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CSJ - AP5609-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5609-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5609-2025 Radicación n.° 69314 (Acta n.° 214) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de revisión promovida por Carlos Alberto Ramírez Rodas, en nombre propio, respecto de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, frente al delito de acto sexual con menor de catorce años.11001020400020250133700

Rad. 69314 Carlos Alberto Ramírez Rodas Revisión 2

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Carlos Alberto Ramírez Rodas no aportó las providencias objeto de revisión y tampoco se evidencia que medie un pronunciamiento de esta Corporación sobre el asunto. En esa medida, la Sala solo cuenta con la siguiente información suministrada en el escrito del demandante:

FUI CONDENADO POR EL JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI VALLE

MEDIANTE LA SENTENCIA N063 DEL 13 DE septiembre 2024

POR LA CUAL FUI CONDENADO ALA PENA PRINCIPAL DE 210

MESES DE PRISIÓN POR LOS DELITOS DE ACCESO CARNAL

ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y ACTOS

POR LA CUAL FUI CONDENADO ALA PENA PRINCIPAL DE 210

MESES DE PRISIÓN POR LOS DELITOS DE ACCESO CARNAL

ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y ACTOS

SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO MI

ABOGADA DEFENSORA PRESENTO EL RECURSO DE

APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE CALI LA HONORABLE MAGISTRADA SOCORRO MORA INSUASTI MEDIANTE ACTA # 469 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2024 ME

CONSIDERO RESPONSABLE UNICAMENTE POR EL DELITO DE

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. (sic)

3. Presentó la acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conforme al artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la remitió por competencia a esta Corporación.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

4. Sin invocar causal alguna ni manifestar su calidad de abogado, Ramírez Rodas expuso su inconformismo con las decisiones adoptadas por las instancias, la labor llevada a cabo por el ente acusador y la Defensoría del Pueblo. Al respecto, señaló:11001020400020250133700

Rad. 69314 Carlos Alberto Ramírez Rodas Revisión 3 MI FAMILIA Y YO SOMOS UNA FAMILIA MUY HUMILDE DE MUY ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS FUIMOS DESPLAZADOS POR GRUPOS AL Margen DE LA LEY EN EL AÑO 2005 LO CUAL NO

MI FAMILIA Y YO SOMOS UNA FAMILIA MUY HUMILDE DE MUY ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS FUIMOS DESPLAZADOS POR GRUPOS AL Margen DE LA LEY EN EL AÑO 2005 LO CUAL NO TUBE EL DINERO SUFICIENTE PARA CONTRATAR UN DEFENSOR DE CONFIANZA LO CUAL LLEVO A MI FAMILIA A ACUDIR A LA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO LA CUAL ME ACINO UN ABOGADO DE

OFICIO EL SEÑOR ABOGADO NUNCA SE COMUNICO CON MIGO

NUNCA FUE A LA ESTACION DE POLICIA DONDE ME ENCONTRABA PRIBADO DE MI LIVERTAD EL SEÑOR TANPOCO SE PUSO EN CONTACTO CON MIS FAMILIARES LO CUAL NO FUE

POSIBLE ENTREGARLE LA INFORMACION DE MI CASO NO FUE

POSIBLE QUE EL SEÑOR SE COMUNICARA CON MIS TESTIGOS

EL DIA QUE LLEBARON A CABO LA AUDIENCIA PREPARATORIA

YO NO FUI NOTIFICADO POR PARTE DE MI ABOGADO DEFENSOR

Y TANPOCO POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL LA AUDIENCIA PREPARATORI FUE ECHA SIN MI PRESENCIA Y NUNCA NADIE ME INFORMO DE LO QUE ABIA PASADO EN LA AUDIENCIA POR LO

QUE LAS PRUEBAS Y TESTIGOS NO FUERON DESCUBIRROS A

TIENPO CUANDO FUIMOS A PRESENTAR MI DEFENSA ME

INFORMARON QUE EL TIENPO PARA DESCUBRIR EL MATERIAL

PROBATORIA A FABOR MIO YA ABIA PASADO Y NO PUDE

DEMOSTRAR MI INOCENCIA LE AGO UN LLAMADO A LA

INFORMARON QUE EL TIENPO PARA DESCUBRIR EL MATERIAL

PROBATORIA A FABOR MIO YA ABIA PASADO Y NO PUDE

DEMOSTRAR MI INOCENCIA LE AGO UN LLAMADO A LA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE SANTIAGO DE CALI PARA QUE

Investigue ESTE GRAN ERROR QUE COMETIO ESTE ABOGADO

[…] (sic). Además, denunció a la titular de la Fiscalía Veintidós Seccional Caivas de Cali, quien a su juicio presentó testigos falsos en su contra y amenazó a los que tuvo a su favor. Resaltó que es inocente y lo puede demostrar. Informó que existen testigos que pueden corroborar su inocencia. Tales como Keydi Margarita Vásquez, Argenis José Terán Estanga, Naifranyor Anduan Terán Vásquez, Kleimar Aryuney Terán Vasques y Alvis José León Terán, quienes están dispuestos a rendir declaración. También cuestionó la labor del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali quien no le exigió a su abogado su presencia en la audiencia preparatoria.11001020400020250133700 Rad. 69314 Carlos Alberto Ramírez Rodas Revisión 4 Expuso que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali no lo encontró culpable. Sin embargo, este mismo despacho en audiencia le manifestó que: EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CALI LE ESTABA PIDIENDO UNA CONDENA POR ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AL FINAL DEL JUICIO ME CONDENAN POR LOS

que: EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CALI LE ESTABA PIDIENDO UNA CONDENA POR ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AL FINAL DEL JUICIO ME CONDENAN POR LOS

DELITOS DE ACESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

AGRAVADO Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO DEJANDOME SIN LA POSIBILIDA DE DEMOSTRAR MI INOCENCIA UN JUICIO QUE DURO 35 MECES Y EL CUAL YAMO A

MIS TESTIGOS DE MENTIROSOS SOLO POR DECIR LA VERDA (sic)

5. Resaltó que las condenas impuestas son un malentendido y responsabiliza de su vida e integridad a la titular de la Fiscalía Veintidós Seccional Caivas, a quien le exige que «muestre las pruebas contundentes que demuestren que yo si cometí ese delito tan atros y cruel» (sic).

Que el despacho lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, dejándolo sin la posibilidad de demostrar su inocencia en un juicio que duró 35 meses.

6. Por lo anterior, solicitó la revisión de la actuación

procesal. Así: SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE CONCEDER A MI FAVOR LA ACCION DE REVISION DE LA QUE TRATA EL ARTICULO# 192 DEL C.P. LEY 906 DE 2004 YA QUE SOY UNA PERSONA INOCENTE Y

procesal. Así: SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE CONCEDER A MI FAVOR LA ACCION DE REVISION DE LA QUE TRATA EL ARTICULO# 192 DEL C.P. LEY 906 DE 2004 YA QUE SOY UNA PERSONA INOCENTE Y JAMAS SE ME A PASADO POR LA MENTE HACERLE DAÑO A11001020400020250133700 Rad. 69314 Carlos Alberto Ramírez Rodas Revisión 5

NINGUNA PERSONA Y MENOS A NUESTROS NIÑOS Y NIÑAS CON

ESTE ECHO ME ESTAN DAÑANDO MI BUEN NOMBRE Y

ACABARON CON EL SUEÑO DE MONTAR MI ENPRENDIMIENTO

[…] (sic)

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte es competente para conocer del presente asunto.

b. Legitimación

8. De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para promover acción de revisión «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».

9. La Sala reiteradamente ha sostenido que el profesional del derecho que promueve la acción de revisión

fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».

9. La Sala reiteradamente ha sostenido que el profesional del derecho que promueve la acción de revisión en materia penal debe contar con poder especial de la persona a cuyo nombre actúa, de lo contrario, carecerá de legitimación para actuar.11001020400020250133700

Rad. 69314 Carlos Alberto Ramírez Rodas Revisión 6

10. Esta exigencia se hace también extensiva a quien ha fungido como defensor en el proceso penal cuya rescisión se busca, puesto que la revisión no es una fase integrante del proceso penal, ni su continuidad, ni un recurso, sino una acción independiente, con objeto y procedimiento propios1.

11. En el presente asunto, no se cumple esta exigencia, porque Carlos Alberto Ramírez Rodas actúa en nombre propio y no acredita la calidad de abogado, omisión que resulta suficiente para inadmitir la demanda, por carencia de legitimidad.

12. En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, ejemplo, 1. aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, 2. determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, 3. indicar la causal que se invoca, junto con los

decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, 2. determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, 3. indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y 4. relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. 1 1 Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, Rad. 51933. Reiterado en CSJ AP5227-2019. 4 dic. 2019, Rad. 55378.11001020400020250133700 Rad. 69314 Carlos Alberto Ramírez Rodas Revisión 7

13. Del examen de la demanda se observa que Ramírez Rodas omitió anexar copia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y de la de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Esto desconoce el requisito previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

14. Así mismo, no presentó la constancia de ejecutoria de las decisiones condenatorias que se emitieron en su contra. Exigencia que determina la procedencia del mecanismo extraordinario para cuestionar fallos en firme. La razón de ser del requerimiento radica en que no es posible acudir a la revisión presumiendo la ejecutoria de las sentencias, sino que debe haber certidumbre de que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada (CSJ-AP5211-2015, Rad.

46021).

acudir a la revisión presumiendo la ejecutoria de las sentencias, sino que debe haber certidumbre de que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada (CSJ-AP5211-2015, Rad. 46021).

15. En todo caso, aunque se superaran dichas falencias, la petición de revisión tampoco tiene vocación de admisibilidad, pues Carlos Alberto Ramírez Rodas ni siquiera indicó la causal que se invoca ni argumentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya la solicitud. Además, aunque se limitó a manifestar las razones de su descontento, no explica de qué manera, al amparo de alguna de las causales, podría removerse la cosa juzgada.

Tampoco aportó pruebas que respalden su dicho.11001020400020250133700 Rad. 69314 Carlos Alberto Ramírez Rodas Revisión 8

16. En síntesis, la demanda no cumple los requisitos formales. El accionante, si bien tiene interés para presentar la acción, no está legitimado para promoverla directamente, ya que no acreditó que es abogado de profesión ni concedió poder a un profesional del derecho para representarlo.

Tampoco aportó copia de los fallos que pretende se revisen, la constancia de ejecutoria de estos ni invocó las causales que sustentan su petición y sus pruebas.

17. Por esas razones, es imperativo inadmitir la demanda.

RESUELVE: Primero. INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada por el condenado Carlos Alberto

Ramírez Rodas.

demanda.

RESUELVE: Primero. INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada por el condenado Carlos Alberto

Ramírez Rodas. Segundo. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta11001020400020250133700 Rad. 69314 Carlos Alberto Ramírez Rodas Revisión 9

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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