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CSJ - AP5608-2025(61332)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5608-2025(61332)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5608-2025 Revisión N.º 61332 (Acta N.º 214) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por el apoderado de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la decisión condenatoria del 12 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. En ese fallo lo hallaron penalmente responsable del delito de homicidio agravado. El proceso se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100

Número interno 61332 Narciso Javier Borja García

HECHOS

2. Los sucesos que dieron lugar al proceso penal se relacionaron en el auto CSJ radicado 30247 del 9 de diciembre de 2010 por medio del cual esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación, así: Narran las páginas procesales que el 25 de marzo de 2005, en horas de la tarde, en el establecimiento Baldiris ubicado en la avenida Pedro Romero de esta ciudad [Cartagena], mientras laboraba en dicho establecimiento Gustavo Adolfo Baldiris Payarés como cantinero, fue objeto de disparo con arma de fuego en contra de su humanidad, lo que le ocasionó la muerte.

ciudad [Cartagena], mientras laboraba en dicho establecimiento Gustavo Adolfo Baldiris Payarés como cantinero, fue objeto de disparo con arma de fuego en contra de su humanidad, lo que le ocasionó la muerte. El sujeto que disparó fue perseguido por la ciudadanía, que lo aprehendió llegando a la avenida Pedro de Heredia, con un arma de fuego en su poder. El sujeto, quien fue identificado como NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA, resultó herido y manifestó ser agente activo de la Policía Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. La Fiscalía General de la Nación ordenó apertura formal del proceso. Luego, a través de diligencia indagatoria vinculó a NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA y le resolvió la situación jurídica. Una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito sumario en su contra. Lo acusó como autor del delito de homicidio agravado conforme lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal.

4. Por reparto, el asunto se asignó al Juzgado Quinto

2Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García Penal del Circuito de Cartagena. Esa autoridad, el 12 de septiembre de 2006, al hallarlo responsable del delito imputado, lo condenó a la pena de prisión de 28 años y 9 meses. Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

imputado, lo condenó a la pena de prisión de 28 años y 9 meses. Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años.

5. El defensor de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA apeló dicho fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2007, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

6. Contra la decisión de segundo grado, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió con auto CSJ radicado 30247 del 9 de diciembre de 20101.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. Se promueve amparo conforme a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El demandante la fundamentó indicando que después de la sentencia ocurrió un suceso que puede ser considerado como prueba nueva, que derruiría la decisión condenatoria en su contra. 1 La decisión fue suscrita por los exmagistrados María del Rosario González Lemos, José Leónidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Augusto J. Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Julio Enrique Socha

Salamanca, Javier Zapata Ortiz. 3Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García

8. Indicó que el 15 de marzo de 2011 el señor Uber Enrique Bánquez Martínez, en versión libre ante la Fiscalía

3Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García

8. Indicó que el 15 de marzo de 2011 el señor Uber Enrique Bánquez Martínez, en versión libre ante la Fiscalía 11 de la Unidad de Justicia y Paz, aceptó su responsabilidad en los hechos relacionados con el fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Baldiris Payares

(víctima del homicidio por el cual se condenó a NARCISO

JAVIER BORJA GARCÍA).

9. Según el defensor, el señor Banques Martínez reconoció que los acontecimientos se dieron el 25 de marzo de 2005, bajo su línea directa de mando.

10. Advirtió que su prohijado no tenía conocimiento de esa versión libre, porque en ese tiempo estaba privado de la libertad cumpliendo la condena impuesta. Por lo tanto, hasta el año 2017 se enteró de dicha declaración.

11. La defensa de BORJA GARCÍA manifestó que presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Bogotá con el fin de obtener copia de ese documento. Dicha Corporación no accedió al pedimento porque en el curso del proceso no se evidenció que Uber Enrique Bánquez Martínez haya aceptado el homicidio de Gustavo Adolfo

Baldiris Payares.

12. Alegó que radicó solicitud ante el Tribunal Superior de Barranquilla en el mismo sentido. Sin embargo, fue infructuosa, pues esa Colegiatura le respondió que tampoco existía investigación o condena contra Uber

Superior de Barranquilla en el mismo sentido. Sin embargo, fue infructuosa, pues esa Colegiatura le respondió que tampoco existía investigación o condena contra Uber Enrique Bánquez Martínez por el cargo aludido. 4Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García

13. Informó que pidió a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla detalles de la investigación adelantada contra Uber Enrique Bánquez Martínez. No obstante, la entidad resolvió de manera desfavorable sus pretensiones, pero por orden de la Corte Suprema de Justicia a través de acción de tutela, otorgó la información requerida por el defensor.

14. Sostuvo que el 17 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación reconoció a Sonia María Payares de Baldiris (madre del fallecido) y otros familiares como víctimas de un grupo organizado al margen de la ley, en virtud de un proceso de justicia y paz. En ese sentido, expresó que la señora Payares de Baldiris declaró ante la fiscalía. En esta, atribuyó a las autodefensas el homicidio de su hijo, concretamente a alias El Pollo y alias El Guajiro.

15. El demandante manifestó que su inconformidad radica exclusivamente en la omisión de la Fiscalía General de la Nación para buscar la verdad en el caso por el cual condenaron a BORJA GARCÍA. Lo anterior, porque desde que Uber Enrique Bánquez Martínez asumió la responsabilidad intelectual en el homicidio de Gustavo

de la Nación para buscar la verdad en el caso por el cual condenaron a BORJA GARCÍA. Lo anterior, porque desde que Uber Enrique Bánquez Martínez asumió la responsabilidad intelectual en el homicidio de Gustavo Adolfo Baldiris Payares, no se ha adelantado ninguna gestión CONSIDERACIONES Acotación previa. 5Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García

16. Pese a que el apoderado de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA invoca la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe ser resuelta conforme con lo previsto en la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de ese estatuto procesal. Además, el numeral 3º del canon 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no varía sustancialmente de la causal prevista en la normatividad de

2004. Competencia.

17. De acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión. Esto porque la demanda fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena. Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla.

18. La Sala ha reiterado 2 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, se busca dejar

Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla.

18. La Sala ha reiterado 2 que la acción de revisión es un mecanismo judicial extraordinario que busca enervar la fuerza de cosa juzgada. Por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. Para su 2 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.

6Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García procedencia, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, es necesario que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

19. El legislador ha establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión. La verificación de esos aspectos constituye el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 222 ibídem.

20. El artículo establece que el demandante debe

determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal;

determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal;

(iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

(iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición tiene el deber de adjuntar dichas pruebas; (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y 7Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García (vi) constancia de ejecutoria.

21. Las exigencias se atendieron parcialmente por el abogado de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA. Acreditó el poder de representación, identificó los despachos que dictaron los fallos y el delito por el que se condenó, mencionó la causal invocada y relacionó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarla.

22. La Sala advierte que a pesar de que el demandante allegó copia de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, omitió presentar la copia del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la constancia de su ejecutoria. Así, incumplió dos de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda.

instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la constancia de su ejecutoria. Así, incumplió dos de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda.

23. Además, se señala que el apoderado de BORJA GARCÍA, tal como se indicó en precedencia, anexó el fallo de primera instancia, pero el documento que aportó es ilegible por falta de nitidez.

24. El aporte de la copia de los fallos de primer y segundo grado es indispensable para evaluar la admisión de la demanda, pues se trata de un requisito exigido en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2004. De manera que si el escrito introductor se acompaña de la copia de una de esas sentencias que no es posible leer, no

8Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García queda satisfecha aquella exigencia.

25. De igual forma, como ya se dijo, se echó de menos la constancia de ejecutoria de la decisión controvertida.

Situación que no da certeza que se trata de una proveído en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver.

26. La acción de revisión procede, en principio, contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. De igual modo, respecto de absolutorias o de decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando se invocan las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de

2000. De allí la necesidad de que se aportara, junto con la copia legible de los fallos de las instancias, la

invocan las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de

2000. De allí la necesidad de que se aportara, junto con la copia legible de los fallos de las instancias, la correspondiente certificación de su firmeza.

27. Así las cosas, al no haberse allegado la copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ni su constancia de ejecutoria, no es posible admitir la demanda de revisión.

28. Ahora bien, si se obviara tales falencias, la demanda tampoco es admisible. Los elementos nuevos que propone el accionante en desarrollo del cargo no satisfacen las exigencias que deben cumplirse cuando se acude a la causal tercera de revisión.

29. La Corte reitera que ese motivo de revisión autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después

9Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García de la sentencia condenatoria surgen hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, a partir de los cuales se pueda establecer que la declaración emitida en aquella es injusta, porque los elementos novedosos pueden enseñar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

30. De acuerdo con su contenido, la Sala ha venido sosteniendo de manera reiterada que quien invoca esta causal debe probar: i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, ii) que, con posterioridad a ella, surjan hechos o pruebas nuevos, no conocidas al tiempo de los debates, iii) presentar los elementos probatorios que

  1. que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, ii) que, con posterioridad a ella, surjan hechos o pruebas nuevos, no conocidas al tiempo de los debates, iii) presentar los elementos probatorios que pretenda hacer valer y que sean aptos para acreditar la inocencia del procesado o su inimputabilidad (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad. 39222 entre otras).

31. Cotejados estos requerimientos con los fundamentos aducidos en la demanda, se establece sin mayor esfuerzo que el tercer presupuesto exigido, esto es, que se presente la prueba nueva que acredite la inocencia o inimputabilidad del procesado, no se cumple.

32. Al revisar el expediente, se observa que el demandante indicó que la prueba nueva es la versión libre que pudo haber rendido el señor Uber Enrique Bánquez

10Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García Martínez en un proceso de Justicia y Paz. Según el demandante, el postulado admitió que el homicidio de Gustavo Adolfo Baldiris (por el cual se emitió la sentencia en este asunto) se cometió bajo su línea directa de mando. Empero, este documento no se incorporó en los anexos.

33. Para la Sala tampoco es de recibo que el defensor de BORJA GARCÍA justificara la ausencia de esta pieza procesal en la respuesta negativa a sus derechos de petición por parte de las autoridades que adelantan el proceso en

33. Para la Sala tampoco es de recibo que el defensor de BORJA GARCÍA justificara la ausencia de esta pieza procesal en la respuesta negativa a sus derechos de petición por parte de las autoridades que adelantan el proceso en contra de Bánquez Martínez. Como se fijó en los antecedentes, estas acreditaron que no existe investigación ni sentencia contra el señor Uber Enrique Bánquez Martínez por la muerte de Gustavo Adolfo Baldiris Payares y que tampoco existía el reconocimiento de responsabilidad por ese delito.

34. Esta deficiencia enseña que no hay una prueba nueva o de hecho nuevo anexo a la demanda que permita verificar si es preciso o no rescindir el fallo demandado por la falta de responsabilidad penal de NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA en la comisión del delito de homicidio agravado. Además, como se sostuvo en las instancias, BORJA GARCÍA fue condenado como autor material del homicidio del señor Gustavo Adolfo Baldiris Payares, mientras que el alegado contenido de la declaración de Bánquez Martínez ante Justicia y Paz, según el contenido de la demanda, consiste en el reconocimiento de responsabilidad de ese hecho, pero por cadena de mando.

11Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García

35. En efecto, como se indicó por esta Corporación en el auto CSJ AP radicado 30247 del 9 de diciembre de 2010, el funcionario instructor interrogó al condenado «en el

Número interno 61332 Narciso Javier Borja García

35. En efecto, como se indicó por esta Corporación en el auto CSJ AP radicado 30247 del 9 de diciembre de 2010, el funcionario instructor interrogó al condenado «en el sentido de que la muerte violenta de Gustado Adolfo Baldiris Payares había obedecido al problema que un amigo de aquél había sostenido con el hermano de éste».

36. Ahora, respecto al anexo que incluye las declaraciones de la madre del fallecido ante la Fiscalía 11 de Barranquilla, Unidad de Justicia y Paz, se precisa que esta nunca afirmó que su hijo no fue asesinado por NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA. Incluso, mencionó que tanto ella como otros familiares fueron indemnizados, ya que la muerte de Gustavo Adolfo Baldiris Payares fue causada por un proyectil de la Policía Nacional. Además, en el proceso se demostró que NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA era miembro de dicha institución.

37. Los argumentos del abogado, lejos de demostrar la causal invocada, se ocupan de realizar suposiciones o juicios de valor inciertos, sin base alguna, porque no adjuntó la declaración de Uber Enrique Bánquez Martínez como prueba o hecho nuevo que desvirtúe la

responsabilidad penal de BORJA GARCÍA.

38. Finalmente, se recuerda al demandante que la revisión no es un recurso o instancia dentro del proceso judicial. Tampoco es una oportunidad procesal para traer a colación presunciones sobre hechos y/o actuaciones que, más allá de demostrar la inocencia del condenado, suponen

12Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García situaciones ajenas a la realidad de los sucesos que decidieron el caso en instancias.

39. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por carecer de requisitos generales y de idoneidad sustancial para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia que busca dejar sin efectos, después de haber cobrado firmeza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE.

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado NARCISO JAVIER BORJA GARCÍA.

2. Contra esa decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta 13Acción de Revisión CUI 11001020400020220068100 Número interno 61332 Narciso Javier Borja García

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

14

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