CSJ - AP5607-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5607-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5607-2025 Radicación n.º 61127 (Acta N.º 214) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada en nombre del procesado CÉSAR AUGUSTO CASTRO CANO contra el fallo del 5 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con este confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al mencionado como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.Casación 61127
CÉSAR AUGUSTO CASTRO CANO CUI: 76001600000020190019201
2 HECHOS Al tratarse de un caso terminado por sentencia anticipada, la Sala se permite extractar del fallo de segunda instancia la siguiente descripción de los hechos imputados al aquí juzgado: La Fiscalía informa que la Unidad de Estructura de Apoyo, coordinó labores investigativas tendientes a desarticular un grupo de delincuencia organizada (GDO), dedicado al hurto de establecimientos de comercio, denominada "La Primera", mediante el cual se dio captura a varios integrantes de la misma, entre los que se encontraban menores de edad, quienes se dedicaban a hurtar establecimientos comerciales, intimidando a sus víctimas en la modalidad de atraco, usando armas de fuego y armas corto-punzantes.
misma, entre los que se encontraban menores de edad, quienes se dedicaban a hurtar establecimientos comerciales, intimidando a sus víctimas en la modalidad de atraco, usando armas de fuego y armas corto-punzantes. Que en el devenir de la investigación se pudo evidenciar la participación del señor CESAR AUGUSTO CASTRO CANO, en su rol de atracador en la comisión de tres hechos jurídicamente relevantes que fueron denominados por la Fiscalía General de la Nación como los hechos No. 3, 6 y 7. EVENTO No. 3. Drogas La Rebaja ubicada en la calle 36 No. 42-137 del barrio Unión de Vivienda Popular, el día 10 de mayo de 2018; alrededor de las 20:40 horas aproximadamente llegan dos sujetos con armas de fuego tipo changón e intimidan a los dos empleados que se encontraban atendiendo en ese momento en el establecimiento, hurtándose todo el dinero del producido del día que alcanzó la suma de $1.139.661 en efectivo. La participación de CESAR AUGUSTO CASTRO CANO alias "Chipino" fue en su condición de atracador. EVENTO No. 6. En drogas La Rebaja ubicada en la carrera 8 No. 70-45 del barrio Alfonso López, el día 19 de mayo de 2018, siendo las 14:10 horas, ingresan tres jóvenes con armas de fuego quienes intimidan a los trabajadores que se encontraban de turno para esa fecha hurtándose la suma de $2.420.000 pesos en efectivo. Que había del producido del
2018, siendo las 14:10 horas, ingresan tres jóvenes con armas de fuego quienes intimidan a los trabajadores que se encontraban de turno para esa fecha hurtándose la suma de $2.420.000 pesos en efectivo. Que había del producido del día (sic), luego estos sujetos salen huyendo a pie y se montan a un taxi que los estaba esperando para ayudarlos aCasación 61127
CÉSAR AUGUSTO CASTRO CANO CUI: 76001600000020190019201 3 huir del sitio. CESAR AUGUSTO CASTRO CANO, alias "Chipino" participó como agresor.
EVENTO No. 7. Acontecido el 21 de agosto de 2017 a eso de las 10:00 horas en la carrera 41 D con calle 46 del barrio Unión de Vivienda Popular de la comuna 16 de esta ciudad, dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta señoritera color negro, con un arma de fuego en la mano, tipo pistola, intimidan al señor JULIÁN ANDRÉS HERRERA MUÑOZ, a quien le hurtan su arma de fuego personal tipo pistola, marca Jericho, número de serie 45308527, estos dos sujetos huyen con rumbo desconocido (sic). CÉSAR AUGUSTO CASTRO CÁNO, alias "Chipito" participó como agresor.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los referidos hechos, el 16 de febrero de 2019, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali - Valle, la Fiscalía le formuló
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los referidos hechos, el 16 de febrero de 2019, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali - Valle, la Fiscalía le formuló imputación a CASTRO CANO como autor de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 CP) en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos (188D CP) y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo (239, 240 inc.2, 241 numeral 11), últimos delitos en calidad de coautor. El imputado no aceptó los cargos.
2. Posteriormente, la Fiscalía 84 seccional de la unidad de estructura de apoyo de Cali presentó escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado 14 Penal del Circuito de esa capital. Este despacho presidió la audiencia de formulación de acusación el 03 de diciembre de 2019 – sin variación en los hechos ni la calificación jurídica-. Luego, el 20 de octubre de 2020 se inició la audiencia preparatoria.Casación 61127
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3. El 09 de septiembre de 2021, la Fiscalía informó de un ajuste de legalidad, consistente en el retiro del cargo consagrado en el artículo 188D CP., pues no contaba con prueba de que el procesado hubiera materializado alguno de los verbos rectores de dicho tipo penal. Por otro lado, adujo la procedencia de la rebaja
en el artículo 188D CP., pues no contaba con prueba de que el procesado hubiera materializado alguno de los verbos rectores de dicho tipo penal. Por otro lado, adujo la procedencia de la rebaja determinada en el artículo 269 del CP., toda vez que se había reparado a las víctimas. 3.1 Además, el ente persecutor informó que había llegado a un preacuerdo con la contraparte, consistente en la fijación de la pena a imponer. Concretamente, se acordó el aumento de un mes por cada conducta delictual, partiendo de la rebaja de una tercera parte del delito más grave, esto es, el hurto calificado y agravado. 3.2. Aprobado el preacuerdo, se dio traslado a la audiencia contenida en el articulo 447 del CPP. La fiscalía y el Ministerio Público no añadieron circunstancias nuevas. Por otro lado, la defensa solicitó para su prohijado la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. 3.3. Adujo que la prisión domiciliaria se extiende cuando se tiene a cargo personas que no pueden valerse por sí mismas, como es el caso de la madre de su prohijado, la señora Rocío Castro Cano, quien padece cáncer en los riñones. Para sustentar su pedimento, anunció que allegaría la respectiva historia clínica de la EPS; el registro civil de nacimiento de CASTRO CANO; entrevistas que dan cuenta de la situación a probar y del arraigo social del procesado; además de certificados laborales de empleos que ha tenido su prohijado.
4. Tras verificar la responsabilidad del acusado y una vez explicado que no se había probado la situación de dependencia
social del procesado; además de certificados laborales de empleos que ha tenido su prohijado.
4. Tras verificar la responsabilidad del acusado y una vez explicado que no se había probado la situación de dependencia de la madre de CASTRO CANO, ni que este fuera el únicoCasación 61127
CÉSAR AUGUSTO CASTRO CANO CUI: 76001600000020190019201 5 miembro de la familia que se encargaba de sus cuidados y tampoco que hubiera deficiencia sustancial de los demás integrantes de la familia, el juzgado en cuestión dictó sentencia el 09 de septiembre de 2021. Así, lo condenó, por los delitos de hurto calificado y agravado (239, 240 inc.2, 241 numeral 11), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir (art. 340 CP.), a las penas principales de 29 meses y 23 días de prisión. 4.1. También le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena de prisión. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, incluida la especial de la Ley 750 de 2002. 4.2 Contra esta última decisión, esto es, la negativa de conceder la prisión domiciliaria especial, el defensor interpuso recurso de apelación, lo que dio lugar al fallo dictado el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que la confirmó.
5. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que
noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que la confirmó.
5. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
LA DEMANDA
6. Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, el censor funda la demanda en las causales primera y segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
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7. Acudiendo al numeral 2 del art. 181 de la Ley 906 de 2004, alegó «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
8. Lo anterior, pues tanto la primera como la segunda instancia decidieron negar la prisión domiciliaria invocada en favor de su prohijado, sin tener en cuenta los elementos de prueba allegados para este fin.
Segundo cargo:
9. Con apoyo en el «numeral 1 del art. 181 de la Ley 906 de 2004» y sin precisar el sentido de la violación directa, acusó las sentencias de instancia por «vulnerar preceptos» constitucionales y legales.
10. De esta manera, transcribió las disposiciones jurídicas que consideró incumplidas, a saber: artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 de la ley 750 de 2002, así como los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal. Para
sustentar lo anterior, solo adujo lo siguiente:
Constitución Política de Colombia, el artículo 1 de la ley 750 de 2002, así como los artículos 36, 37 y 38 del Código Penal. Para sustentar lo anterior, solo adujo lo siguiente: Por último, se ha establecido que Cesar Augusto Castro Cano es una persona sin antecedentes judiciales, que cuenta con arraigo familiar, laboral y social, lo que permite diagnosticar que no requiere de tratamiento penitenciario paga acoger las reglas sociales como normas de convivencia. Estos aspectos se demuestran con las entrevistas y las constancias laborales que se allegaron a la actuación. Todas estas consideraciones permiten alegar que las sentencias objeto de control constitucional y legal vulneraron por falta de aplicación de las normas citadas, el derecho sustancial de reconocerle el subrogado de la prisión domiciliaria por su calidad de cabeza de familia.Casación 61127
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11. Pide, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia impugnada, para sustituir a su representado la prisión intramural por la domiciliaria, como padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
12. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, con base en los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. Así lo determina el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
fundamentales, con base en los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. Así lo determina el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
13. Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación ordena la inadmisión de la demanda si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
14. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo.
A continuación, se exponen las razones de esta determinación.
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15. El actor denunció la violación al debido proceso, toda vez que las instancias omitieron valorar los elementos allegados para su petición, esto es, la concesión de la prisión domiciliaria que trata la ley 750 de 2002.
16. Dicha causal remite al instituto de las nulidades. Ahora, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su fundamentación en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito. Para proponer ese motivo de censura es imperativo 1. distinguir la identificación de la irregularidad, 2. la claridad de sus fundamentos, 3. el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o de garantía,
ese motivo de censura es imperativo 1. distinguir la identificación de la irregularidad, 2. la claridad de sus fundamentos, 3. el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o de garantía, 4. la indicación de la norma soslayada, postularla de acuerdo con su alcance invalidatorio (momento procesal en el que ocurrió la anomalía), demostrar su trascendencia, 5. enseñar que no existe medio distinto para subsanarla, 6. que el sujeto procesal que la alega no haya coadyuvado con su conducta al acto irregular y que este no puede convalidarse.
7. Además, el vicio debe estar definido en la ley como causal de ineficacia procesal (taxatividad).
17. Un cargo postulado bajo la causal segunda de casación – nulidad– reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, de modo que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.Casación 61127
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18. Ahora, igual motivo de inconformidad fue planteado por la defensa técnica en recurso de alzada ante el Tribunal, juez colegiado que sí resolvió lo planteado por el impugnante, quien ahora nada alude sobre los argumentos que tuvo el ad quem para negar su pedimento.
19. Sobre la confirmación del fallo de primera instancia, en lo concerniente a la negativa de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, señaló el Tribunal lo siguiente:
negar su pedimento.
19. Sobre la confirmación del fallo de primera instancia, en lo concerniente a la negativa de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, señaló el Tribunal lo siguiente: Al efecto, indicó el juez a-quo que la defensa no demostró que CASTRO GANO tenía la carga exclusiva, permanente y responsabilidad de su madre (sic), tampoco estableció que no había otros hijos y/o familiares, esto es, deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, mucho menos que la madre del encartado estaba incapacitada para trabajar y no podía valerse por sí misma; de ahí que la decisión adoptada no carece de motivación, como erróneamente alega la defensa.
Por otro lado, dentro del traslado del artículo 447 del 0. de P. P., no fue demostrada la situación de discapacidad de la madre del sentenciado o qué dicha persona -mayor de edadno poseía actividad económica alguna, mucho menos que él proveía la ayuda económica y moral a su madre. De otra parte, sobre los documentos anexados por la defensa con la sustentación, de la apelación tales como: certificado de afiliación a EMSSANAR SAS de CESAR AUGUSTO CASTRO CANO de fecha 15 de septiembre de 2021, Informe Histórico de pagos de planilla SIMPLE de fecha 15 de septiembre de 2021, formato de arraigo dé fecha 15 de septiembre de 2021, Constancia/Laboral del Grupo Empresarial Integrado Ser SAS de fecha 15 de septiembre de 2021, entrevista de ROCÍO CASTRO CANO de fecha
arraigo dé fecha 15 de septiembre de 2021, Constancia/Laboral del Grupo Empresarial Integrado Ser SAS de fecha 15 de septiembre de 2021, entrevista de ROCÍO CASTRO CANO de fecha 14 de septiembre de 2021, entrevista de PILEMON PARUMA BOLAÑOS de fecha 15 de septiembre de 2021, entrevista de EÍNÁR ALEJANDRO MARTÍNEZ de fecha 14 de septiembre de 2021, entrevista de LICETH DAYANA DAZA dé fecha 15 de septiembre de 2021, entrevista de YOLANDA CHICA VALENCIA de fecha 15 de septiembre de 2021, entrevista de MARIBEL ESQUIVEL URREGO de fecha 15 de septiembre de 2021, constancia laboral de LINA MARIA BÁÑÓL de fecha 16 de septiembre de 2021, constancia laboral de ALONSO ANTONIO ORTEGA de fecha 16 de septiembre de 2021, los mismos noCasación 61127
CÉSAR AUGUSTO CASTRO CANO CUI: 76001600000020190019201 10 pueden ser valorados por la Colegiatura, toda vez que se trata de elementos nuevos -recuérdese el 09 de septiembre de 2015, fue dictada la sentencia condenatoriaque no fueron conocidos en su oportunidad legal por el funcionario judicial y por lo mismo no podían sustentar o desvirtuar la decisión adoptada frente al subrogado dé la prisión domiciliaria privilegiada. (Negrillas de la Sala).
Finalmente, se precisa que en estos eventos se examina qué
y por lo mismo no podían sustentar o desvirtuar la decisión adoptada frente al subrogado dé la prisión domiciliaria privilegiada. (Negrillas de la Sala). Finalmente, se precisa que en estos eventos se examina qué existan personas incapaces o incapacitadas para trabajar y ello no se demostró pues el togado se limitó a informar que ROCÍO CASTRO CANO padece de cáncer "que la incapacita para laborar y valerse por sí misma", enfermedad que no conlleva ipso facto incapacidad para trabajar; además, no está demostrada la deficiencia sustancial de otros miembros de la familia para prestar el apoyo correspondiente; de ahí que resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia aquí invocada.
20. Sobre la extemporaneidad de los documentos allegados al despacho, punto central de las instancias para no haberlos valorado, nada controvirtió el censor. De hecho, al verificar la actuación, la Sala pudo constatar que los elementos de prueba objeto de la inconformidad del actor, sí tienen fecha posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia -9 de septiembre de 2021-. En otras palabras, ningún pronunciamiento sobre estos elementos podía esperarse, pues fueron remitidos por la defensa de manera extemporánea.
21. Así, obran constancias laborales de fecha del 16 de septiembre de 20211; entrevistas a diferentes personas, con fecha del 142 y 15 de septiembre de 20213; referencia laboral, con fecha del 15 de septiembre de 2021 4; historia clínica de Rocío Castro
septiembre de 20211; entrevistas a diferentes personas, con fecha del 142 y 15 de septiembre de 20213; referencia laboral, con fecha del 15 de septiembre de 2021 4; historia clínica de Rocío Castro Cano5; planilla de pago simple, en la que se señala: «Fecha de 1 Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 107 y 108. 2 Ibidem. Folios 120, 124. 3 Ibidem. Folios 110, 116, 118, 122. 4 Ibidem. Folio 126. 5 Ibidem. Folio 127 y siguientes.Casación 61127
CÉSAR AUGUSTO CASTRO CANO CUI: 76001600000020190019201 11 creación del informe: miércoles, 15 de septiembre de 2021 02:25:20PM»6 y certificado de afiliación al POS EPS EMSSANAR SASMRC-, que en la parte final señala: «En constancia se firma el 15 de septiembre de 2021 a solicitud del interesado»7.
22. Lo anterior demuestra que el demandante faltó al principio de corrección material, porque no se advierte que las instancias hubieran omitido considerar los elementos de prueba que oportunamente trasladó al despacho. Como indican las fechas de creación o expedición de cada uno de los documentos, estas fueron posteriores a la emisión del fallo de primera instancia.
23. Así las cosas, no se observa que los falladores incurrieran en alguna vulneración al debido proceso. Por el contrario, el impugnante tuvo todas las garantías procesales para presentar sus argumentos en la audiencia del art. 447 del CPP, resultando
23. Así las cosas, no se observa que los falladores incurrieran en alguna vulneración al debido proceso. Por el contrario, el impugnante tuvo todas las garantías procesales para presentar sus argumentos en la audiencia del art. 447 del CPP, resultando facultativo del juez continuar con la audiencia de lectura de fallo -situación que, dicho sea de paso, no generó ningún desacuerdo en la audiencia por parte de la defensa-.
24. Además, es evidente que la pretensión del demandante no atiende el principio de residualidad –según el cual, la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado–. En efecto, la controversia sobre la viabilidad de otorgar al enjuiciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia puede promoverse, con el aporte de las evidencias a que haya lugar, ante el juez ejecutor de la pena. 6 Ibidem. Folio 135. 7 Ibidem. Folio 136.Casación 61127
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Segundo cargo:
25. El actor planteó el incumplimiento de una serie de disposiciones jurídicas, al parecer, por su falta de aplicación. Sin explicar lo anterior, concluyó que el procesado cuenta con arraigo familiar, laboral y social, lo que permite inferir la sujeción de este a las reglas de convivencia.
26. Pues bien, según el art. 181-1 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o
26. Pues bien, según el art. 181-1 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. Dicha norma prevé la modalidad de infracción directa de la ley, la cual supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos fácticos o probatorios, con base en los cuales se declararon probados los hechos y la responsabilidad.
27. Por lo tanto, cuando se acude a esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente análisis probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala
puntualizó:
Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.Casación 61127
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orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.Casación 61127
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28. De entrada, advierte la Sala que la censura no propone una discusión hermenéutica en orden a cuestionar la comprensión y/ o falta de aplicación de las normas que se enuncian como violadas. De hecho, si siquiera es claro la modalidad de violación directa de la ley que pretendió invocar el actor.
29. Lo que cuestiona el demandante es la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria a su representado a pesar de su condición de madre cabeza de familia, con base en razones ajenas a los requisitos condicionantes para su concesión, contenidos en las normas referidas.
30. De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en los fallos impugnados, el censor desborda la lógica del reproche por violación directa. Con ese ejercicio argumental desconoce los principios de coherencia y no contradicción que rigen el recurso de casación.
31. No sobra señalar que l a privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo, ha reiterado la Sala, es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para
domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo, ha reiterado la Sala, es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no el de beneficiar al condenado o condenada.
32. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda, porque ningún reparo atendible en sede de casación y que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo, fue sustentado. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir deCasación 61127
CÉSAR AUGUSTO CASTRO CANO CUI: 76001600000020190019201 14 fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
33. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y
CSJ AP3481–2014.
34. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO CASTRO CANO contra el fallo del 9 de septiembre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra esta providencia procede el mecanismo de
el defensor de CÉSAR AUGUSTO CASTRO CANO contra el fallo del 9 de septiembre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PresidentaCasación 61127
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