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CSJ - AP5609-2022(62767)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5609-2022(62767)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5609-2022 Radicado N°62767 Acta No 279 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer la actuación penal que se sigue contra Luis Alfredo Ramos Botero, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero

ANTECEDENTES

1. Los hechos jurídicamente relevantes dentro de la presente actuación, condensados como fueron en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, están relacionados con la actividad cumplida por el doctor Luis Alfredo Ramos Botero cuando se desempeñaba como gobernador del Departamento de Antioquia (2008-2011), dentro del proceso de tramitación y celebración del contrato BOOMT entre Hidroituango S.A.

ESP y EPM Ituango ESP, suscrito el 30 de marzo de 2011, mismo que tenía por objeto realizar las inversiones, construcción, mantenimiento y operación de la hidroeléctrica, para finalmente al término del mismo restituir los inmuebles del proyecto y bienes en general, mismo que se consideró en el mencionado pliego irregular, pues el funcionario habría intervenido de manera indebida en su trámite dada su condición de Jefe y representante legal del ente territorial y del establecimiento público descentralizado

IDEA, al provocar la suspensión y terminación de la convocatoria pública internacional y subasta, transgrediendo el interés general en violación de los principios que regían los Manuales internos y favoreciendo así a EPM ESP.

2. El 10 de agosto de 2022, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital como juez de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra del doctor Luis Alfredo Ramos Botero por el delito de interés

2 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero indebido en la celebración de contratos (artículo 409 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), en las circunstancia genéricas de mayor punibilidad previstas por el artículo 58 numerales 9 y 10 ibídem y el 12 de octubre posterior se radicó el respectivo escrito de acusación.

3. El asunto fue asignado por reparto al Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, quien mediante auto del 1° de noviembre manifestó su impedimento para conocer del mismo, aduciendo la causal prevista por el artículo 56 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

Refirió el Magistrado cognoscente, que con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, que creó la Sala Especial de Primera Instancia, hubo de conocer del proceso radicado 35691 seguido en contra de Luis Alfredo Ramos Botero y en desarrollo del mismo, cuando ya se había registrado proyecto de sentencia, una nota periodística divulgó su sentido, razón por la cual se instauró en su contra

acción de tutela, la que en primera instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura), se resolvió a favor del actor, pero en sede de revisión la Corte Constitucional, pese a afirmar la vulneración del debido proceso, revocó (SU-174 de 2021). A raíz de tales hechos, mediante escrito del 24 de agosto de 2021, en desarrollo de dicho asunto manifestó impedimento (artículo 99, causal primera, Ley 600 de 2000), “primordialmente, en aras de demostrar la absoluta ausencia de cualquier duda sobre la transparencia de mis actuaciones 3 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero y mi indeclinable intención de preservar la garantía de imparcialidad”. Tal manifestación se declaró infundada tanto por la Sala a que pertenece, como por esta Sala, razón por la que dicho asunto se falló en primera instancia y fue ratificada el 20 de abril de 2022. A la fecha actual le fue asignado el conocimiento de nuevo proceso seguido en contra de Ramos Botero, viéndose precisado a manifestar su impedimento para conocer del mismo en aras de dar relevancia a la garantía de absoluta imparcialidad para las partes y la comunidad en general, pues podría llegar a suponerse que le asiste algún tipo de interés y aun cuando no se trata de aducir su existencia, pretende producir tranquilidad en relación con la transparencia y ecuanimidad, así en principio en forma objetiva no aparezca que se presenta alguna causal de inhibición, máxime cuando se ha aceptado que puede concurrir por motivos de orden subjetivo (Rad.38957/2015);

criterio que le sirve para insistir en que procura mantener la incolumidad en este asunto, máxime cuando la Sala de Casación (Rad. 46382/2016) ha admitido que en determinadas circunstancias, una situación puede no adecuarse expresamente a una causal de impedimento, pero cabe preservar la neutralidad de quien decide (Rad.34282/2014). Con base en lo anterior y antecedentes de Tribunales extranjeros, iteró su manifestación de impedimento en este caso. 4 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero

4. A través de proveído del 9 de noviembre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte declaró infundado el impedimento propuesto por el Magistrado Torres Rojas, argumentando que el criterio hermenéutico es que los motivos generadores de impedimentos corresponden a cláusulas cerradas, sin que puedan ser de libre argumentación.

A propósito, tratándose del interés del funcionario judicial en la actuación procesal, la Sala de Casación ha sido clara en que el mismo debe ser concreto, cierto y actual, esto es, que debe existir realmente, y tener “la capacidad suficiente de poner en riesgo la imparcialidad e independencia como pilares de la administración de justicia, por cuanto no basta la simple apreciación personal del servidor judicial” (Rad.45189/2017 y Rad.34282A/2016). Precisamente en el asunto Rad.35691, el impedimento fue negado sobre la base de que no se advertía alguna circunstancia que incidiera en su imparcialidad y

objetividad. Dada la nueva actuación, no se advierte que se pueda alterar la imparcialidad y objetividad y aun cuando el Magistrado aclara que pretende buscar confianza en los sujetos, la manifestación resulta etérea, tal hecho no encaja en la causal aducida, razón por la cual se declara infundado el impedimento. 5 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero

CONSIDERACIONES

1. Dada la nueva composición en el campo penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación ha precisado que cuando un Magistrado de la Sala Especial de Primera instancia se manifiesta impedido y su pretensión es rechazada por los demás integrantes de la misma, el asunto debe ser remitido a esta Sala en orden a resolver sobre el particular de plano, lo anterior, bajo el claro entendido según el cual: “3. Con la finalidad de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de los congresistas, así como los derechos a la doble instancia y a la doble conformidad judicial de los aforados constitucionales, el Acto Legislativo 01 de 2018 creó dos nuevas Salas al interior de la Corte Suprema de Justicia.

En primer lugar, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (integrada por 6 magistrados), a la cual le asignó la función de investigar y acusar a los miembros del Congreso por los delitos cometidos (art. 186 C.N.). Y, en segundo, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (integrada por 3

magistrados), encargada de juzgar a los aforados constitucionales acusados por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y por el Fiscal General de la Nación o sus Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. La misma reforma constitucional le atribuyó a la Sala de Casación Penal la función de resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. Es decir, autos interlocutorios y sentencias. Dicha modificación a la composición de la Corte Suprema de Justicia, necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que corresponde dar al segundo inciso del Artículo 58A de la Ley 906 de 2004, de cara al trámite de los impedimentos expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual, ante la manifestación de impedimento por parte de un Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo 6 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero obligará, fue diseñada bajo una realidad institucional distinta a la presente. Se contempló ese trámite para aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria. Cabe preguntarse, sin embargo, y es la discusión aquí suscitada por el recurrente, si en relación con la estructura institucional actual, de dos salas en la Corte Suprema de Justicia con las cuales se garantiza a los aforados constitucionales la doble instancia –

tras la desaparición del ordenamiento jurídico colombiano de los procesos penales de única instancia—, la interpretación exegética planteada por la primera instancia es la que mejor consulta la lógica de como se encuentra construido el sistema procesal penal. La Corte estima que no.

4. La lectura sistemática y teleológica de la Constitución y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las recusaciones, compatible con la nueva composición de la Corte y con la protección amplia del principio de imparcialidad, permite afirmar que el trámite de los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, debe seguir el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 58A.

Nunca porque se equiparen los magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia de la Corte con los del Tribunal o porque se desconozca la inexistencia de relación jerárquica entre las tres salas que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino sencillamente porque a partir del Acto legislativo 01 de 2018 las Salas Penales de los Tribunales y la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte tienen a la Sala de Casación Penal como superior funcional, encargada de resolver los recursos de apelación interpuestos contra sus decisiones de primera instancia y de resolver de plano si se configura o no una causal de impedimento, cuando la sala a la que pertenece el Magistrado que la expresó la haya rechazado. Esta interpretación, es indudable, protege de mejor manera la garantía fundamental de imparcialidad, al permitir que la Sala de Casación Penal revise en segunda instancia, en ejercicio de su superioridad funcional, la situación debatida y determine si se

configura o no la causal de impedimento aducida y que no aceptó la Sala de primera instancia. Así las cosas, cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, lo conocen los demás que conforman la Sala, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, la actuación pasará a la Sala de Casación Penal para que dirima de plano la cuestión”. (AP3326 Rad.58445 de 2020). 7 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero

2. Consecuentemente y como quiera que en el presente asunto se trata de la manifestación de impedimento aducida por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cual previamente se pronunciaron los demás integrantes de esa Sala declarándola infundada, es competente por ende esta Sala para conocer del mismo.

3. Dentro de dicho contexto imperativo es recabar en que las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están concebidas en orden a satisfacer la garantía fundamental de un juez independiente e imparcial que salvaguarde a los ciudadanos a través de una recta y cumplida administración de justicia.

Como bien se recuerda, para dar aplicación material a esta clase de garantías, el ordenamiento procesal ha contemplado taxativas causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuya concurrencia el juez debe apartarse del

conocimiento de un caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia absoluta en sus decisiones.

4. Precisamente en orden a resaltar dichas caracterizaciones generales de esta figura, la Sala ha tenido oportunidad de recordar (Auto Rad. 57366, 28 de junio de

2021): 8 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero “En forma prolija, detallada y fundada en los mismos destacados fines dirigidos a preservar actos de juzgamiento en la intervención judicial con absoluta independencia e imparcialidad, se ha previsto en la Ley el instituto de los impedimentos a través de la enunciación de taxativas y precisas circunstancias excepcionales conducentes a que un juez no deba conocer de asunto que le ha sido discernido y así lo exprese, o a que, con el mismo propósito alguno de los sujetos procesales que asumen concurrentes tales motivos, lo indique en procura de consolidar el efecto de que sea sustraído de su saber, a través de su recusación. Realzando estos teóricos supuestos en dicha materia, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que: ¨Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto de los impedimentos y recusaciones es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo

suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.¨ (Auto 55.252 de 2020).

5. En el mismo orden de su teórica fundamentación, también se ha indicado que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.

9 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones meramente subjetivas.

Lo anterior, bajo el claro entendido que se trata de una figura cuyas reglas tienen carácter de orden público y están fundadas en expresos y delimitados supuestos, sin que pueda ampliarse su cobertura a través de una hermenéutica expansiva o de casos que se estimen asimilables o simplemente entrañen criterios personales de eventual inhibición.

6. Precisamente, en el caso sometido a consideración de la Sala, el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, invoca la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual configura motivo de inhibición: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

No solamente, como lo recuerda la Sala que negó el impedimento al Magistrado Torres Rojas, este motivo de inhibición exige que el referido interés deba ser concreto, cierto, real y actual, además de tener la capacidad de poner en auténtico riesgo la imparcialidad; sino que dado su fundamento teórico, la simple apreciación personal escapa a los supuestos que lo erigen, pues se impone un sentido de 10 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero realidad de acuerdo con el cual efectivamente las circunstancias en que se edifica estén en opción real de incidir en el proceso en que se expresa, por orientarse en un provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral,

es decir, que no se trata desde luego de un concepto abstracto, sino tangible y constatable.

7. El propio funcionario que se manifiesta impedido, deja expresa constancia de que en el caso concreto no concurre en él “algún tipo de interés en los resultados del proceso que se sigue en contra del doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO”, siendo su cometido “...generar en las partes e intervinientes, así como en la comunidad en general, la absoluta tranquilidad y confianza de que se habrá de adelantar con el más absoluto respeto por el cúmulo de garantías constitucionales y legales”.

No se discute, conforme a las citas a que alude el Magistrado Torres Rojas, que valorado el contenido de la autonomía e independencia judiciales, éstas no se refieren con exclusividad a la concurrencia de hechos o circunstancias objetivamente verificables, pero esto no significa que el funcionario pese a carecer absolutamente de algún interés, procure encontrar en un motivo que lo supone, la configuración de razones para precaver la idea de su existencia. En esta materia, no es admisible ninguna medida depurativa o precautelativa del valor superior de 11 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero imparcialidad judicial que conduzca a eliminar la menor duda en relación con su vigencia, que no parta de la independencia judicial y no es procurando despejar incertidumbres, reales o figuradas, que deba el funcionario declararse impedido, mientras la fuente de que emana la causa de dicha manifestación no tenga una corroboración o

fundamento objetivo. La ausencia de inclinaciones personales con capacidad de alterar la imparcialidad en la administración de justicia, no puede encontrar sucedáneo con el mismo efecto, en expresiones que obedecen a razones dirigidas a procurar prevenir dudas sobre la credulidad de la ecuanimidad y rectitud de las decisiones del servidor judicial. Es cierto que hoy se conviene en que la imparcialidad se hace tangible no solamente a través de los hechos, sino también de su apariencia, pero esto es así más en el ámbito de la respetabilidad que subyace a la administración de justicia y no porque en orden a su percepción, ella pueda verse en términos reales menoscabada si la autoridad judicial no expresa eventuales hipótesis de inhibición en el conocimiento de un asunto, aun cuando al propio tiempo de cuenta de su absoluta inexistencia. En este sentido, si el propio Magistrado conviene fuera de toda incertidumbre, que no está dominado por ninguna influencia extraña en el cumplimiento de sus deberes jurisdiccionales en el caso concreto, no puede predominar en 12 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero tales circunstancias el propósito de manifestarse impedido bajo el polivalente criterio de superar de esta manera cualquier duda que le pudiera asistir a los sujetos procesales o a la comunidad en general, a la manera de un saneamiento de dicha imparcialidad que, en realidad, debe ser la regla. Lo anterior, máxime cuando aceptar esta hermenéutica y dinamizar el sentido y alcance de la causal hasta tal

extremo, con el planteamiento teórico de que se trata de concebir una forma indirecta de mantener incólume la apariencia de una administración de justicia imparcial, podría conducir a su inevitable parálisis.

8. Son indesconocible, desde luego, los antecedentes a que alude el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, relacionados con las diversas vicisitudes procesales a que se vio abocado el trámite del proceso con el Radicado 35691, que se siguió en contra del doctor Luis Alfredo Ramos Botero y en el cual intervino como ponente de la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, así como en desarrollo de dicho asunto, no estuvieron en camino de provocar su inhibición (ni por vía de recusación ni de impedimento), mucho menos podrían servir los mismos a igual cometido, simplemente transfiriéndolos como causa impeditiva al presente asunto, razones todas que imponen a la Sala declarar infundado el impedimento, ordenando por tanto, en consecuencia, 13 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero devolver las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia para la continuación del trámite que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2º DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. 3º Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. 14 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero 15 C.U.I. 11001600000020220066101 N.I. 62767 Impedimento Luis Alfredo Ramos Botero

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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