CSJ - AP5607-2017(45450)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5607-2017(45450)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5607-2017 Radicación N 45450 Aprobado acta N° 283 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como coautor de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público agravada y concierto para delinquir.
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Con ocasión de la investigación adelantada con base en denuncia formulada por un delito de extorsión tradicho Ln,
LA Casación N° 45450
Aldo Francisco Pérez: Yosa 110016000013200905140), el investigador asignado al caso, ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA, alteró la entrevista que le recibió a la víctima el 30 de julio de 2009 e incluyó como datos suministrados por ésta los números de teléfonos celulares 3112223403 y 3002414480 como aquellos desde donde se efectuaban las llamadas extorsivas, cuando en verdad las citadas líneas pertenecían, la primera, a la entonces Directora de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, Alexandra Valencia Molina, y la segunda a Ivan Velásquez Gómez, en aquella época Magistrado Auxiliar de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Valiéndose de la entrevista alterada el citado investigador presentó ante el fiscal que dirigía el asunto un informe en el que solicitó interceptar los señalados abonados, a lo cual en efecto accedió mediante resolución de 4 de agosto siguiente, y las labores respectivas se cumplieron entre el 5 y 18 de agosto de 2009, a través de la “sala gris” de la “Plataforma Esperanza” de la Fiscalía General de la Nación. Con similar actuar, cancelada esa labor de inteligencia (pues la respectiva analista observó que no tenía relación con actividad delictiva alguna, lo cual no impidió a PÉREZ YOSA obtener copia de los audios), en una indagación adelantada en Fusagasugá por un delito de secuestro (radicado 2529061420200980002), ante el fiscal que la adelantaba el investigador FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS presentó un informe en el cual incluyó el número de celular 3002414480 (del entonces magistrado auxiliar Velásquez Gómez) como utilizado por uno de los presuntos coautores del plagio y miembro de un grupo rebelde, y así obtuvo una nieva orden que entregó a Edwin Nicolás Acuña Chitiva, operador de la sala “Escarlata”, Plataforma “Puma” de int Lercept OacioneNs, y N { — Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa las correspondientes tareas las llevó a cabo éste entre el 19 de agosto y el 9 de septiembre de 2009, procedimiento al margen de la ley por el que los dos citados recibieron sendas sumas de
parte de OSWALDO VILLAMIL TORRALBA, todo en connivencia
con PÉREZ YOSA.
Tales interceptaciones ilegales quedaron al descubierto cuando el contenido de algunas de las respectivas conversaciones fue publicado por la Revista Semana en su edición del 31 de agosto al 7 de septiembre de 2009.
2. Por los anteriores hechos y luego de las labores investigativas de rigor, el 27 de noviembre de 2009 ante un juez con función de control de garantías fue legalizada la
captura de ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA, FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS y OSWALDO VILLAMIL TORRALBA?, contra quienes la Fiscalía General de la Nación, en la misma audiencia, les formuló imputación por los delitos de fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones agravada, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, además que a los dos últimos también les atribuyó la conducta punible de cohecho propio.
3. El 24 de diciembre de 2009 el ente investigador presentó escrito de acusación, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 5 de febrero de 2010 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito, diligencia en la que el fiscal del caso precisó la imputación jurídica para cada uno de los procesados así: ! Hechos extraídos de los fallos de primero y segundo grado. 2 El implicado Edwin Nicolás Acuña Chitiva fue cobijado por la Fiscalía General de la Nación con la aplicación del principio de oportunidad, a cambio de fungir como testigo contra los citados procesados. 3 CD de 27 de noviembre de 2009, a partir del minuto 26:00.
Carpeta # 7, folios 32 a 62 y 196-204. En el acta, en desarmonía con el registro fílmico de audio y video, se colocó como fecha “8 de febrero de L2010”. I% U NX Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA: “...presunto responsabie del concurso heterogéneo y sucesivo de fraude procesal, falsedad material en documento público agravada, falsedad ideológica en documento publico, violación ilícita de comunicaciones y concierto para delinguir...a titulo de coautor...” (Ley 599 de 2000, artículos 192, inciso segundo; 286, 287, 340 y 4535.
FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS: “..presunto responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones, cohecho y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo... a título de coautor” (Ley 599 de 2000, artículos 192, inciso segundo, 286, 340, 405 y 453).
OSWALDO VILLAMIL TORRALBA: “...respecto de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo, el grado de participación... es de autor, salvo para el caso del delito de falsedad ideológica en documento público respecto del cual se considera que es un determinado?” (Ley 599 de 2000, artículos 192, inciso segundo, 286, 340, 407 y 453)”.
En el acto de acusación el instructor dedujo respecto de todos los procesados las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en el Código Penal, artículo 58, numerales 2, 5, 7, 10 y 12.
4. El debate probatorio del juicio oral y público ocurrió en varias sesiones entre el 7 de septiembre de 2010 y el 21 de marzo de 2012, y los alegatos de cierre se llevaron a cabo el 8 de octubre y 18 de diciembre siguientes, tras lo cual, en armonía con el anuncio del sentido del fallo (expresado en esa ultima sesión), el funcionario de conocimiento dictó sentencia el 6 $ CD # 2, de la audiencia de acusación, a partir del minuto 1:03:43. 5 Ídem, a partir del minuto 1:12:56. vd 7 Ídem, a partir del minuto 1:14:20.
Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa de junio de 2013 en la que declaró a los acusados responsables de los delitos atribuidos a cada uno. En tal virtud le impuso a PÉREZ YOSA y VILLAMIL TORRALBA, a cada uno, las penas principales de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, y multa, al primero, de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales y al segundo de doscientos veinte (220); a su tumo a GALVIS ROJAS le infligió ciento cuarenta (140) meses de prisión, y pena pecuniaria de ochenta y seis (86) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A los tres les negó los subrogados penales por ausencia de los requisitos para conceder cualquiera de los mismos.
5. Los defensores de cada uno de los condenados, así como directamente PÉREZ YOSA y GALVIS ROJAS, apelaron el aludido fallo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada el 27 de agosto de 2014 en el sentido de, por una parte, declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de violación ilícita de comunicaciones, y confirmó la condena frente a las demás conductas punibles, motivo por el que en armonía con lo anterior ajustó la pena privativa de la libertad para PÉREZ YOSA y VILLAMIL TORRALBA a ciento veintiséis (126) meses y respecto de GALVIS ROJAS a ciento treinta y seis (136) meses.
Por otra parte, revocó la decisión en cuanto al subrogado de prisión domiciliaria, el cual concedió solo a PÉREZ YOSA?. Contra la sentencia de segunda instancia Únicamente interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación la asistencia técnica de PÉREZ YOSA. 8 Carpeta # 10, folios 59-122. \ in 9 Cuaderno del Tribunal, folios 149-232. A IN Nes al Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa
II. LA DEMANDA
6. El censor propuso varios cargos con sustento en diferentes causales, cuyos fundamentos se resumen así: 6.1. Como “PRIMER CARGO PRINCIPAL” y con sustento en el artículo 181-2°, de la Ley 906 de 2004, el actor sostiene que la
providencia atacada fue emitida en un proceso viciado de nulidad por graves irregularidades que afectaron su estructura, debido a la violación de los principios de concentración e inmediación previstos en los articulos 16, 17, 379 y 454 del citado estatuto, en armonía con el artículo 2504° de la Constitución Política de Colombia. El demandante, en esencia, considera que la vulneración alegada fue causada por la prolongación del juicio en varias sesiones, durante treinta y tres meses, además que el juez que lo presidió y anunció el sentido del fallo condenatorio, no fue el mismo que en últimas emitió la sentencia. Advierte que la desatención en este caso de los principios rectores que reclama como conculcados no puede justificarse en la complejidad del caso, ni por razones administrativas o de logística, o por la congestión del aparato judicial determinadas por la ineficacia del Estado para brindar al Poder Judicial las herramientas necesarias para satisfacer la necesidad de la sociedad de obtener una justicia pronta, proba, oportuna, eficiente, eficaz, célere y sin dilaciones injustificadas. Puntualiza que la trascendencia de la irregularidad denunciada estriba en que el funcionario judicial que en últimas dictó la sentencia de primera instancia “se Der uy E Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa distante de la realidad procesal, pues desconoció lo que quedó establecido en el juicio; de lo probado por parte de la defensa con los testigos que ofreció y en el contra interrogatorio de los de la Fiscalía”, siendo tales aspectos inconciliables con el fallo adverso.
6.2. En el “SEGUNDO CARGO. PRIMERO SUBSIDIARIO” el actor, al amparo de la misma causal, depreca la nulidad del proceso por vulneración del derecho de defensa a causa del obrar “irregular” y “soberbio” de la juez que dirigió el juicio. Le atribuye en concreto a la funcionaria, “con el fin de desestabilizar a la defensa”, impedirle hacer uso de material probatorio descubierto por la Fiscalía, como cuando pretendió contra interrogar al patrullero Jhon Fredy Cardozo Camacho, para demostrar que las líneas telefónicas cuya interceptación ha sido solicitada, entran al sistema de manera automática y no por voluntad de terceros, lo cual habría dejado sin piso la teoría de la Fiscalía acerca del milimétrico concierto para delinquir atribuido a su prohijado. Señala que la juez “con actitud dictatorial’ y “arrogante parcialidad” impidió el contrainterrogatorio con el que pretendía impugnar la credibilidad de Iván Reinaldo Casas Ruiz con la declaración rendida por este “el 23 de septiembre de 2009”, además que en la sesiones del juicio en las que se recibió el testimonio de aquél la funcionaria incurrió en “grotescas y parcializadas intervenciones” que hicieron “desestabilizar a la defensa” pese a su experiencia, quedando así truncando el cabal ejercicio de la labor encomendada. Se queja el actor de la “posición arbitraria y contraria a derecho” de la juez al no permitir “impugnar la credibilidad de los testigos” NN mediante el uso de las fotocopias de las revistas descubiertas
A. Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa por el ente de investigación, y le atribuye a la juzgadora desbordar su facultad legal de hacer preguntas complementarias, interrogándolos “no sin antes constreñirlos, sobre aspectos que son de interes de la Fiscalía para demostrar la teoría del caso” dejando así expuesta “su altanería y soberbia” En un capítulo aparte critica al Tribunal por la respuesta dada a la petición de nulidad formulada con base en los mismos aspectos, pues considera que se sustentó en el “conocimiento privado” de la respectiva sala, además que en su opinión las consideraciones expuestas sobre el punto son apenas una manera “peculiar de entender las amenazas de compulsar copias y de silenciar de un grito a los defensores”, y obedecen a “una candidez inusitado” que se enmarcan dentro de lo que el actor denomina “solidaridad de cuerpo”. Con base en lo anterior y con el fin de restablecer el principio de imparcialidad que el memorialista asegura fue vulnerado, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación del juicio oral. 6.3. Propone en el “TERCER CARGO. SEGUNDO SUBSIDIARIO”, con base en la causal segunda de casación, igualmente la nulidad por omitir el ad-quem responder los fundamentos de la apelación en lo atinente a la ausencia de estructuración del delito de falsedad ideológica en documento público. Puntualiza al respecto que el Tribunal se limitó a indicar que falsedad ideológica ocurrió cuando VILLAMIL TORRALBA entregó a Acuña Chitiva el número de celular 3002414480 para
que éste a su vez lo suministrada a GALVIS ROJAS quien se encargó de presentar el informe para obtener la orden de Vu AND NE Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa interceptación, pero nada dijo el ad-quem acerca de la atribución a su representado de ese injusto. Señala que como no conoce los argumentos del superior respecto de ese delito, no pudo impugnar la responsabilidad predicada y por lo tanto la trascendencia es innegable, motivo por el que solicita devolver el expediente al fallador de segundo grado para que enmiende el yerro denunciado. 6.4. Como “CUARTO CARGO. TERCERO SUBSIDIARIO” el censor plantea al abrigo de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 192, inciso segundo, 286, 287, 340 y 453 del Código Penal, ocasionada por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba. Según el demandante los aludidos vicios se presentaron por cuanto el ad-quem tergiversó, distorsionó y adicionó la prueba pericial allegada a la actuación “en relación con la declaración que bajo juramento rindieran los peritos” Tarcisio Palomares Mendoza y Pedro Germán Moreno. Luego de compendiar en sus propias palabras el concepto pericial emitido en el juicio por cada uno de los citados expertos, y de transcribir las consideraciones del adquem acerca de la alteración material de la entrevista recibida a Iván Reinaldo Casas Ruiz por PÉREZ YOSA en la investigación
que éste adelantaba por el delito de extorsión, puntualiza que el Tribunal en su afán de proferir la sentencia de segunda instancia: “adicionó perversamente la declaración de PALOMARES MENDOZA para señala” que con base en la misma se acreditó que AX. A 9 Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa el contenido del documento [la aludida entrevista) fue elaborado con dos impresoras, cuando lo cierto es, según el censor, que en el peritaje refrendado en el juicio el forense planteó apenas duda sobre las impresiones. Agrega que el ad-quem “cercenó la prueba” también en los apartes de la declaración del perito en los que éste reconoce que no cumplió con todo lo ordenado y que con el examen por Él efectuado no se podía determinar una falsedad. Concluye que por los yerros cometidos se condenó a su representado más como “producto del protagonismo insaciable del entonces Fiscal 8 Delegado ante la Corte, la arbitrariedad de la juez que dingió el juicio, y la falta de profesionalismo, mística y lealtad de los funcionarios de instancia”. 6.5. Por último, en el “QUINTO CARGO. CUARTO SUBSIDIARIO” el recurrente postula también con sustento en la causal tercera de casación la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 192, inciso segundo, 286, 287, 340 y 453 del Código Penal, a consecuencia de errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. En este reproche asegura que el yerro consistió en
“distorsionar y adicionar la prueba pericial allegada a las diligencias en relación con la declaración que bajo la gravedad del juramento rindiera Edwin Felipe Herrera Góme7, quien de acuerdo con la sentencia atacada fue la persona que suministró a Iván Reinaldo Casas Ruiz los números de teléfono de los comprometidos en la extorsión de la que éste era víctima, datos que consignó en un “papelito” que le entregó al mismo, y que luego el acusado, tras \ i(n VN XN LO 10 Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa recibir la entrevista al segundo, cambio por los números de las líneas celulares ilegalmente interceptadas. Destaca el recurrente que Edwin Felipe Herrera Gómez en el testimonio vertido en el juicio el “29 de septiembre de 2009, aceptó que en la entrevista del “29 de septiembre de 2009” adujo que la aludida información la suministró a Casas Ruiz en mayo del mismo año en un papel en el que anotó los respectivos números de teléfono, el cual al serle exhibido con la aclaración de que ese documento fue expedido en julio, no explicó esa inconsistencia. Agrega el actor que el referido documento se trata de un recibo emitido en papel químico por un datafono, y que tiene como fecha “14 de julio de 2009, dato que en la época en que rindió testimonio a Herrera Gómez era legible y visible, y el cual es de importancia para la teoría del caso de la defensa, pues según ésta los números telefónicos allí escritos fueron inventados con posterioridad al escándalo mediático por la
publicación de las interceptaciones ordenadas por el Fiscal Veinte, mas no aquéllas que gestionó PÉREZ YOSA. Agrega que de acuerdo con lo anterior el referido documento “no lo podía tener Ivan Reinaldo Casas Ruiz el 30 de julio de 2009, fecha en que rindió entrevista ante ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA, porque de acuerdo al debate probatorio, por consiguiente, cabe la posibilidad, en alta incidencia porcentual, que una vez diera las entrevistas se inscribieron estos números y no antes”. Por lo anterior concluye que el ad-quem “tergiverso de manera despiadada” la prueba cuando “pone en boca de Casas Ruiz y Herrera Gómez algo que no dijeron, y admite la validez de la evidencia con la simple afirmación de que ellos se aproximaron a la fecha del 14 de julio de 200%, de suerte que si el Tribunal no incurre en esa M Can nO. Casacién N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa equivocada valoración lo pertinente era la aplicación del principio de in dubio pro reo, garantía en relación con la cual transcribe fragmentos de jurisprudencia y doctrina, para luego solicitar la absolución de su representado con base en el citado apotegma.
II. CONSIDERACIONES
7. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, es del caso precisar que el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e indole de la discusión lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal O al de AD Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe cenirse a determinados requerimientos sistematicos basados en la razén y en la logica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precision y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho. De ahí que el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de
2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. En el presente asunto desde ahora advierte la Sala que la argumentación expuesta en los cargos no evidencia de manera objetiva la configuración de vicios determinantes de la nulidad total o parcial de lo actuado, o de errores de valoración probatoria que dejen sin sustento la declaración de justicia N i expresada en el fallo de segunda instancia. AN o Pa 13 Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa
8. Acerca de los reproches formulados al amparo de la causal de casación contemplada en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, esto es, por “/djesconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, impera recordar que a pesar de la flexibilización adoptada por la Corte frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esa senda debe tener presente que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad!9, y que al denunciar actuaciones potencialmente
enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin, carga que no resulta satisfecha, la mayoría de las veces, mediante la contemplación de extensas disquisiciones teóricas, o la reiteración de conceptos abstractos que nada informan de la específica, grave e irreparable lesión del derecho que se reclama como vulnerado. Por ello la Corte ha insistido en que en esos casos la queja no es de libre factura, sino que la propuesta debe considerar que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental ce las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera clara y objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, 10 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, articulo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido DL en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). AN 4 LO . Casacion N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa
pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala!!. 8.1. Los aspectos que soportan la queja por nulidad en el “PRIMER CARGO PRINCIPAL” se reducen, justamente, a la reiteración de conceptos teóricos o doctrinales abstractos acerca de los principios de concentración e inmediación, y a la aseveración carente de fundamento en el sentido de que la funcionaria encargada de presidir el juicio fue quien lo “dilató injustificadamente”. No concita discusión que el ideal inherente al sistema procesal diseñado en la Ley 906 de 2004, es que el juicio oral y público se lleve a cabo en el menor tiempo posible, con sujeción a las directrices contenidas en los preceptos legales y Constitucional que el recurrente invoca como vulnerados. Sin embargo, ese cometido, no se cumple, la mayoría de las veces, por circunstancias del resorte de las mismas partes e intervinientes, y en otras oportunidades por razones de congestión del aparato judicial. La Sala constató al examinar los registros, contrario a lo sostenido por el impugnante, que el desarrollo del debate se prolongó más por situaciones imputables a los defensores de los distintos procesados, que por incuria, falta de diligencia o “soberbia” de la funcionaria que lo presidió, como lo aduce el censor. 11 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710 y ALBYeh 2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. Ke PAN >" NI Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa Obsérvese cómo, tras agotar el objeto de la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2010, el 27 de agosto siguiente no fue posible instalar el debate público por incapacidad médica del defensor de PÉREZ YOSA y el 6 de septiembre del mismo año también resultó frustrado ese propósito por inasistencia del apoderado del acusado Villamil Torralba. El 7 de septiembre de 2010 comienza el juicio y continua los días 8, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 27 y 29 de ese mes; en la última fecha se suspende por decisión de la juez en atención a la programación de otras audiencias con preso, y se fija, sin oposición de las partes, su reanudación para los días 25 y 26 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2010. Sin embargo, el 25 de octubre, tras la práctica de una prueba, la juez en consideración a la programación de otras audiencias con preso, suspende la diligencia y programa su continuación el 30 de noviembre, fecha en la que avanzó el debate probatorio. El 27 de enero de 2011 no fue posible reanudar el juicio por falta de fluido eléctrico en la sede de la sala de audiencias, y el debate continua el 3 y 4 de marzo de 2011; en ese último día concluyen las pruebas de la Fiscalía, y no puede seguirse adelante con las ofrecidas por la defensa de Galviz Rojas
debido a la inasistencia de sus testigos; se programa continuar el juicio para el 10 y 11 de marzo de 2011, pero en esas fecha no fue posible debido a que el apoderado de PÉREZ YOSA debía atender la práctica de pruebas en el exterior en otro proceso. El 27 de marzo siguiente tampoco puede continuarse el juicio por inasistencia de los testigos de la defensa de Galviz Rojas, y el 27 de abril se inicia con la práctica probatoria inherente a esa parte, pero debe suspenderse otra pe detido a E E Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa que no asisten la totalidad de declarantes, lo cual obliga a continuar el juicio el 24 de mayo del citado año, fecha en la que el debate nuevamente se interrumpe para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la aludida parte frente a la negativa de la juez para acceder a la realización de una presunta prueba sobreviniente. La actuación regresa de segunda instancia en diciembre de 2011, y se programa continuar el debate el 25 de enero de 2012, oportunidad en la que no es posible, de una parte, por sustitución de un nuevo defensor de Villamil Torralba, quien en razón de ello solicita su aplazamiento, además que tampoco asistió el abogado de Galviz Rojas, y atendiendo la excusa expuesta por el apoderado de PEREZ YOSA para las fechas que pretendía fijar la juez, se programó para el 12 y 13 de marzo de 2012 la continuación del juicio. En el primero de los aludidos días no se reanudó el debate, de nuevo por inasistencia del defensor de Galviz Rojas,
y la audiencia por lo tanto continua el 13, 15 y 21 de marzo de 2012, fecha en la que culmina la fase de probatoria, y aun cuando fueron señalados los días 2, 3 y 4 de mayo de 2012 para alegatos de cierre y anuncio del sentido del fallo, tales actuaciones se concretaron solo el 8 de octubre y 18 de diciembre de 2012, lo cual obedeció a la adopción de una medida de descongestión que involucró los asuntos que venía conociendo el despacho!? y a la realización de un paro judicial. El anterior recuento evidencia la carencia de fundamento de la queja en cuanto a que fue culpa del obrar “soberbio” de la juez la dilación del juicio, pues es palmario que la mayoría de 12 Acerca de esa situación administrativa consultar el Acuerdo PSSA12-9408 de 27 de e abril de 2012, emitido pl por la Sala Administrativa \ del,ÚC onsejo| Superior de la Judicatura. E 17 Lc Val Casación N° 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa los aplazamientos o suspensiones se debió a situaciones imputables a uno u otro defensor de los acusados, entre ellos quien hoy hace las veces de demandante, y sólo en una menor proporción la interrupción del debate tuvo como causa, no un actuar negligente de la juzgadora, sino la congestión por el cúmulo de audiencias que debía tramitar con preso, como lo dejó expresado en las sesiones donde así lo determinó, además que otras circunstancias de fuerza mayor, la interposición de un recurso y aspectos de orden administrativo se conjuraron
para la prolongación del debate. Sin que puedan desconocerse, entonces, los verdaderos motivos (atrás precisados) por los cuales el juicio oral, desde la presentación de las teorías del caso de cada una de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.