CSJ - AP5602-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5602-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 11001225200020250007901
Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5602-2025 Radicación No. 69664 Acta No. 214 Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del postulado LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO , contra el auto del 19 de junio de 2025, proferido por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante dicha providencia le fue negada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva.CUI: 11001225200020250007901
Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño
II. ANTECEDENTES
2. Según la información obrante en el expediente1 se tiene el siguiente recuento fáctico y procesal. 2.1 LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO militó en el Bloque Centauros y Bloque Héroes del Llano, de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “AUC”).
Ingreso a la organización el 8 de noviembre de 1997, como patrullero con el alias de “pájaro”. Su comandante, era Manuel de Jesús Piraban alias “ pirata”, quien lideraba las autodefensas denominadas Independientes de San Martín y
Ingreso a la organización el 8 de noviembre de 1997, como patrullero con el alias de “pájaro”. Su comandante, era Manuel de Jesús Piraban alias “ pirata”, quien lideraba las autodefensas denominadas Independientes de San Martín y Vistahermosa. Dicho grupo se integró con las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, y realizaron operaciones conjuntas contra la guerrilla. LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO participó en incursiones armadas tales como el anzuelo y caño jabón en mayo de 1998. Posteriormente, fue designado como escolta de alias “ Raúl”, comandante militar del bloque y de alias “pirata”. Allí desarrolló diferentes actividades hasta la desmovilización el 11 de abril de 2006. 2.2 Según oficio OFI07-4821-OAJ-0410 del 27 de febrero de 2007, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia presentó un listado con 74 ex integrantes de las AUC, postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005. LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO figura en la casilla 51 1 Folio 272 a 276 del expediente digital. 2CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño como desmovilizado de los Bloques Héroes del Llano y del Guaviare. Así pues, se encuentra activo dentro del proceso de la Ley 975 de 2005, como postulado del despacho 21 de Justicia Transicional bajo el radicado n.° 110016000253200782748.
Así pues, se encuentra activo dentro del proceso de la Ley 975 de 2005, como postulado del despacho 21 de Justicia Transicional bajo el radicado n.° 110016000253200782748. 2.3 El 13 de marzo de 2007, mediante acta de reparto 032 del 13 de marzo de 2007 de la entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el postulado le fue asignado al despacho Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, mediante resolución del 19 de septiembre de 2007, la Fiscalía Quinta dispuso dar inicio al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, ordenó publicar el edicto emplazatorio de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO. Con el paso del tiempo, le fueron formuladas diversas imputaciones. Además, fue objeto de imposición de medidas de aseguramiento, las cuales fueron sustituidas. 2.4 Por hechos acaecidos, posiblemente, el 12 de junio de 2022, en la jurisdicción ordinaria se dio apertura a la noticia criminal n.° 110016000097202150079. En dicha actuación se investiga si LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO incurrió en las conductas punibles de homicidio, en concurso con el delito de concierto para delinquir. 3CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño
incurrió en las conductas punibles de homicidio, en concurso con el delito de concierto para delinquir. 3CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño En el marco de esa investigación, el 7 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, se le formuló imputación por los delitos antes enunciados y se impuso medida de aseguramiento en su contra. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó su libertad, por vencimiento de términos, al materializarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. El conocimiento del proceso penal correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho ante el cual, para la fecha de la solicitud que aquí nos ocupa, se adelanta la audiencia de formulación de acusación. 2.5 De igual forma, se tiene que, mediante auto del 3 de abril de 2025, en el marco de los procesos que se adelantan ante la Justicia Transicional, específicamente dentro del radicado 2025-0000300, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de deportación, expulsión,
dentro del radicado 2025-0000300, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, y destrucción y apropiación de bienes protegidos. Con ocasión de ello, Leonardo Escobar Londoño se encuentra privado de la libertad en el Distrito n.º 1 de Policía 4CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño de Villavicencio, a disposición de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues no le fue concedida la sustitución de la medida, en virtud del proceso penal que se adelanta en su contra en la jurisdicción ordinaria por la posible comisión de los delitos de homicidio, en concurso con concierto para delinquir.
III. LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO
3. Pretendiendo la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta el 3 de abril de 2025, la defensora de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO asegura que se satisfacen todos los requisitos contenidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Sobre el particular adujo lo siguiente: 3.1 Señaló que su prohijado estuvo privado de la libertad desde el 27 de abril de 2009 hasta el 10 de agosto de 2017 por hechos acaecidos durante y con ocasión de su
3.1 Señaló que su prohijado estuvo privado de la libertad desde el 27 de abril de 2009 hasta el 10 de agosto de 2017 por hechos acaecidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Para acreditar tal requisito aportó la cartilla biográfica del postulado. Por tanto, considera que el primer requisito de la norma aludida se encuentra plenamente satisfecho. 3.2 De igual forma, aportó múltiples certificaciones con las que pretendía acreditar que su mandante participó en las actividades de resocialización disponibles. Además, aportó constancia de buena conducta. Con ello, considera que se cumplen los presupuestos del numeral segundo del canon referido. 5CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 3.3 En relación con la exigencia normativa contenida en el tercer numeral del artículo señalado, la defensora aportó una certificación emitida por el Fiscal Veintiuno Delegado ante el Tribunal, dirección de Justicia Transicional, en la que consta que el postulado ha acatado las convocatorias realizadas para llevar a cabo diligencias de versión. En ese contexto, dice el documento, ha participado en 229 sesiones y aun debe ser convocado para que continúe con su relato. 3.4 Respecto al numeral cuarto, la apoderada del postulado aportó una certificación emitida por la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz en
con su relato. 3.4 Respecto al numeral cuarto, la apoderada del postulado aportó una certificación emitida por la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz en la que consta que LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, el 27 de enero de 2017, hizo entrega de trescientos mil pesos ($300.000). 3.5 Por último, solicitó a la magistrada que excepcionara inconstitucionalidad sobre el contenido del inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. En su criterio, aunque se adelante un proceso penal en contra de su poderdante por delitos posiblemente acaecidos con posterioridad a su desmovilización, mantener la medida cautelar es contraria a sus derechos fundamentales, pues no se tiene certeza sobre cuándo pueda dictarse sentencia en esa actuación. Tal suceso, dice, quebranta la racionalidad de la medida y prolonga la privación de la libertad de LEONARDO 6CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño ESCOBAR LONDOÑO. Con ello, se desconocen diferentes disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el derecho fundamental al debido proceso. 3.6 Corrido el traslado de la solicitud a la Fiscalía y al Ministerio Público, coadyuvaron la solicitud de la defensa. El apoderado de las víctimas se opuso a las pretensiones.
IV. LA DECISIÓN APELADA
3.6 Corrido el traslado de la solicitud a la Fiscalía y al Ministerio Público, coadyuvaron la solicitud de la defensa. El apoderado de las víctimas se opuso a las pretensiones.
IV. LA DECISIÓN APELADA
4. El 19 de junio de 2025, una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Como fundamento de su decisión expuso, en síntesis, lo siguiente: 4.1 En su criterio, se encuentra acreditado que LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO cumple con los cuatro primeros requisitos contenidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, no sucede lo mismo con el restante. 4.2 Al respecto, adujo que, de manera inequívoca, está acreditado que el postulado fue capturado por su posible participación en la comisión de unos delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. Además, que, en esa actuación, por diversas razones, no se ha verbalizado la acusación, pero ya se formuló imputación.
7CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño Señaló que, con fundamento en los pronunciamientos dictados por la Sala de Casación Penal, el inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, no vulnera la Constitución Política. Además, refiere que no existe trasgresión al principio de igualdad ya que cada caso debe valorarse de manera individual y particular.
Constitución Política. Además, refiere que no existe trasgresión al principio de igualdad ya que cada caso debe valorarse de manera individual y particular. Expresó que, aunque ya ha concedido la libertad al postulado, ello no implica que, ante cada solicitud, la decisión deba ser idéntica.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5. Fue promovida por la defensa del postulado.
En criterio de la recurrente, la decisión emitida es errada, pues mediante providencia del 10 de abril de 2025, la misma magistrada que adoptó la decisión ahora cuestionada había concedido la sustitución de la medida de aseguramiento, acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad. En esa medida, considera que, aunque en esta actuación el Tribunal afirme que en dicha oportunidad no tuvo en cuenta los precedentes fijados por la Corte en las decisiones AP1254-2025 del 5 de marzo de 2025 y AP16702025 del 19 del mismo mes, lo cierto es que sí se hizo alusión 8CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño a estos para conceder las pretensiones que, bajo la misma argumentación, ahora se están negando. Afirma que, en su momento, cuando se acudió a la excepción de inconstitucionalidad, el Tribunal consideró que el tiempo que llevaba privado de la libertad su prohijado generaba una indefinición que trasgredía los derechos
Afirma que, en su momento, cuando se acudió a la excepción de inconstitucionalidad, el Tribunal consideró que el tiempo que llevaba privado de la libertad su prohijado generaba una indefinición que trasgredía los derechos fundamentales del postulado, pero ahora, sorpresivamente, ello ya no es así pese a que los elementos de prueba son exactamente los mismos. Tal comportamiento, dice, genera inseguridad jurídica. Asegura la recurrente que, aunque la sentencia SU-429 del 18 de octubre de 2023 tiene efectos inter partes, lo cierto es que la Corte Constitucional estableció un precedente sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Sostiene que, si bien la primera instancia consideró que no existe identidad fáctica entre el caso resuelto en dicha providencia de unificación y el que ahora se analiza, en su criterio ello no es acertado. Al respecto, señala que en este asunto quedó demostrado que el postulado se encuentra imputado desde septiembre de 2022, sin que, a la fecha de sustentación del recurso, se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación. Con ello, afirma, se coloca en estado de indefensión a su prohijado, conforme a lo señalado en el proveído referido. 9CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño Además, que su prohijado es postulado acogido a la Ley 975 de 2005 y pasados cerca de tres años desde que fue
Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño Además, que su prohijado es postulado acogido a la Ley 975 de 2005 y pasados cerca de tres años desde que fue cobijado con la medida de aseguramiento, aun no se define su situación jurídica. En consecuencia, dice, sí existe identidad fáctica respecto del suceso resuelto por la Corte Constitucional en la providencia SU-429 del 18 de octubre de 2023 referida. Añade que, en su criterio, el inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013 es inconstitucional « en tanto no atiende los límites razonables de duración del proceso y máximos de la medida de aseguramiento, y además considera responsable a un procesado que no ha sido vencido en otro proceso». Cuestionó que, en el proceso penal que se adelanta contra su prohijado por la posible comisión del delito de homicidio en concurso con concierto para delinquir, se le haya concedido la libertad por vencimiento de términos, mientras que la medida cautelar impuesta con ocasión de ese mismo proceso en la Justicia Transicional se mantenga vigente. En ese orden, considera que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad como ya había sucedido en una situación anterior, pues se están trasgrediendo los derechos fundamentales de su prohijado dada la indefinición jurídica del proceso por el cual hasta ahora fue imputado. 10CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño
fundamentales de su prohijado dada la indefinición jurídica del proceso por el cual hasta ahora fue imputado. 10CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño En conclusión, asegura que la situación de su prohijado es idéntica a la resuelta en la sentencia de unificación previamente citada y, por tanto, la decisión a adoptar debe estar encaminada en el mismo sentido.
VI. TRASLADO A NO RECURRENTES
6. Surtido el traslado a no recurrentes, la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1 La Fiscalía señaló que están dados los presupuestos para sustituir la medida cautelar que le fue impuesta al postulado.
En su criterio, de mantenerse la decisión de primer grado, se transgredirían los derechos fundamentales de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO porque el proceso penal que se adelanta en la jurisdicción ordinaria se encuentra en una etapa prematura y la medida de aseguramiento se impuso desde el año 2022. Considera, además, que la decisión censurada trasgrede el precedente jurisprudencial horizontal vinculante porque la misma magistrada que ahora niega la sustitución de la medida, ya había concedido la libertad al postulado acogiendo la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, señaló que otro magistrado de Justicia y Paz concedió la sustitución de la medida de aseguramiento a un
de la medida, ya había concedido la libertad al postulado acogiendo la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, señaló que otro magistrado de Justicia y Paz concedió la sustitución de la medida de aseguramiento a un 11CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño coprocesado del postulado, a pesar de la existencia del mismo proceso penal que se adelanta en su contra, por los delitos de homicidio en concurso con concierto para delinquir. Por lo tanto, considera que mantener la medida restrictiva en su caso implicaría una vulneración al principio de igualdad. En síntesis, coadyuvó la petición de la defensa y solicita que se conceda la sustitución de la medida de aseguramiento. 6.2 El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones del postulado, al considerar que es viable acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Sostuvo que, en esta oportunidad, la misma magistrada que ahora niega la sustitución de la medida de aseguramiento ya había invocado dicha excepción para conceder la libertad al mismo postulado, por lo que estima que su situación jurídica debe resolverse en idéntico sentido. Solicita que se aclare cuál es el tiempo que puede considerarse razonable para entender que la medida de
que su situación jurídica debe resolverse en idéntico sentido. Solicita que se aclare cuál es el tiempo que puede considerarse razonable para entender que la medida de aseguramiento impuesta a los postulados, con ocasión de la posible comisión de delitos posteriores a su desmovilización, debe mantenerse vigente. 12CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño En ese orden, solicita que se acceda a las pretensiones de la defensa y se sustituya la medida de aseguramiento. 6.3 El apoderado de las víctimas solicita que se mantenga la medida de aseguramiento. En su sentir, el hecho de que se haya formulado imputación contra el postulado es suficiente para negar la sustitución de la cautela. Adujo que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 sobre el que se requiere la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que este no es contrario a la norma de normas ni genera una indefinición de la situación jurídica del postulado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la
del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 19 de junio de 2025, por haber sido emitido por una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
8. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el
13CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
9. En el presente asunto, e n estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
10. Dicho lo anterior, la metodología que empleará la
concretará en los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
10. Dicho lo anterior, la metodología que empleará la Sala será la siguiente: en primer lugar, reiterará los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz, así como el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en la materia. Posteriormente, definirá si fue acertada la decisión de primera instancia al negar la sustitución de la cautela, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente, quien afirma que sus pretensiones deben concederse.
11. Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento en el ámbito de Justicia y Paz
14CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño Con la entrada en vigor del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 los postulados pueden acceder a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, siempre que cumplan las condiciones impuestas en dicha norma. El análisis de sus requisitos ha sido ampliamente decantado por esta Corte2, de la siguiente forma: Según lo contemplado por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad, podrá solicitar ante el magistrado con función de control de
de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad, podrá solicitar ante el magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, postulación procedente sólo si se cumplen las exigencias allí establecidas. Además, el artículo 18B, también adicionado por la citada Ley 1592 (Art. 20), contempló que, siendo procedente la referida sustitución, se puedan suspender las sanciones penales ordinarias siempre que los hechos que las originaron se hayan cometido durante o con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal. El precitado artículo 18A dispone una serie de requisitos que deben acreditarse para que el juzgador acceda 2 Cfr., entre otras, CSJ AP500-2014, rad. 42.313; AP4433-2014, rad. 43.919; AP 10 jun. 2015, rad. 46.042; AP1227-2019, rad. 53.747; AP522-2019, rad. 53.516 y AP255-2020, rad. 56.649, AP3483-2021, rad. 59.719, entre muchas otras 15CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, así:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un
Leonardo Escobar Londoño a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, así:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, derogado y compilado con el Decreto 1069 de 2015, es carga del postulado presentar las pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18A, y: Frente al requisito contenido en el numeral 5°, si al momento de la
postulado presentar las pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18A, y: Frente al requisito contenido en el numeral 5°, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización , el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución (…). La jurisprudencia no ha sido ajena a la interpretación del mentado requisito. En efecto, en auto CSJ AP AP110716CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 2023, abril 26, rad. 62570, (reiterado en AP636-2024, rad. 65637), la Corte indicó: 1.1. «Resulta suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado» (CSJ SP2137-2020, rad. n° 56748; y AP9932021, rad. n.° 58567). 1.2. Es un requisito objetivo «en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de
2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento» (CSJ AP858-2019, rad. n.° 54731; y AP255-2020, rad. n.° 56649). 1.3. Así, en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, basta con que el postulado haya sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización para que no se configure el requisito (CSJ AP4612015, rad. n.° 44851; AP2812-2018, rad. n.° 52543; AP3116-2018, rad. n.° 52425; AP858-2019, rad. n.° 54731; AP255-2020, rad. n.° 56649). 1.4. Si el postulado es absuelto puede «obtener el reemplazo solicitado, pero si sobreviene una condena, se ratifica la imposibilidad de la sustitución, configurándose, además, la causal de exclusión del numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005» (CSJ AP2329-2016, rad. n.° 47207; y AP1116-2017, rad. n.° 49024). Ahora bien, la objetividad del referido criterio también ha sido objeto de modulación excepcional por esta Corte. Al respecto, en la AP522-2019, rad. 53516, (reiterado en AP8582019, rad. 54731, CSJ AP1033-2020, rad. 56529, entre otras), precisó:
respecto, en la AP522-2019, rad. 53516, (reiterado en AP8582019, rad. 54731, CSJ AP1033-2020, rad. 56529, entre otras), precisó: Recientemente (CSJ AP522-2019, 20 feb. Radicado 53516) la Sala reiteró su postura en torno a la objetividad de la estructuración de esta causal de sustitución de la medida de aseguramiento o terminación del proceso de justicia y paz; sin embargo, precisó que en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias específicas de la conducta delictiva cometida con posterioridad a 17CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño la desmovilización, con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz. En AP858-2019, rad. 54731, la Corporación se refirió a las actuaciones por el delito de falso testimonio, cuando solo existe formulación de la imputación y cuando ya existe sentencia: El debate gira en torno a los asuntos en los que la imputación en la justicia ordinaria se formula por el delito de falso testimonio posiblemente configurado con el relato que realiza el postulado en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz. Lo anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que tratándose de este punible cuya comisión surge de la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de
Lo anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que tratándose de este punible cuya comisión surge de la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados. En tal sentido, en estos eventos, agregó la Corte, debe esperarse el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del postulado, situación frente a la cual, lo procedente es solicitar la terminación del proceso (…). (CSJ AP858-2019, 6 mar. 2019, rad. 54731). Además, esta Corporación también ha diferenciado los institutos de la sustitución de la medida de aseguramiento, con
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