólogo del C.T.I. y quien en tal calidad realizó una entrevista a la menory Luis José Prada Moreno – médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesdado que se trata de pruebas de referencia 19 A partir del record 1:11:42. 20 A partir del record 27:03. 21 A partir del record 50:58. 16 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL inadmisibles, porque los declarantes se limitaron a narrar en el juicio lo que la menor les contó; sin embargo, el demandante no acreditó la trascendencia de las irregularidades en la legalidad de las pruebas y de éstas en el fundamento de la sentencia, carga argumentativa que

resultaba forzosa. Dicho esto, el solo hecho de que se hubiera permitido el ingreso de los dichos de referencia de los testigos Angélica María Rojas Amaya, Germán Andrés Navarro Cuenca y Luis José Prada Moreno, respecto de lo que la menor les contó, resulta a todas luces intrascendente, en tanto, el fundamento de la sentencia de condena lo fue el testimonio en juicio de la menor A.D.R.R., quien, al ser interrogada y contrainterrogada por las partes, narró de manera clara, espontánea y en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de que fue víctima, y señaló sin dubitación alguna a su padre DAVID ELÍAS REYES VERGEL como su autor, por lo que cualquier otra referencia sobre el dicho de la menor resultaba innecesaria. La testigo descartó que sus señalamientos estuviesen precedidos de presiones o coacciones indebidas por parte de su madre Angélica María Rojas Amaya o de alguna otra persona, tesis que, como se vio, fue descartada por los falladores; y, por último, algunos de los detalles por ella suministrados fueron corroborados con otros testimonios. 17 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL Entonces, si se hiciera abstracción de las referencias que hicieron los testigos Angélica María Rojas Amaya, Germán Andrés Navarro Cuenca y Luis José Prada Moreno, sobre el dicho de la menor, la condena no sufriría ninguna mutación, en razón a que la condena tuvo como fundamento el dicho

directo de la víctima. Por otra parte, los jueces de instancia le restaron credibilidad a los testigos de descargo, luego de encontrar serias y profundas contradicciones que minaban su credibilidad, quedando en evidencia que su interés era favorecer al procedo DAVID ELÍAS REYES VERGEL. Al respecto, el Tribunal señaló: «Entonces retomando el caso concreto, observa esta Colegiatura que los testimonios practicados por solicitud de la defensa, esto es, los de Maribel Tangarife Quiroga y K.A.T.Q. presentan contradicciones que permiten evidenciar un afán por favorecer a DAVID ELÍAS REYES VERGEL, misma actitud que se evidencia en Katherine Tangarife Quiroga, pues pese a no estar presente en la residencia las noches de los hechos, asevera sin mayor explicación, que la menor A.D.R.R. durmió con Maribel Tangarife Quiroga y K.A.T.Q. las noches de los hechos. Al respecto, debe señalase inicialmente, que pese a que se aduce por parte de Maribel Tangarife Quiroga y K.A.T.Q. que el procesado laboraba desde las 5:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. y que permanecía todo el tiempo en el parqueadero, no se explica por qué el procesado estaba presente para sugerirle a A.D.R.R. que se pudiera pantaloneta a la hora de dormir, como lo refiere la misma Maribel Tangarife Quiroga, teniendo en cuenta que la última refiere que sus hijos se acostaban a las 7:00 p.m. y ella a las 10:00 p.m. Es decir, se advierte con el relato de Maribel Tangarife Quiroga,

que el procesado no estaba en el parqueadero a la hora en que la 18 Casación acusatorio No. 58626 CUI 11001600810520168000901 DAVID ELÍAS REYES VERGEL menor se fue a dormir, lo cual tuvo que haber sido entre las 7:00 p.m. y 10:00 p.m., lapso dentro del cual los miembros de su residencia ya se iban a dormir, lo que perite evidenciar que no es del todo cierto que el procesado permaneciera todo el tiempo en el parqueadero. Cabe resaltar además, que a dicha contradicción debe sumarse la presentada también en los testimonios de Maribel Tangarife Quiroga y K.A.T.Q., pues se tiene que aunque refirieron que la infante dormía con ellos, lo cierto es que al verificar el testimonio del último, se advierte que K.A.T.Q. dijo que su residencia se componía de tres habitaciones, una de su madre y el proceso, otra donde vivía una tía con sus hijos y otra que era su alcoba donde también dormían sus hermanos; entonces, bajo dicha lógica, no resultaría verosímil por qué K.A.T.Q. durmiera con su madre y una menor de edad que ocasionalmente iba a su casa, cuando tenía su propia habitación con sus hermanos. Se destaca además, que con lo anterior, lo que se evidencia es que el relato de la menor A.D.R.R. adquiere aún más sustento, pues ella fue clara en indicar, que su padre le dijo que se pusiera pantaloneta. Y, además, su dicho también concuerda con la afirmación de Maribel Tangarife Quiroga, atinente a que la menor debía dormir en la habitación de ella y el señor DAVID ELÍAS

REYES VERGEL, dado que en la otra habitación dormían los hijos de la primera y en la otra su hermana con sus hijos. (…) Se debe tener en cuenta además, que si bien el señor Carlos Javier Sabogal Cubillos señaló que ninguna persona podía estar en el parqueadero, dado que el procesado debía permanecer en el mismo, lo cierto es que la infante A.D.R.R. indicó que le colaboraban a veces otras personas y el menor K.A.T.Q., lo que incluso encuentra sustento en el relato del procesado, quien indicó que K.A.T.Q. a veces le ayudaba». La Corte no encuentra ningún yerro que deslegitime los argumentos del Ad-quem. En efecto, la valoración conjunta de los testigos de descargo evidencia que intentaron fabricar un relato con el afán de ubicar al im

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