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CSJ - AP5603-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5603-2025 Radicación n.° 69841 (Acta n.° 214) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. Corresponde a la Sala definir el juez competente para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso seguido contra CESAR AUGUSTO MOLINA PALOMINO por el delito de homicidio agravado.

HECHOS

2. Fueron expuestos en el escrito de acusación como sigue: El día 19 de junio del año 2021, siendo aproximadamente las 17:45 horas, en la vía pública que del municipio de Manaure Balcón del Cesar, Cesar, conduce hacia elDefinición competencia rad. 69841

CESAR AUGUSTO MOLINA PALOMINO CUI 20001600107420210051201 2 corregimiento de San Jose (sic) de Oriente, Cesar, sector de “La curva”, salida al “Puente colgante”, el joven Gerson Jafeth Felizzola Quintero en compañía del joven Avilio Jose (sic) Soto Guevara, se movilizaban en una motocicleta, momento en que el agente de policía patrullero Cesar Augusto Molina Palomino, quien se encontraba realizando labores de patrullajes de control y prevención “registro y consulta de antecedentes” en la zona, sosteniendo en su mano un arma de fuego, tipo pistola, marca Sig. Sauer, le hace una señal de PARE (sic) a los motociclistas, a quienes ya conocía ampliamente; no obstante, estos últimos, en un

mano un arma de fuego, tipo pistola, marca Sig. Sauer, le hace una señal de PARE (sic) a los motociclistas, a quienes ya conocía ampliamente; no obstante, estos últimos, en un acto de intolerancia, tratan de atropellarlo, haciendo caso omiso a la orden de PARE (sic), logrando pasar dicho lugar, instante en que el agente de policía, señor Cesar Augusto Molina Palomino, apartándose de sus deberes constitucionales, resoluciones y herramientas internacionales (Resolución 02903 del 23 de junio de 2012, Director General de la Policía Nacional de Colombia (sic), principios básicos sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Octavo congreso de las naciones unidas (sic) 1990 No (sic) 4, 5, 9; art 7; 8 No 1,3, parágrafo No (sic) 1; 13 N 3 INC 2, y articulo 17 No (sic) 3) y, llevando consigo propósitos criminales, rápidamente se hace a un lado de la vía, adopta una posición baja (técnica de sistema táctico de disparo) y, a una distancia de aproximadamente 15 metros, acciona su arma de fuego de dotación en contra de la humanidad de quien iba de parrillero en la motocicleta, es decir, Avilio Jose (sic) Soto Guevara, causándole a partir de la mencionada conducta herida grave penetrante en región infraescapular izquierda, a 51 cm del vértice y a 3.5 cm de la línea media posterior izquierda (es decir, por la espalda), quien cae de la

conducta herida grave penetrante en región infraescapular izquierda, a 51 cm del vértice y a 3.5 cm de la línea media posterior izquierda (es decir, por la espalda), quien cae de la motocicleta, produciéndose finalmente, como consecuencia de ello, la muerte de dicha persona, siendo aproximadamente las 20:38 horas, en la Clínica Unidad Pediátrica Simón Bolívar IPS S.A.S de Valledupar, Cesar. ANTECEDENTESDefinición competencia rad. 69841

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3. El 23 de julio de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se celebraron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado y solicitud de medida de aseguramiento, la cual no fue concedida.

4. Luego de que se presentara el escrito de acusación en Valledupar, le correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese lugar1. Esta autoridad citó en varias oportunidades a la correspondiente audiencia, así: el 13 de diciembre de 2024 y 3 de marzo de 2025, sin que fuera posible su realización.

5. Finalmente, el 7 de abril del presente año, la audiencia de acusación fue instalada. Sin embargo, en esa oportunidad la defensa 2 planteó la falta de competencia del

5. Finalmente, el 7 de abril del presente año, la audiencia de acusación fue instalada. Sin embargo, en esa oportunidad la defensa 2 planteó la falta de competencia del juzgado, pues considera que el asunto debe ser conocido por la justicia penal militar, más exactamente el Juzgado 170

Penal de Instrucción, con sede en el Comando del Departamento de Policía del Cesar con sede en Valledupar. 5.1.1. En tal sentido, adujo que el procesado y su acompañante para la fecha de los hechos se encontraban adscritos a la Estación de Policía del municipio de Manaure Balcón del Cesar y que, según orden impartida por su jefe 1 El 23 de septiembre de 2024. 2 Intervención a récord: 0:06:55, audiencia del 7 de abril de 2025.Definición competencia rad. 69841 CESAR AUGUSTO MOLINA PALOMINO CUI 20001600107420210051201 4 inmediato, la teniente Icerly Zenit Córdoba, estaban haciendo funciones de registro y control. 5.1.2. Sustentó entonces su pretensión en los postulados del debido proceso (art. 29 Const. Pol.) y en el canon 221 ídem, el cual indica que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública serán conocidos por las Cortes Marciales o Tribunales Militares. Igualmente, citó los arts. 1°, 2°, 171 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 1010) y el 54 de la Ley 906 de 2024. 5.2. Por su parte, en el correspondiente traslado la

2°, 171 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 1010) y el 54 de la Ley 906 de 2024. 5.2. Por su parte, en el correspondiente traslado la delegada del ente acusador refirió que 3 si bien el procesado era un miembro de la Policía Nacional, no estaba autorizado para dispararle a un ciudadano por la espalda, sin cumplir con los protocolos para el uso de la fuerza pública. En resumen, que se presentó uso excesivo de la fuerza, por lo que el asunto le corresponde a la justicia ordinaria. 5.3. A su turno, el representante de víctimas4 acompañó a la Fiscalía y dijo no comparte la impugnación de competencia planteada por la defensa, porque el imputado se apartó de sus funciones como miembro de la fuerza pública para cometer una conducta ilícita. 3 Intervención a récord: 0:18:19, audiencia del 7 de abril de 2025. 4 Intervención récord: 0:26:20, audiencia del 7 de abril de 2025.Definición competencia rad. 69841

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6. El juez de conocimiento suspendió la audiencia ante el incidente así formulado. La reanudó el 24 de junio del presente año, cuando señaló que 5 el proceso está en etapa primigenia. Por tal motivo solo se conocen los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios

primigenia. Por tal motivo solo se conocen los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios relacionados como anexo. A partir de allí se puede establecer que CESAR AUGUSTO MOLINA PALOMINO para la época de los sucesos estaba adscrito a la Estación de Policía de Manaure Balcón del Cesar, en el cargo de patrullero. También, que los hechos ocurrieron en un procedimiento policial, el 19 de junio de 2021, es decir, en ejecución de un acto propio del servicio, de suerte que se satisfacen los requisitos necesarios para que el asunto sea conocido por la justicia penal militar. Además la conducta punible no está catalogada como infracción a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. En esas condiciones y al discrepar así de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, dispuso remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima la discusión.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los 5 Record: 0:13:31, audiencia del 24 de junio de 2025.Definición competencia rad. 69841

CESAR AUGUSTO MOLINA PALOMINO CUI 20001600107420210051201 6 conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán

CUI 20001600107420210051201 6 conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Sala de Casación que tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto y, en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporación.

8. Paralelamente, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20046 dispone que la Sala de Casación Penal conoce de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

9. Del recuento procesal realizado, logra establecerse que el problema a definir gira en torno a la existencia de un posible conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria. La definición de una discusión semejante no está asignado a la Corte Suprema de Justicia, sino a la Corte Constitucional, conforme lo establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política7.

10. Como se vio en el anterior recuento procesal y se puede deducir de su decurso, en la actuación seguida en contra de CESAR AUGUSTO MOLINA PALOMINO no se presenta controversia sobre la competencia de dos jueces

6Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 7 A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

presenta controversia sobre la competencia de dos jueces 6Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 7 A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.Definición competencia rad. 69841

CESAR AUGUSTO MOLINA PALOMINO CUI 20001600107420210051201 7 penales pertenecientes a distritos judiciales distintos. Tampoco la disputan tribunales de la misma jurisdicción ni de la aludida jurisdicción que tengan distinta especialidad y hagan parte de diferentes distritos. Lo que se consolida es un conflicto de jurisdicciones, pues está involucrada la justicia penal militar y la justicia ordinaria. Como se dijo, el conocimiento para desatar la controversia no está asignado a la Sala de Casación Penal ni a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como lo establecen las normas anteriormente citadas.

11. Por eso, la Sala precisa que, según el numeral 11 del artículo 241 Superior, como ha explicado la Corte Constitucional, para trabar en debida forma un conflicto entre jurisdicciones es indispensable que concurran los siguientes presupuestos: i) Subjetivo, «el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y

entre jurisdicciones es indispensable que concurran los siguientes presupuestos: i) Subjetivo, «el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones»; ii) objetivo, «según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» y; iii) normativo, «a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa». (ver CC A-488/21; CC A-331/21 y CC A-453/21 entre otros).Definición competencia rad. 69841

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12. Según eso, es evidente que no se ha trabado debidamente un conflicto entre jurisdicciones. No existe una controversia donde al menos se involucre a dos autoridades encargadas de administrar justicia que, perteneciendo a jurisdicciones diferentes, reclamen o rehúsen el conocimiento del proceso.

13. En efecto, se debe recordar que para el defensor el asunto debería ser de conocimiento de la justicia penal militar por cuanto los hechos los habría ejecutado el

conocimiento del proceso.

13. En efecto, se debe recordar que para el defensor el asunto debería ser de conocimiento de la justicia penal militar por cuanto los hechos los habría ejecutado el imputado en ejercicio de labores de registro y control, como miembro de la Policía Nacional, siguiendo instrucciones de su superior. Frente a tal planteamiento ni el ente acusador ni el representante de víctimas estuvieron de acuerdo.

14. La funcionaria de conocimiento, a su vez, rehusó la competencia e indicó que el asunto concernía a la justicia penal militar. Sin embargo, como existía controversia en torno a ese planteamiento, decidió remitirlo a la Corte para que fuera definido.

15. Ese proceder no fue el adecuado. Antes de enviar el asunto a esta Sala especializada, la funcionaria tenía dos opciones: acoger la solicitud de la defensa y remitir el proceso a la justicia penal militar proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones. Si no admitía la referida postulación, debíaDefinición competencia rad. 69841

CESAR AUGUSTO MOLINA PALOMINO CUI 20001600107420210051201 9 reafirmar su jurisdicción y competencia y continuar con el trámite, aduciendo la normatividad aplicable al caso8.

16. Empero, la jueza consideró que no era la competente para conocer del enjuiciamiento y entendió erradamente que se encontraba ante la proposición de un incidente de definición de competencia. Así, como se sabe, ordenó la remisión directa a esta Corporación para que

competente para conocer del enjuiciamiento y entendió erradamente que se encontraba ante la proposición de un incidente de definición de competencia. Así, como se sabe, ordenó la remisión directa a esta Corporación para que adoptara la decisión pertinente. Esto evidencia que no le imprimió el trámite adecuado a la postulación relacionada con el cambio de jurisdicción formulada por la defensa. Por eso, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con el probable conflicto de jurisdicciones y ordenará devolver las diligencias al despacho de origen para que reordene la actuación conforme a los lineamientos dados por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el debate promovido por la defensa de CESAR AUGUSTO MOLINA PALOMINO, en audiencia del 7 de abril de 2025. 8 CSJ AP3538-2025, rad. 69131 del 28 de mayo de 2025.Definición competencia rad. 69841

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10 SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para que proceda conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

indicó en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRODefinición competencia rad. 69841

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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