CSJ - AP5604-2022(61202)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5604-2022(61202)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5604-2022 Radicado N° 61202 Acta 285. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado HÉCTOR ATUESTA CAMACHO, respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de octubre de 2021, que confirmó, con modificación en el quantum de la sanción punitiva, la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma localidad, como autor responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de continuado. Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho HECHOS Fueron consignados en el fallo del Tribunal, de la siguiente manera: Mediante denuncia instaurada el 28 de enero de 2009 por Henry Triana Saavedra, en condición de Director de transporte de la compañía de repostería y panadería INAVIGOR, Limitada, se dio a conocer que Héctor Atuesta Camacho, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta, José Didier Lombana Mora, Jairo Barrera, Robinson Ferney Patarroyo y Harold Andrés Patarroyo, quienes laboraban en dicha empresa como conductores de los vehículos en los que se transportaban los
productos alimenticios que ésta comercializaba en distintas ciudades del país, sustraían, de forma continuada, la gasolina de los automotores que cada uno de ellos tenía a cargo. Dicha actividad ilícita se ejecutó entre los años 2004 y 2008 por las distintas personas que fungieron como conductores al servicio de esa empresa, indicándose por sus directivas, con base en la documentación e información de sus registros contables, que el valor aproximado de lo apropiado por esos sujetos, en desarrollo de la misma, ascendió a la suma total de ochocientos noventa y ocho millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos pesos (898’846.200). ANTECEDENTES PROCESALES De las sentencias y demás documentación aportada por el accionante, vía correo electrónico, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante:
1. Con ocasión de la noticia criminal expuesta en precedencia, por el trámite procesal diseñado en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, el 8 de abril de
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Héctor Atuesta Camacho 2009, dispuso la apertura de investigación preliminar y, posteriormente, el 8 de marzo de 2010, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de las personas previamente relacionadas, entre ellas, HÉCTOR ATUESTA CAMACHO, como presuntos autores del delito de hurto calificado y agravado.
2. Vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria, la Fiscalía definió su situación jurídica el 19 de abril de 2012, absteniéndose de imponer en su contra
medida de aseguramiento.
3. El 5 de febrero de 2013, el ente acusador dispuso el cierre de investigación, por lo que el pliego de cargos se emitió el 14 de marzo de 2013, con llamamiento a juicio para ATUESTA CAMACHO y otros, como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 239, 240, inc. 4, 241, nums. 2 y 10, y 267, num. 1, del C.P), decisión que cobró ejecutoria el 7 de abril de esa misma anualidad1.
4. La fase de juzgamiento, inicialmente, correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solo que, mediante disposición administrativa, este despacho judicial fue adscrito al conocimiento de asuntos tramitados 1 La fecha de ejecutoria fue extraída del fallo de tutela STP17839-2021, Dic. 9 de 2021, Rad. 120990, el cual fue anexado por el demandante a este accionamiento.
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Héctor Atuesta Camacho por la Ley 906 de 2004, razón por la que el diligenciamiento fue reasignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, continuando con el decurso de la actuación, realizó la audiencia preparatoria el 12 de mayo de 2015. 4.1. En desarrollo de la fase precedente, tras advertir el
juzgador que algunos comportamientos delictivos endilgados a los acusados tuvieron ocurrencia previo al mes de enero del año 2007, decretó la nulidad parcial a partir del proveído que ordenó la apertura de instrucción, para que los hechos acaecidos con posterioridad a esa calenda fueran investigados y juzgados por el procedimiento diseñado en la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, la actuación se limitó a aquellas conductas ilícitas acaecidas hasta finales del año 2006.
5. En tales condiciones, la audiencia de juicio se desarrolló en sesiones de 24 de noviembre de 2015 y 16 de junio de 2016, fecha última en la que algunos procesados elevaron solicitud de sentencia anticipada, razón por la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
6. Mediante sentencia de 12 de junio de 2018, HÉCTOR
ATUESTA CAMACHO, Ulises Castiblanco, Rafael Camacho, José Guillermo Núñez, Efraín Aristizábal Ramírez, Manuel Ignacio Villanueva, Luis Alberto García Acosta y José Didier Lombana Mora, fueron condenados a la pena principal de 5 4 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho años y 4 meses de prisión, como autores responsables del delito de hurto agravado, como delito continuado, contemplado en los arts. 239, 241, numerales 2 y 10, 267, numeral 1, y parágrafo del artículo 31 del C.P.
7. Recurrida la anterior decisión por la defensa, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo de 26 de octubre de 2021, confirmó la decisión precedente, solo que la modificó en relación con el quantum punitivo impuesto, pues, el A quo, en el proceso de dosimetría de la pena, respecto de las circunstancias de agravación punitiva endilgadas a los procesados (Artículo 241, numerales 2 y 10, del C.P.), tuvo en cuenta el incremento consagrado en la modificación que trajo consigo el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 (de la mitad a las tres cuartas partes), pese a que, atendiendo la fecha de comisión de los hechos, lo procedente era la aplicación de la referida normatividad, sin reforma alguna. Así las cosas, al realizar la correspondiente redosificación de la pena, esta fue disminuida a 49 meses y 23 días de prisión. LA DEMANDA Acude el accionante a las causales 2 y 7 consagradas en el artículo 192, de la Ley 906 de 2004, referidas, en su orden, a que «2…se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no 5 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.»; y «7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.».
En sustento de la primera causal enunciada, advierte que al momento de emitirse la sentencia de segundo grado en contra de ATUESTA CAMACHO, la acción penal habría prescrito. Al efecto, luego de hacer mención del apartado que consagra el artículo 86 del Código Penal, relativo a que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, señaló que «Como la Ley 600 de 2000, mediante la cual se adelantó el proceso judicial referenciado, no contempla la figura jurídica de la Imputación, el equivalente de esa figura jurídica, es la diligencia de Indagatoria, según lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela número SU-338-21…».(Negrillas y subrayado del texto original). Así, bajo tal presupuesto argumentativo, señaló que su poderdante rindió indagatoria el 7 de mayo de 2010, momento de partida para contabilizar el término de prescripción que, en este caso, se agotó el 7 de mayo de 2019, por cuanto, la pena máxima para la ilicitud endilgada al acusado se reduce a la 6 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho mitad, esto es, 9 años, que se cumplieron previo a la emisión de la sentencia del Tribunal. De otro lado, relacionado con la decisión de la Corte Constitucional que se enunció en precedencia, menciona el accionante que el soporte de la causal séptima consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, yace en que en ese proveído se clarifico la diferencia existente entre la diligencia
de indagatoria y la audiencia de formulación de imputación, «para efectos de comenzar a contar de nuevo el término de prescripción, para los efectos jurídicos traídos al debate.». En tal virtud, precisa el libelista, el Tribunal «confundió» la figura de la Ley 600 de 2000, equivalente a la imputación que consagra el sistema con tendencia acusatoria y, a su turno, bajo lo que consideró como un grave error «asimilaron para este efecto, la diligencia de Imputación…con la figura jurídica de la Resolución de Acusación, de la Ley 600 de 2000…porque según la sentencia de la Corte Constitucional, citada en precedencia, la figura equivalente de la Ley 600 de 2000, a la figura de la Imputación de la Ley 906 de 2004, es la INDAGATORIA». Por lo tanto, el censor solicita a la Sala que su demanda sea admitida y, en consecuencia, se le otorgue el trámite pertinente. Para tal afecto, acompaña la siguiente documentación: - Copia de los fallos de primera y segunda instancias confutados. 7 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho - Constancia de ejecutoria. - Copia de una sentencia de tutela fallada en contra del sentenciado por esta colegiatura. Y, - Poder para actuar. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para decidir lo que corresponda en relación con la demanda de revisión plateada por el actor en este asunto, pues, al tramitarse el proceso que culminó con fallo en contra de ATUESTA CAMACHO, bajo la egida de la Ley 600 de 2000, es el artículo
75 de esta normatividad el que le otorga competencia, dado que se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cabe recordar, para iniciar y como lo ha determinado la Sala2, que la acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal. 2 Cfr., por ejemplo, AP1526-2019, Ab. 30 de 2019, Rad. 54425. 8 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las exigencias de índole formal y de las de fondo, que corresponden a las causales invocadas, de carácter taxativo, perentorio y rogado, de modo que solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes, en los términos indicados en el artículo 198 del estatuto adjetivo. El artículo 222 de la Ley 600 de 2000, contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme lo dispone el artículo 223 ibídem.
Tales exigencias corresponden a: (i) La identificación de la actuación procesal y del
despacho que profirió la decisión cuya revisión se pretende. (ii) la enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal así como del fallo emitido. (iii) El señalamiento de la causal de revisión y sus fundamentos fácticos y jurídicos 9 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho (iv) Las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión. Y, (v) La copia de las decisiones de primera y segunda instancias, según el caso, con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas. Ahora bien, en cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente especificado el motivo por el que se acude a la revisión, con la enunciación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme, ni para retornar al debate probatorio adelantado en las instancias. Al tenor de las precedentes generalidades de este accionamiento, relucen las evidentes inconsistencias que encarna la argumentación esbozada por el accionante para darle soporte a las causales de revisión enunciadas; por ello, no puede menos la Sala que anticipar su decisión de inadmitir la demanda. Las siguientes son las razones:
1. El accionante hace alusión a las causales de revisión que consagra el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, numerales 2 y 7, cuando lo acertado era ceñirse a la
normatividad reglada en la Ley 600 de 2000, procedimiento adjetivo por el que, se insiste, cursó la actuación que se 10 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho demanda en esta sede y que en su artículo 220, igualmente, consagra el trámite de este accionamiento, al tiempo que las enunciadas causales de revisión encuentran similar redacción en sus numerales 2 y 6, respectivamente.
2. El desconocimiento de la precedente realidad parece tener su génesis en la equivocada y particular concepción que el actor pretende extraer del real contenido de la sentencia SU-338 de 2021, de la que pretende sacar provecho, sin reparar, como ampliamente lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, que en tratándose de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), referida a «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria», el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple, de unificar la jurisprudencia nacional en sede de casación.
Empero, en gracia de discusión, en el referente jurisprudencial en que se apoya el libelista, el máximo
tribunal de la jurisdicción constitucional se ocupó de resolver el problema jurídico emanado de un asunto particular, en el que surgió la necesidad de establecer la adecuación de la actuación, adelantada en contra de un ex congresista, por el 11 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho tránsito de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, ocasionado por su renuncia al fuero constitucional, circunstancia distinta a la del condenado en este asunto, que descarta de tajo la analogía que se pretende destacar a favor de ATUESTA CAMACHO, quien, valga señalarlo, no ostentaba la referida condición foral. Precisamente, en el marco de ese contexto fáctico específico, es que en la sentencia de la Corte Constitucional se avaló la equivalencia funcional entre la diligencia de indagatoria en la Ley 600 de 2000 y la formulación de imputación consagrada en la Ley 906 de 2004, por cuanto, ambas cumplen, entre otras, la finalidad de vincular a la persona al proceso penal, como sujeto procesal; fórmula adoptada, se itera, por la pérdida de fuero de quien era investigado bajo los lineamientos de la primera ley mencionada y que, en virtud de tal eventualidad, era menester encontrar el estadio en el que, en el esquema procesal con tendencia acusatoria, continuaría el proceso penal.
3. No siendo, entonces, una situación que tenga incidencia en el proceso adelantado en contra de ATUESTA
CAMACHO, el cual cursó válidamente bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, resulta diáfano reconocer que ningún cambio favorable significó la decisión de la Corte Constitucional, con incidencia en la decisión de condena adoptada por las instancias en su contra, menos aun, para 12 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho desvirtuar la legalidad de la decisión por haberse, supuestamente, agotado el término prescriptivo, previo al fallo de segundo grado.
4. En efecto, al tenor de lo normado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el artículo 86 original de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo se materializa cuando, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, transcurre un término equivalente a la mitad de la pena máxima privativa de la libertad consagrada en el tipo penal endilgado, lapso que en todo caso no podrá ser inferior a 5 años, según lo dispone el inciso segundo del precepto mencionado.
Pues bien, atendiendo los criterios de tasación punitiva adoptados por los juzgadores de primero y segundo grados, se tiene que el texto original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, estableció para el tipo básico de hurto la pena de máxima de 6 años de prisión, la que, aumentada en la mitad por las circunstancias de agravación endilgadas (Art. 241, numerales 2 y 10, ibidem original), conforme lo precisó el Ad quem y se plasmó en el recuento de
la actuación procesal de esta decisión, ubica tal extremo punitivo en 9 años, mismo que, nuevamente, se incrementa en la mitad, en virtud de lo consagrado en el artículo 267 del C.P., en razón de la cuantía, para un subtotal de 13 años y seis meses; empero, como la modalidad delictiva endilgada corresponde a la de delito continuado, el legislador previó un 13 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho incremento de una tercera (1/3) parte (Artículo 31 ídem); es decir, el extremo punitivo máximo a tener en cuenta para la contabilización del término prescriptivo se fija en 18 años. El lapso precedente, como se ha dicho, debe reducirse a la mitad por tratarse de la fase del juicio, vale decir, 9 años, el cual, contabilizado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, 7 de abril de 2013, muestra que el fenómeno prescriptivo se configuraba el 7 de abril de 2022, fecha posterior a la firmeza del fallo de segundo grado acaecida, según la documentación aportada por el accionante, el 24 de febrero del presente año.
5. Por lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable.
En contra de esta determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 14
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Héctor Atuesta Camacho RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado HÉCTOR ATUESTA
CAMACHO.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 15 Revisión n° 61202
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Héctor Atuesta Camacho Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17