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CSJ - AP5606-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5606-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP5606-2026 Radicación n.° 74044 CUI 54498610000020160001601 (Acta n.° 272)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el impedimento presentado el 1 9 de agosto de 202 6 por el Magistrad o JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Con esta manifestación pretende que sea separado del conocimiento del trámite y decisión de la apelación de la sentencia promovida por la defensa en el marco del proceso penal seguido contra JAIME LUIS QUINTERO AYALA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo (Arts. 376 Inc. 1°, 384 Num. 3° del C.P).Impedimento n.° 74044 CUI 54498610000020160001601 2

II. HECHOS

2.1 Primer evento.

1. El 31 de agosto de 2016, en la vivienda número 56 del barrio La Zaranda en Ocaña, Norte de Santander, se llevó a cabo procedimiento de registro y allanamiento en el cual se hallaron 9.309 kg de cocaína en la segunda planta de l inmueble. La sustancia se encontró en un balde con bolsa negra de plástico , distribuida en once porciones aproximadamente de un kilo cada una.

hallaron 9.309 kg de cocaína en la segunda planta de l inmueble. La sustancia se encontró en un balde con bolsa negra de plástico , distribuida en once porciones aproximadamente de un kilo cada una.

1.1 Por lo anteriores hechos se dio captura en flagrancia

de ARGEMIRO QUINTERO AYALA y JAIME LUIS QUINTERO

AYALA.

2.3 Segundo evento.

2. El 19 de noviembre de 2018, en la vía Ocaña - Abrego en Norte de Santander , JAIME LUIS QUINTERO AYALA fue sorprendido en flagrancia por agentes de la Policía Nacional cuando transportaba al interior del tanque de la motocicleta pulsar de placas DQV54C, 9.310 kg de cocaína.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por el primer evento, el 2 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de ControlImpedimento n.° 74044

CUI 54498610000020160001601 3

de Garantías de OcañaNorte de Santander, se llevó a cabo formulación de imputación contra JAIME LUIS QUINTERO AYALA y ARGEMIRO QUINTERO AYALA en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 Inc. 1°, 384 Num. 3° del C.P). Cargo al que no se allanaron.

4. Se radicó escrito de acusación por los hechos del 31 de agosto de 2016 en diferentes causas. Así, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

C.P). Cargo al que no se allanaron.

4. Se radicó escrito de acusación por los hechos del 31 de agosto de 2016 en diferentes causas. Así, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el conocimiento de l proceso radicado con el número 544986100000201600016 (seguido en contra de JAIME QUINTERO AYALA). Por su parte, la actuación con el SPOA 54498610611320168074700 (seguido en contra de ARGEMIRO QUINTERO AYALA ) se repartió al Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

5. El 26 de enero de 2017, las dos investigaciones se conexaron y correspondió su conocimiento al Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

6. Por el segundo evento (hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2018), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de OcañaNorte de Santander, se formuló imputación el 20 de noviembre de 2018 en contra de JAIME LUIS QUINTERO AYALA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 Inc. 1°, 384 Num. 3° del C.P). El procesado no se allanó a los cargos endilgados.Impedimento n.° 74044

CUI 54498610000020160001601 4

7. El 26 de abril de 2021, con ocasión de la creación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el conocimiento del proceso 54498610611320168074700 se

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7. El 26 de abril de 2021, con ocasión de la creación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el conocimiento del proceso 54498610611320168074700 se reasignó al mencionado despacho judicial.

8. El 10 de mayo de 2024, se conexó también la c ausa 544986106113201885800, seguida contra el acusado JAIME LUIS QUINTERO AYALA por los hechos del 19 de noviembre de 2018.

9. El 24 de junio de 2026 el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cúcuta emitió sentencia. Con ella condenó a JAIME LUIS QUINTERO AYALA tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo (Arts. 376

Inc. 1°, 384 Num. 3° del C.P) y le impuso la pena de 22 años de prisión y multa de 5 .700 SMMLV. Por su parte, absolvió de los cargos a ARGEMIRO QUINTERO AYALA.

10. La decisión fue recurrida en apelación por la defensa del condenado.

11. El 19 de agosto de 2026, el magistrado JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA manifestó su impedimento para integrar la Sala de Decisión en el asunto de la referencia . I nvocó el numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

12. Adujo que tiene una amistad cercana y fraternal con

Diego Javier Barajas Conde, Juez Cuarto Penal del Circuito

numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

12. Adujo que tiene una amistad cercana y fraternal con Diego Javier Barajas Conde, Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, funcionario que emitió la sentenciaImpedimento n.° 74044

CUI 54498610000020160001601 5

recurrida en apelación.

13. Explicó que, a pesar de no ser el ponente de la providencia, su juicio para integrar la Sala puede estar comprometido. Señala que e xiste una predisposición inicial favorable hacia las decisiones adoptadas por una persona en cuyo criterio personal y profesional h a depositado su confianza durante muchos años.

14. Advirtió , además, que consciente de la amistad existente y con el propósito de exteriorizar independencia frente a ella puede someter las actuaciones del funcionario de primera instancia a un escrutinio más severo del que ordinariamente correspondería.

15. El 21 de agosto de 2026, los magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declararon infundado el impedimento propuesto y ordenaron la remisión de las diligencias a esta

Sala.

IV. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de losImpedimento n.° 74044

CUI 54498610000020160001601 6

Tribunales Superiores cuando no han sido aceptados por los

Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de losImpedimento n.° 74044 CUI 54498610000020160001601 6

Tribunales Superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva Sala.

5.2. Problema jurídico

17. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe decidir si es fundado el impedimento expresado por el magistrado JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Invocó la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con base en la cual busca que se le separe del conocimiento de la apelación de la sentencia formulada por la defensa de JAIME LUIS QUINTERO AYALA.

5.3. Sobre el alcance de los impedimentos

18. Con relación a los impedimentos -y también respecto de las recusacionesla Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.

Así, para evitar que circunstancias externas a la actuación alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, normativamente se prevén eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados. Esas circunstancias pueden expresarse bien sea por iniciativa propia o conforme a la postulación que al respecto realicen las partes e intervinientes (CSJ AP1013 -2022, AP519-2023,Impedimento n.° 74044 CUI 54498610000020160001601 7

propia o conforme a la postulación que al respecto realicen las partes e intervinientes (CSJ AP1013 -2022, AP519-2023,Impedimento n.° 74044 CUI 54498610000020160001601 7

AP903-2023 y AP2264-2024).

19. En los procesos adelantados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, las causales para separar a un funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto se encuentran previstas en el artículo 56. Se rigen por el principio de taxatividad, toda vez que «no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto».1

20. En el caso particular, el ordinal 5° del citado precepto prevé como motivo de impedimento que «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

21. Sobre el sentido y alcance de la citada causal, la Sala de Casación Penal ha enfatizado en lo siguiente:

(i) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración.

(ii) No es necesario acompañar la manifestación de la

sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración.

(ii) No es necesario acompañar la manifestación de la

1 CSJ, AP 20 febr. 2008, Rad. 29266.Impedimento n.° 74044 CUI 54498610000020160001601 8

causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, Rad. 48286, AP518-2019, Rad. 54632, AP 7 jul. 2021, Rad. 59637, AP2232 -2022, Rad. 61227, y AP5464 -2024, Rad. 67246, entre otras).

(iii) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario judicial y el querellante, el denunciante o algún sujeto procesal e interviniente. Es decir, la norma no involucra a los falladores de primera o segunda instancia (CSJ, AP150-2025, 22 ene. 2025, Rad. 66618, CSJ AP5464-2024, 18 sept. 2021, Rad. 67246, CSJ, AP2232-2022, 25 may. 2022, Rad. 61227 y AP, 22 jun. 2016, rad. 48286)

5.4. Caso concreto

22. Con fundamento en lo expuesto, atendiendo al principio de taxatividad, la Sala considera que no se configura la causal de impedimento propuesta.

23. En efecto, una vez confrontados los argumentos

5.4. Caso concreto

22. Con fundamento en lo expuesto, atendiendo al principio de taxatividad, la Sala considera que no se configura la causal de impedimento propuesta.

23. En efecto, una vez confrontados los argumentos ofrecidos por el magistrado JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA con el contenido del artículo 56, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, se advierte que lo expresado no se adecúa al tenor ni fines del fundamento normativo invocado, por dos motivos concretos.Impedimento n.° 74044

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24. El primero, el funcionario judicial que emitió la decisión recurrida no se encuentra comprendido entre los sujetos frente a quienes el legislador consideró podría presentarse una amistad impeditiva. Un entendimiento en contrario implicaría una extensión inviable de las específicas circunstancias configurativas de la aludida casual.

25. El segundo, la teleología del precepto es preservar la objetividad e imparcialidad del funcionario cognoscente respecto de aquellos que son titulares de algún interés debatido en el proceso, ámbito en el que claramente no se halla el magistrado integrante de la Sala de Decisión.

26. Conviene precisar que «aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante (...)»2.

27. En ese orden de ideas, la Sala declarará infundada

judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante (...)»2.

27. En ese orden de ideas, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento expresada por el Magistrado JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA , para conocer la apelación de la sentencia formulada por la defensa de JAIME

LUIS QUINTERO AYALA.

2 CSJ, AP 22 jun. 2016, Rad. 48286.Impedimento n.° 74044 CUI 54498610000020160001601 10

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , JOSÉ MARÍA PELÁEZ MEJÍA , para conocer de l recurso de apelación presentado por la defensa de JAIME LUIS QUINTERO AYALA en contra de la sentencia condenatoria emitida.

Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaImpedimento n.° 74044

CUI 54498610000020160001601 11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F224EC97F9DE630E40E22CB51AD46F1DDDA9A800E2AA97E4416FD9D059E81C62

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