CSJ - AP5603-2022(58909)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5603-2022(58909)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5603-2022 Radicado N° 58909. Acta 285. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve si debe admitirse la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL ALZATE MARÍN, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, el 21 de agosto de 2020 y leída el 23 de septiembre del mismo año, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), que lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001 DANIEL ALZATE MARÍN HECHOS De conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, el domingo 26 de julio de 2015, en el corregimiento Puente Iglesias del municipio de Fredonia (Antioquia), entre 6:00 y 8:00 p.m., DANIEL ALZATE MARÍN ingresó a la residencia de la menor L.C.Y.G., de 12 años de edad, la besó y le realizó tocamientos en los senos y la vagina, aprovechando que ella se encontraba sola.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Luego de formularle imputación a DANIEL ALZATE MARÍN, quien, además, quedó sujeto a medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la
Fiscalía 76 Seccional de Fredonia (Antioquia) lo acusó como autor de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008) agravados (artículo 211-2 ibidem), en diligencia celebrada el 28 de junio de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento con sede en la localidad mencionada.
2. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de octubre de 2018. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 27 de noviembre de 2018; 22 de febrero, 28 de
2 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001 DANIEL ALZATE MARÍN marzo, 10 de julio, 31 de octubre y 2 de diciembre de 2019; y 20 de enero de 2020.
3. El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) leyó fallo en el que resolvió: condenar a DANIEL ALZATE MARÍN como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años; imponerle la pena principal de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
4. La sentencia fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, mediante la providencia actualmente impugnada, le
impartió confirmación.
5. Dentro de los términos legales el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.
DEMANDA Con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula a la sentencia del tribunal un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en 3 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001 DANIEL ALZATE MARÍN la modalidad de falso raciocinio. Para el efecto, expone que “(…) la prueba dentro del proceso existe (…)” y fue apreciada “(…) en su dimensión fáctica (…)”, pero “(…) al asignarle el mérito persuasivo, se transgredieron los postulados de la lógica y reglas de la experiencia, elementos que forman parte
o integran LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA (…)”.
Después de traer a colación varias citas sobre lo que se entiende por sana crítica, especifica que el tribunal “(…) ve la duda en la prueba y no obra conforme a derecho como era su deber (…)”. Se refiere, en concreto, a la evaluación que hizo el tribunal acerca de si, por factores de tiempo y espacio, DANIEL ALZATE MARÍN tuvo la oportunidad de perpetrar la conducta endilgada, teniendo en cuenta, por un lado, la información suministrada por la menor sobre la hora y lugar de ocurrencia de los hechos y, por otro, la declaración de DARÍO DE JESÚS CONTRERAS CELIS, mayordomo de la
finca “Manantiales”, quien expuso que el día de los acontecimientos dejó a DANIEL ALZATE a cargo del fundo y éste salió de la hacienda minutos después de las seis de la tarde, con destino a su residencia. El demandante precisa que el “(…) punto central de la censura (…)” es el siguiente párrafo de la sentencia de segunda instancia: De cualquier manera, no es descabellado pensar que el interregno de una hora, o menos, fuese suficiente para desplegar la conducta punible descrita por la víctima, sobre su humanidad; por 4 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001 DANIEL ALZATE MARÍN consiguiente, era factible que saliera de la hacienda pasadas las 6 de la tarde, como lo aludiera el Mayordomo, con destino a su casa; luego, cometiera la agresión en contra de la libertad sexual de L.C.Y.G., y después, a eso de las 8 partiera a la casa de la amiga de su esposa a recogerla, tal como lo afirmara su hermana Liz Adriana, su esposa Leidy Johana y hasta la misma víctima
L.C.Y.G.
El defensor considera que el anterior razonamiento del tribunal “(…) no daba la certeza que es lo exigido por la Ley para emitir una sentencia condenatoria, ahí se funda la DUDA porque es el mismo Tribunal (…) quien la declara y aun así llega en su parte resolutiva a confirmar la sentencia impugnada (…)”. Según su parecer, el ad quem debió revocar el fallo de primera instancia porque planteó la duda al emplear la expresión: “(…) no es descabellado (…)”.
Con la motivación que antecede, solicita a la Corte casar la sentencia demandada, dictar una de reemplazo en la que se concluya que “(…) no se logró probar que mi defendido fuera el autor de la conducta (…)” y disponer la libertad inmediata del procesado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación pretende “(…) la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
5 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001 DANIEL ALZATE MARÍN En relación con este tópico, la Corte ha considerado que es absolutamente necesario que el casacionista explique, en acápite separado, qué pretende con el recurso extraordinario y exponga las razones que hacen necesario el fallo de casación1. Así mismo, ha precisado que el libelo impugnatorio no es un escrito de libre elaboración y, por tanto, debe cumplir con unas condiciones mínimas, como las anotadas2. Como la demanda de casación que se examina no colma las exigencias antes referidas, pues no cumple con su enunciación (y mucho menos con su motivación), desde ya se anuncia su inadmisión, sin perjuicio de ahondar en su examen integral.
2. Al examinar el único cargo formulado se arriba a la conclusión que en su desarrollo no se siguieron los parámetros de una debida fundamentación.
Dependiendo del caso, el desconocimiento del principio
in dubio pro reo debe ser alegado: (i) por vía de la violación directa de la ley sustancial, si el sentenciador reconoció la existencia de la duda pero dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 para su resolución; o, (ii) por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, si 1 V. gr: CSJ AP4355-2015, 5 ago., rad. 46191. AP2564-2016, 27 abr., rad. 47503. 2 CSJ AP3149-2018, 25 jul, rad. 48883. 6 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001 DANIEL ALZATE MARÍN el acervo probatorio generaba incertidumbre y el tribunal dejó de reconocerlo así y, por ende, no adoptó una decisión acorde con la consecuencia jurídica prevista en la ley para esa situación. 2.1. En este evento, el casacionista asegura que el tribunal “ve la duda en la prueba” y “la declara”, pero “no obra conforme a derecho”. De ser ello cierto, ha debido proponer la violación directa de la ley sustancial y no la indirecta, como lo expone en el desarrollo del cargo. Es decir, equivocó la vía del ataque contra el fallo de segunda instancia. Lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, no reconoció en el fallo demandado la existencia de duda, sino que concluyó que “(…) en el presente asunto, la Fiscalía acreditó los tópicos que le correspondían, para arribar al estado de
conocimiento exigido en el proceso penal vigente, para sostener la sentencia condenatoria”3. Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fredonia claramente anotó: “(…) se impone como necesaria consecuencia del estudio de la prueba practicada en el juicio oral, que la misma es suficiente para generar la certeza que los artículos 7 -inciso 4y 381 de la Ley 906 de 2004 exigen 3 Folio 166 de la carpeta. 7 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001 DANIEL ALZATE MARÍN para el proferimiento de la sentencia condenatoria anunciada, al no quedar duda que (…)”4. El cotejo de la demanda con las sentencias de primera y segunda instancia, que conforman una unidad jurídica inescindible, revela que el casacionista funda su pretensión en una comprensión errada de la providencia por medio de la cual se desató la alzada, producto de una visión descontextualizada de esta, pues centra su atención en un solo párrafo, que, además, no interpreta adecuadamente. En efecto, para el tribunal el dicho de la menor L.C.Y.G. resultó creíble porque: (…) estuvo en capacidad de entregar un relato coherente de los hechos, circunstanciado en tiempo, modo y lugar. Se percibió expresiva, capaz de respaldar sus respuestas, entregando las razones de sus dichos; no se notó presionada o intimidada por la audiencia; fue participativa y receptiva, contestó plenamente el interrogatorio y contrainterrogatorio, sin afecciones en su estado
de ánimo. No se probó un sentimiento perverso para atribuir falsos cargos (…) se desacreditaron rencillas, resentimientos o venganza (…) su narración no muestra propósito en perjudicar al procesado. Menos puede inferirse ánimo de beneficiarse con ese señalamiento”5. Frente a esa atestación, la estrategia desarrollada por la defensa fue tratar de demostrar que el acusado se encontraba en otro lugar en la fecha y hora de ocurrencia de los acontecimientos narrados por la menor. Sin embargo, las 4 Folio 131 de la carpeta. 5 Folio 162 vto. de la carpeta. 8 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001 DANIEL ALZATE MARÍN declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa no lograron validar la coartada esgrimida, ya que: (…) según lo estima el censor, a las siete estaba recogiendo a su compañera sentimental, cuando lo cierto fue que ésta manifestó que a esa hora estaba en casa de su amiga, y que su esposo pasó por ella pasadas las ocho de la noche, (…)”. Además, la versión incriminatoria de la adolescente, adquiere mayor credibilidad si se tiene en cuenta la declaración del mayordomo Darío de Jesús Contreras Celis (…) quien asegura que ese domingo dejó la hacienda ‘Manantiales’ al cuidado de DANIEL ALZATE MARÍN, (…) una vez llegó a las 6 de la tarde a la hacienda (…) minutos después el procesado salió de ese lugar con destino a su residencia, viéndolo dirigirse por ese camino, la cual estima a una cuadra de distancia y a menos de 10 minutos caminando.
Entonces, es debido a la hora indicada por el testigo DARÍO DE JESÚS CONTRERAS CELIS y la cercanía de la hacienda “Manantiales” a la residencia del procesado (que conforma unidad habitacional con la de la menor L.C.Y.G.), también indicada por dicho deponente, que el tribunal concluye que: (…) toma firmeza el análisis efectuado por la primera instancia atinente a que existió la oportunidad para que DANIEL ALZATE MARÍN, llevara a cabo el comportamiento punible objeto de condena, sobre todo, cuando el acusado refirió, en juicio oral, que sabía de antemano, que la familia de L.C.Y.G. se encontraba ese día en Jericó, y que la joven se había quedado para asistir a un partido de fútbol, lo que significa que sabía que la víctima estaría sola en la residencia, y la esposa del acusado estaba donde una amiga. Y, abundando en razones, expresa, en el párrafo sobre el cual se ha cimentado la demanda que: 9 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001 DANIEL ALZATE MARÍN De cualquier manera, no es descabellado pensar que el interregno de una hora, o menos, fuese suficiente para desplegar la conducta punible descrita por la víctima, sobre su humanidad; por consiguiente, era factible que saliera de la hacienda pasadas las 6 de la tarde, como lo aludiera el Mayordomo, con destino a su casa; luego, cometiera la agresión en contra de la libertad sexual de L.C.Y.G., y después, a eso de las 8 partiera a la casa de la
amiga de su esposa a recogerla, tal como lo afirmara su hermana Liz Adriana, su esposa Leidy Johana y hasta la misma víctima
L.C.Y.G.
Al afirmar que “(…) no es descabellado (…)” pensar que DANIEL ALZATE MARÍN tuvo la oportunidad de realizar el acto reprochado, el tribunal no está dudando de esa posibilidad, sino señalando que los dichos de L.C.Y.G. y de DARÍO DE JESÚS CONTRERAS CELIS no se excluyen entre sí. 2.2. Por otra parte, el casacionista, aunque alegó la existencia de un falso raciocinio del tribunal y adujo que éste transgredió “(…) los postulados de la lógica y reglas de la experiencia, elementos que forman parte o integran LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA (…)” se abstuvo de demostrar la existencia de ese yerro en el razonamiento probatorio acabado de reseñar e, incluso, de identificar los aludidos postulados y reglas y de indicar cuál era su consideración correcta en el caso en estudio.
3. Adicionalmente, no se encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
10 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001
DANIEL ALZATE MARÍN
4. La conclusión, entonces, no puede ser diferente a la que ya se había anunciado. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 dic.
2005, rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DANIEL ALZATE MARÍN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 11 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001
DANIEL ALZATE MARÍN
12 Casación acusatorio N° 58909 CUI 05282610021720158003001
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13