CSJ - AP561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP561-2026 Radicación Nº 67532 Aprobado Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA, ex agente de la Policía Nacional, contra los fallos proferidos por el Tribunal Superior Militar el 16 de julio de 1976 y 9 de septiembre de 1977, por medio de los cuales confirmó las sentencias emitidas el 12 de marzo de 1973 y 22 de abril de 1977 por el Comando del Departamento de Policía del Tolima, enCUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 2 Consejo de Guerra Verbal, que condenaron al procesado por robo agravado y abandono del servicio, respectivamente.
II. PRIMERA CONDENA
HECHOS
2. Se declararon probados los siguientes: «El día 7 de marzo de 1973 el Director de la Agencia de la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de El Espeinal (sic), Gilberto García Betancourt, solicitó al Comando del Distrito de la Policía Nacional de la misma localida (sic) una escolta para que sus empleados Jorge Iván Londoño Morales y Luciano Prada Calderón trasladaran del Banco de la
Distrito de la Policía Nacional de la misma localida (sic) una escolta para que sus empleados Jorge Iván Londoño Morales y Luciano Prada Calderón trasladaran del Banco de la Repúbilca (sic) de Girardot a la indicada agencia, una remesa de dinero que resultó ser por la suma de siescientos mil pesos moneda corriente. El Comando degisnó (sic) para el efecto a los Agentes CRISTOBAL GÓMEZ VIILLANUEVA y Alfonso Suárez Morales, habiéndo sido éste reemplazado, en forma irregular según se supo luego, y a petición telefónica del primero, por el Agente Henry Villalba Jaramillo. Constituídas así la comisión de la entidad bancaria y su escolta, los miembros de ellas se encontraron en la ciudad de Girardot. Y una vez recibido y contado el dinero, emprendieron, en un taxi contratado al efecto, viaje de regreso a El Espinal. Pero aconteció que poco antes de llegar al peaje situado en jurisdicción de Flandez (Tol) lo (sic) Agentes de Policía atacaron sopresivamente (sic) a susCUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 3 custodiados, obligaron al conductor del vehículo a desviar la ruta, y, bajo la amenaza de sus armas de dotación oficial, hicieron que los emplados (sic) bancarios pasaran al baíl (sic) del automotor y que el conductor empredndiera (sic) marcha hacia la ciudad de Bogotá, donde desaparecieron el con
hicieron que los emplados (sic) bancarios pasaran al baíl (sic) del automotor y que el conductor empredndiera (sic) marcha hacia la ciudad de Bogotá, donde desaparecieron el con producto (sic) de su fechoría y con un revolver que uno de tales empleados portaba».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Por los anteriores hechos, el Comando del Departamento de Policía del Tolima dictó resolución de convocatoria a Consejo de Guerra Verbal. Instalado el Consejo dio posesión a sus integrantes y declaró reos ausentes a JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA y
Henry Villalba Jaramillo (Radicado 52938).
4. Concluida la representación de las partes y una vez practicados los testimonios del Director de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de El Espinal, su Secretario, los empleados que comisionó para el traslado del dinero objeto del ilícito y del conductor del taxi, entre otros, los integrantes del Consejo emitieron veredicto de “sí es responsable”.
5. En virtud de lo anterior, el Consejo de Guerra Verbal acogió el veredicto y el 12 de marzo de 1973 profirió sentencia condenatoria contra los implicados por el delito de robo agravado e impuso una pena principal de 14 años de prisión, así como las accesorias de «separación absolutaCUI 11001020400020240228500
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de robo agravado e impuso una pena principal de 14 años de prisión, así como las accesorias de «separación absolutaCUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 4 de la Policía Nacional… e interdicción de derechos y funciones públicas» .
6. Remitido el fallo en grado de consulta, el Tribunal Superior Militar, con sentencia de 16 de julio de 1976, lo modificó parcialmente, para en su lugar, imponer una pena de 7 años de prisión. Providencia que fue recurrida en casación.
7. Con fallo de 12 de julio de 1977, la Corte resolvió no casar lo resuelto por el Tribunal.
III. SEGUNDA CONDENA
HECHOS
8. Con fundamento en un informe suscrito por el Mayor Álvaro Rodríguez, comandante del Distrito de El Espinal, y las declaraciones del Sargento Primero Octavio Barreto Perdomo y el Agente de la Policía Elías Cárdenas Soto, se estableció la ausencia de JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA y Henry Villalba Jaramillo en el Comando. Hecho que tuvo ocurrencia el 17 de marzo de 1973 en El Espinal .
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
9. Como consecuencia de lo anterior, se adelantó un proceso en contra de aquéllos por el delito de abandono del servicio (Radicado 53660) .CUI 11001020400020240228500
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proceso en contra de aquéllos por el delito de abandono del servicio (Radicado 53660) .CUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 5
10. Mediante sentencia de 10 de mayo de 1973, el Comandante de Policía del Tolima emitió condena contra los implicados por el injusto en mención, e impuso una pena de 47 meses de arresto.
11. La mencionada decisión fue anulada en grado de consulta el 15 de enero de 1976 por el Tribunal Superior Militar, al considerar que el abandono del servicio debió juzgarse de manera conjunta con el de robo agravado. En consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado desde el 12 de abril de 1973, fecha en la que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
12. El Comandante de Policía del Tolima rehízo la actuación y mediante sentencia de 22 de abril de 1977 profirió nuevamente condena contra los implicados por el delito de abandono del servicio, e impuso una pena de 47 meses de prisión.
13. Al desatar el grado de consulta, el Tribunal Superior Militar observó que, si bien los delitos de hurto agravado y abandono del servicio (Radicados 52938 y 53660, respectivamente) debieron juzgarse se manera conjunta, lo cierto era que la condena proferida por el primero de ellos ya había cobrado ejecutoria, lo que impedía su conexidad e imponía inexorablemente
conjunta, lo cierto era que la condena proferida por el primero de ellos ya había cobrado ejecutoria, lo que impedía su conexidad e imponía inexorablemente resolverlos de manera separada.CUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 6
14. Aclarado lo anterior, profirió fallo el 9 de septiembre de 1977, en el sentido de confirmar lo resuelto por la primera instancia. Contra esta determinación no se presentó recurso extraordinario de casación.
IV. DEMANDA DE REVISIÓN
15. Fue presentada por la apoderada de JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA, con fundamento en «los artículos 387 y 441 numerales 1° y 2° del Decreto 250 de 19581» «Artículo 387. El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutoriada de juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé denominación distinta.
Artículo 441. Son causales de nulidad en los procesos penales militares:
1º No tener competencia o jurisdicción;
2º Haberse incurrido en error relativo a la denominación jurídica de la infracción (…)».
16. En la labor de acreditación, argumentó que en el Radicado 52938 - primer proceso penal -, el Consejo de Guerra Verbal vulneró el derecho al debido proceso del implicado, al proferir condena por el delito de robo agravado, sin
16. En la labor de acreditación, argumentó que en el Radicado 52938 - primer proceso penal -, el Consejo de Guerra Verbal vulneró el derecho al debido proceso del implicado, al proferir condena por el delito de robo agravado, sin 1 Código Penal Militar vigente para la fecha de los hechos.CUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 7 investigación previa, ni atender el término de 8 días descrito en el artículo 590 del Decreto 250 de 1958 para perfeccionar la investigación. Además, cuestionó que haya impuesto como pena accesoria la separación del cargo en la Policía Nacional, pues en su criterio dicha labor le correspondía al Directo General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2340 de 1971 2.
17. Destacó que tal sanción, prevista en el artículo 49 del Decreto 250 de 1958, involucra únicamente a los miembros de las fuerzas militares y no le era aplicable a JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ, por tratarse de un «empleado
público de carrera de carrera (sic) profesional» .
18. Frente a la segunda actuación, Radicado 53660, cuestionó que se haya proferido condena por abandono del servicio en un radicado aparte, cuando en realidad tal conducta debió juzgarse bajo la misma cuerda procesal del robo agravado, por tratarse de delitos conexos, particularidad que afirmó fue advertida por el Tribunal
servicio en un radicado aparte, cuando en realidad tal conducta debió juzgarse bajo la misma cuerda procesal del robo agravado, por tratarse de delitos conexos, particularidad que afirmó fue advertida por el Tribunal Superior Militar, quien anuló lo actuado pero posteriormente emitió sentencia condenatoria, ante la supuesta imposibilidad jurídica de decretar la conexidad por haber cobrado ejecutoria la condena por este último delito.
19. Afirmó que lo anterior pone en evidencia la existencia de dos condenas por los mismos hechos, lo que atenta contra el principio de non bis in idem, consagrado
2 Norma que para ese momento regía la carrera de Agentes de la Policía Nacional.CUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 8 en los artículos 26 de la Constitución de 1886 y 29 de la Constitución Política de 1991, al tiempo que torna ilegal el segundo fallo, máxime si se tiene en cuenta que no se podía proferir condena por abandono del servicio al estar suspendido en el cargo como consecuencia de la primera condena, entiéndase la correspondiente al delito de robo agravado: «Entonces, la sentencia de segunda instancia que el Tribunal Superior Militar confirmó el 09 de septiembre de 1977, carece de legalidad jurídica, y contiene una falsedad ideológica en documento público, al afirmar en ella, que se le dio (sic) a esa investigación por el delito de “abandono del servicio, cometido el 17 de marzo de 1973”
falsedad ideológica en documento público, al afirmar en ella, que se le dio (sic) a esa investigación por el delito de “abandono del servicio, cometido el 17 de marzo de 1973” el trámite ordenado en el artículo 590 del Decreto 250 de 1958, lo que constituye una falta grave por violación al debido proceso, al principió universal del NON BIS IN IDEM, al artículo 29 de la carta magna actual, desembocando en una inseguridad jurídica por las fallas demostradas con el actuar deliberado en el marco de la justicia penal militar».
20. Por lo expuesto solicitó anular las sentencias condenatorias proferidas contra JOSÉ CRISTÓBAL por robro agravado y abandono del servicio: la primera, por resultar contraria a derecho; y la segunda, por estar soportada en una investigación que no debió nacer a la vida jurídica.CUI 11001020400020240228500
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V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
21. De conformidad con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000 , concordante con el 199-23 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar y
Policial.
22. Sea lo primero precisar que los hechos por los que
competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar y Policial.
22. Sea lo primero precisar que los hechos por los que resultó condenado JOSÉ CRISTOBAL GÓMEZ VILLANUEVA tuvieron ocurrencia entre el 7 y 17 de marzo de 1973, en jurisdicción de El Espinal (Tolima), época en la cual se encontraba vigente el Decreto 250 de 1958, que reunía la norma sustantiva y procesal para la Justicia Penal Militar.
23. En este asunto se aplicará lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010 -actual Código Penal Militar-, dado que los hechos investigados ocurrieron en vigencia del Decreto 250 de 1958, norma derogada por el Decreto 2250 de 1988, que a su vez fue derogado por la Ley 522 de 1999, y finalmente por la Ley 1407 de 2010. Ello dado que la aplicación de una norma derogada vulneraría el principio de seguridad jurídica y legalidad procesal (AP4964-2025). Además, este aspecto ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional y 3 «2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por el Tribunal
Superior Militar».CUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 10 la emanada de esta Sala, para concluir pacíficamente que de
Superior Militar».CUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 10 la emanada de esta Sala, para concluir pacíficamente que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, los preceptos meramente procesales tienen efecto general inmediato. b. Requisitos generales de admisibilidad
24. D ado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma4, reglados en el artículo 357 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar-, así: «1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición».
25. Además, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancia, con su 4 Ver, CSJ AP2356, 9 abr. 2025, rad. 64.952; AP1982, 12 jul. 2023, rad. 63275; AP1887, 19 may. 2021, rad.58093; AP1563, 28 abr. 2021, rad. 55969, entre otros.CUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 11
AP1887, 19 may. 2021, rad.58093; AP1563, 28 abr. 2021, rad. 55969, entre otros.CUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 11 respectiva constancia de ejecutoria, según el caso. Estas decisiones deben haber sido proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión.
26. Adicionalmente, dada las especiales características de la acción -dirigidas a derruir la cosa juzgadasu ejercicio no solo debe ajustarse a las taxativas causales que indica el artículo 355 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar aplicable), o en su defecto el artículo 220 de la Ley 600 de 2000; sino que, además, requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la variación del sentido de la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica. De manera que, en el evento de incumplirse las exigencias establecidas, se debe inadmitir la demanda.
27. En cumplimiento de esas disposiciones, la revisión la puede promover la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa y demás intervinientes, siempre que tengan interés jurídico. Sin embargo, sólo podrán hacerlo directamente en el caso que acrediten tener la calidad de abogado, pues de lo contrario, se requerirá poder especial para el efecto (CSJ AP2749, 22 may. 2024, rad. 56250).
28. El demandante debe identificar la actuación procesal
acrediten tener la calidad de abogado, pues de lo contrario, se requerirá poder especial para el efecto (CSJ AP2749, 22 may. 2024, rad. 56250).
28. El demandante debe identificar la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta que la motivó y la decisión, así como una relación de las pruebas que aporta como sustento de la petición, con el fin de establecer si sonCUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 12 suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la condena que quiere desvirtuarse.
29. Asimismo, precisar expresamente la causal que invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud y aportar la copia o fotocopia de las decisiones que cuestiona, con su constancia de ejecutoria. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables, toda vez que su incumplimiento impide el trámite de la acción.
c. Análisis del caso en concreto
30. Del examen de la demanda, se evidencia que el demandante identificó la actuación procesal, indicó los delitos que motivaron los procesos, las decisiones allí adoptadas y aportó el poder especial con el que facultó a una profesional del derecho para interponer la acción de revisión.
31. Sin embargo, a pesar de que allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Comando del Departamento de Policía del Tolima y el Tribunal Superior Militar, respectivamente, omitió presentar
31. Sin embargo, a pesar de que allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Comando del Departamento de Policía del Tolima y el Tribunal Superior Militar, respectivamente, omitió presentar las respectivas constancias de ejecutoria, con lo cual incumplió con una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda. Requisito que resulta sustancial por cuanto determina la procedencia del mecanismo extraordinario, establecido para cuestionar fallos en firme.
32. Recuérdese que tal aspecto es una carga exclusiva del accionante, comoquiera que no es posible acudir al juicioCUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 13 rescindente con presunción de la ejecutoria de las sentencias, sino con certeza de que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada.
33. Si bien, se tiene conocimiento de la decisión emitida el 12 de julio de 1977, a través de la cual la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia objeto de revisión en el Radicado 52938 , tal situación no satisface el requerimiento establecido en la ley para disponer el trámite de la acción.
Como se explicó, se exige el aporte de la constancia de ejecutoria que contenga una declaración expresa y directa al respecto, mas no que, en gracia de discusión, con piezas procesales como las referidas, se invite a inferir ese fenómeno. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente (CSJ
respecto, mas no que, en gracia de discusión, con piezas procesales como las referidas, se invite a inferir ese fenómeno. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente (CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; AP, 10 dic. 2010, rad. 35249; AP30272022, 13 jul. 2022, rad. 60714 y AP4964-2025, 25 jul. 2025, rad. 60521): «[…] la Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se «infiere» de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.CUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 14 Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de
los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido5». (Resaltado fuera del texto original).
33. Así las cosas, por no haberse allegado copia de las constancias de ejecutoria de las sentencias censuradas, es inviable admitir la demanda de revisión, porque significa el incumplimiento de los requisitos formales.
34. Ahora bien, aunque se pasara por alto esta falencia, con el fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y no generar falsas expectativas, la Corte considera pertinente pronunciarse sobre otras razones que fundamentan la inadmisión. En efecto, la demanda tampoco reúne los requisitos de aptitud sustancial para su estudio, pues no se ajusta a la naturaleza de la acción y desatiende el principio de taxatividad que la gobierna.
35. En efecto, la apoderada del accionante fundamentó la demanda en los artículos 387 y 441 numerales 1° y 2° del Decreto 250 de 1958, disposiciones que aluden no ser condenado dos veces por el mismo hecho, y causales de nulidad en los procesos penales militares, respectivamente. 5 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.CUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 15
5 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.CUI 11001020400020240228500 Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 15
36. Sostuvo que las sentencias objetadas se encontraban viciadas de nulidad, por la presunta vulneración del debido proceso, concretada en: (i) no haberse agotado el término de 8 días descrito en la norma para perfeccionar la investigación ; (ii) imponer una pena accesoria cuando tal facultad era de competencia de otra autoridad; y (iii) proferir condena en dos actuaciones que debieron seguirse bajo una misma cuerda procesal, so pena de quebrantar el principio constitucional de non bis in idem.
37. De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de la demanda no ponen de presente la configuración de alguna de las causales de revisión contempladas en el artículo 3556 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar aplicable) , ni las 6 Artículo 355. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Penal Militar, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.CUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 16 previstas en el artículo 220 7 de la Ley 600 de 2000, bajo el supuesto que esta norma le resultara más favorable.
38. Por el contrario, lo que se aprecia es el interés de la demandante por emplear la acción de revisión como una instancia adicional y controvertir la responsabilidad penal atribuida por los falladores de instancia a su defendido , discusión que resulta extraña al presente trámite e impide dar paso a su admisión.
39. Además, se precisa que la particularidad de no haberse adelantado el juzgamiento de ambos delitos bajo un
discusión que resulta extraña al presente trámite e impide dar paso a su admisión.
39. Además, se precisa que la particularidad de no haberse adelantado el juzgamiento de ambos delitos bajo un solo radicado fue analizada por el Tribunal Superior Militar en la sentencia de 9 de septiembre de 1977 , en la cual precisó la imposibilidad jurídica de la conexidad pretendida, así: «Según constancia secretarial visible a folio 105 con fecha 12 de julio de este año [se] rechazó la casación interpuesta quedando en esa forma en firme la sentencia de este Tribunal mediante la cual condenó a los Agentes Gómez Villanueva y […] 7 Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.CUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 17 a la pena principal de siete (7) años de presidio como responsable del delito de robo agravado cometido contra los intereses de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Agencial Especial de El Espinal, Tolima. Así las cosas, este proceso deber ser fallado separadamente a pesar de la conexidad habida entre los delitos de Abandono del Servicio y Robo».
40. Lo analizado en precedencia refleja que los temas propuestos por la libelista no configuran alguna de las causales para acudir a la acción de revisión y, por el contrario, debieron ser objeto de debate en las etapas procesales respectivas. Ello, debido a que esta Corporación ha dejado claro que esta vía extraordinaria no es un escenario para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso
(CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024, criterio reiterado en AP4504-2025, 2 jul. 2025, rad. 67924).
41. Por consiguiente, se advierte que la defensa pretende
(CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024, criterio reiterado en AP4504-2025, 2 jul. 2025, rad. 67924).
41. Por consiguiente, se advierte que la defensa pretende que se declare la existencia de situaciones que invalidan los procesos penales en mención; sin embargo, esta Corte ha sido clara al establecer que la acción de revisión no es una tercera instancia disponible para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales, por lo que resulta inviable para subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación (CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023).
42. En síntesis, como no se acreditó el cumplimiento de los requisitos y las cargas argumentativas que correspondían,CUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 18 en tanto que : (i) no se aportó copia de la constancia de ejecutoria de los fallos condenatorios que pusieron fin a los procesos que cursaron contra JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ VILLANUEVA, y (ii) se pretermitió la técnica propia de la acción especial porque no se invocó, ni argumentó, alguna de las causales taxativamente previstas en la norma, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de JOSÉ CRISTÓBAL GÓMEZ
VILLANUEVA.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020240228500
Revisión N° 67532 José Cristóbal Gómez Villanueva 19
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO B
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